EXPEDIENTE 236-2013

18/06/2013 - PENAL

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Quetzaltenango, dieciocho de junio de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado EFRAÍN ALEJANDRO ORTEGA DIAZ por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Segundo de Sentencia Penal, del departamento de Quetzaltenango, Constituido en Juez Unipersonal, de fecha seis de marzo de dos mil trece; en el proceso que se instruye en contra del recurrente por el delito de Violación cometido en forma Continuada.

DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO.

Según consta en autos el acusado proporcionó los siguientes: “diecinueve años de edad; guatemalteco, soltero, ayudante de bus, sabe leer y escribir, hijo de Fausto Federico Ortega Pérez y de Sidalia Flora Díaz Tirado, antes de su detención vivía en Los Ortegas, Aldea Varsovia, municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, no ha sido condenado por delito o falta alguna, se identificó con el documento personal de identificación con Código único números dos mil doscientos noventa y nueve, treinta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho y cero novecientos nueve”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES:

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal, Abogado CARLOS GABRIEL PINEDA HERNANDEZ, la defensa técnica de la acusada en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado EDDY RONALDO HERRERA LÓPEZ,

DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al sindicado, se le imputa los siguientes hechos punibles: “UNO: El día cinco de Marzo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos, usted Efraín Alejandro Ortega Díaz, llevó a la menor (…), de doce años de edad, al Cementerio General de la Aldea Victoria del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, y aprovechándose de la corta edad de la agraviada, la inexperiencia y de la relación de noviazgo que tenia con ella, en forma consciente y voluntaria y con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, la acostó sobre la grama, la comenzó a besar y a abrazar, le levantó el corte que llevaba puesto, le quitó el calzón, usted se bajó su pantalón se colocó encima de ella y se sacó su pene de su calzoncillo y lo introdujo en la vagina de la menor agraviada, provocándole como consecuencia de dicha acción signos de desfloración. DOS: El día nueve de abril del año dos mil doce, aproximadamente a la diez horas con treinta minutos, usted EFRAIN ALEJANDRO ORTEGA DÍAZ, aprovechando que la menor (…), de 12 años de edad, lo había llegado a visitar a su residencia ubicada en aldea Varsovia del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, la llevó a su cuarto, luego usted cerró la puerta y aprovechándose de la corta edad de la agraviada e inexperiencia, usted en forma consciente y voluntaria con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, la comenzó a besar y estando en la cama, le subió el corte, le quitó el calzón, usted se bajo su pantalón y se subió encima de ella, se saco su pene de su calzoncillo y lo introdujo en la vagina de la nombrada agraviada, provocándole como consecuencia de dicha acción signos de desfloración. TRES: El día dieciocho de Mayo del año dos mil doce, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, usted EFRAIN ALEJANDRO ORTEGA DIAZ, aprovechando que la menor (…), de 12 años de edad, lo había llegado a visitar a su residencia ubicada en Aldea Varsovia del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, usted la llevó a su cuarto, y aprovechándose de la corta edad de la nombrada agraviada e inexperiencia, en forma consciente y voluntaria y con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, le pidió que tuvieran relaciones sexuales diciéndole que se iban a casar induciéndola de esta forma a sostener una relación de índole sexual, y estando en la cama le subió el corte le quitó el calzón usted se bajó su pantalón y se sacó su pene de su calzoncillo y lo introdujo en la vagina de la menor agraviada. Provocándole como consecuencia de citadas acciones signos de desfloración. Dicha fiscalía calificó tales hechos como delito de VIOLACIÓN cometido en forma CONTINUADA conforme los artículos 173 y 71 del Código Penal, el primero, reformado por el artículo 28 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas”.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Juez Unipersonal del Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró: “I) Que el acusado EFRAÍN ALEJANDRO ORTEGA DÍAZ, es autor penalmente responsable del delito consumado de VIOLACIÓN, cometido en forma continuada en contra de la libertad sexual de la adolescente (…); II) Por la comisión de tal delito, se impone al acusado EFRAÍN ALEJANDRO ORTEGA DÍAZ, la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.(…) VI) Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza. (…)”.

CONSIDERANDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL Y POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR EL PROCESADO EFRAIN ALEJANDRO ORTEGA DIAZ.
Único Sub Motivo Absoluto de Anulación Formal:
ERRONEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 181, 182, 186 Y 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, COMO LO SON LA EXPERIENCIA Y LA LÓGICA.
“En el presente motivo es de hacer notar a los Magistrados que los jueces para arribar a una decisión de absolución o de condena, están obligados a hacer uso de la sana crítica razonada como lo reza el artículo 385 del Código Procesal Penal, es decir, deben de realizar un análisis profundo de los diferentes medios de prueba que se les presentan en el debate y luego conforme la lógica, la experiencia común y la psicología deben aplicar al caso la o las normas sustantivas que el caso amerita. Si bien es cierto que los jueces son autónomos para resolver, también lo es que con esa potestad que están investidos, deben de adecuar sus razonamientos a lo que tuvieron por probado durante el desarrollo del debate oral y público, utilizando para ello la experiencia que la vida como persona humana les ha dado y sobre todo de la lógica, que como principio coadyuvante del indubio pro reo, debe tomarse en cuenta para resolver la situación jurídica del imputado, situación ésta que no pone en práctica el tribunal recurrido, en virtud de las siguientes consideraciones.
Por un lado, no existe fundamentación y razonamiento congruente con la acusación, que sustente la valoración que el Juez a quo le asignó a cada órgano de prueba y por otro, también se determina la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por lo cual arribó el mismo a una sentencia condenatoria, en virtud que en todo el recorrido técnico que se realizó en la sentencia impugnada el mismo se limita a tener por acreditado hechos o circunstancias del caso, que muy particularmente le interesó al Juzgador, pero en ningún momento refiere aspectos relevantes que favorecen al acusado y que demuestra sobre todo la colosal y arbitraria forma de valorar los órganos de prueba introducidos al debate y que si bien es cierto, quienes conocen en grado no pueden entrar a valorar la prueba por su intangibilidad bien pueden porque la ley se los permite, examinar y comparar que el a quo valoró equivocadamente la prueba por el contenido de cada una de ellas principalmente la testimonial y no es que dudemos de la experiencia y la lógica que empleo para arribar a tan grotesca y arbitraria decisión, sino de la mala interpretación de la ley, por lo que orientó mal la valoración de dichos órganos de prueba con relación al tipo penal acusado, que orientaba el presente caso a emitir una sentencia de carácter absolutoria, por el mismo contenido de las deposiciones de cargo, que eximen de absoluta responsabilidad penal del apelante en el hecho acusado, en perjuicio de la menor agraviada, simple y sencillamente porque ningún órgano de prueba, ni siquiera los periciales reflejaron y coadyuvaron en el sostenimiento de la plataforma fáctica del Ministerio Público, pues la simple edad aislada de la menor agraviada, no refleja ni prueba la comisión de hechos que revisten caracteres de delito como en el presente caso. (…)
a. Con la declaración de la menor ( …), quien declaró en forma anticipada ante la Jueza Contralora, el mismo Juez de Sentencia infiere y lo consigna en su sentencia, página 5 línea 12 en adelante, que la supuesta víctima estaba tranquila cuando declaró y que respondió con toda naturalidad que el acusado era su novio y aceptó tener relaciones sexuales con el acusado y nuevamente sin denotar sufrimiento o malestar alguno de manera franca y sincera, manifestó las fechas, los lugares y la forma como sostuvo relaciones con el acusado e indicó que sabía en qué consistía una relación sexual porque se lo enseñaron en el Colegio donde estudia, a dicha declaración el sentenciador le confiere valor probatorio, en virtud que con lo manifestado por la agraviada no le queda la menor duda de que el sucedo es real, que en tres oportunidades tuvo relaciones sexuales con el acusado y que tampoco existe duda para el juzgador, (página 6 línea 22 en adelante hasta la página 7 línea 5) que la propia adolescente (…) aceptó sostener tales relaciones sexuales con el acusado, (…) el mismo juzgador, advierte que la ausencia de violencia y existiendo el consentimiento de la víctima, este es inválido por la edad de la misma y porque la decisión de ella de tener relaciones sexuales es producto de su inmadurez, inexperiencia y consecuente estado de vulnerabilidad, ya que el acusado la indujo convenciéndola e insistiéndole que la amaba y que si ella también lo amaba que lo demostrara teniendo relaciones sexuales con él, por lo que al conferirle valor probatorio, el sentenciador sopesa la disposición de emitir una sentencia condenatoria a pesar que con ese testimonio si hubiese aplicado correctamente la lógica en su principio de razón suficiente, hubiese absuelto al acusado porque sin mayor análisis se determinó que la misma y supuesta agraviada, ratificó y confesó que fue con su voluntad, consentimiento y sobre todo con la atracción de una pareja que sostenía una relación de noviazgo y que la razón de la edad que tenía la víctima cuando esas relaciones ocurrieron, doce años con ocho meses como lo mal interpreta el sentenciador (página 11 línea 8) “…por eso es que la ley prohíbe las relaciones sexuales con personas menores de catorce años, pero en el presente caso la víctima tenía doce años de edad”; me pregunto en que cita legal esta esa prohibición que refiere el juzgador, por lo que se esta conculcando lo normado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, atendiendo que cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu y en razón de ello, el juzgador ha valorado toda la prueba en conjunto, haciendo una interpretación extensiva que va en contra de todos los principios que inspiran el proceso penal, sin menospreciar y conculcar los derechos que también le asisten a una víctima, pero en este caso, con esa prueba valorada en juicio lo que resultaba en aplicación correcta de lo normado en el artículo 385 del código procesal penal, era absolver a mi patrocinado, por la inexistencia de acciones ilícitas conforme el delito acusado por el Ministerio Público. (…) no por simple espontaneidad, inducción e insistencia del acusado, sino por consecuencia de la RELACIÓN DE NOVIAZGO que existió por más de SEIS MESES entre ellos y que la idea de tener RELACIONES SEXUALES, no nació en la mente sólo del acusado, sino también en la mente de la agraviada, pues hoy en día existe promiscuidad en nuestra niñez y eso lo sabemos todos y es ahí donde el juez no aplica la experiencia común, (…) en virtud de la errónea aplicación de la sana crítica al conferirle valor probatorio a este testimonio, que en todo caso, favorecía y fundamentaba una sentencia absolutoria y no condenatoria como la dispuso el juzgador.
b. Con la declaración de AMALIA GOMEZ FUENTES, madre de la presunta víctima, el juez sentenciador extrae medularmente que con dicho testimonio corrobora lo depuesto por su hija (víctima), especialmente en cuanto a la relación de noviazgo con el acusado con quien sostuvo las relaciones sexuales y que a solicitud de la defensa, se le puso a la vista una carta entregada por su hija al acusado, la cual reconoce plenamente como escrita por su hija porque conoce su letra, razón por la cual le confiere valor probatorio, en virtud que con dicho testimonio sopesa la existencia de relaciones sexuales de su hija con el acusado, cuando estas no eran aptas para la edad de ella quien apenas tenía doce años de edad. (…) no existe fundamentación legal para llegar a dicha conclusión probatoria, inobservando el artículo 11 bis del código procesal penal, pues la simple mención de lo manifestado por dicho testigo no suple la fundamentación, (…)
c. La Psicóloga MARIDALIA SOTO ALVARADO DE RUIZ, aporta elementos útiles y contundentes en su declaración, como testigo pericial, en virtud que de la entrevista con la agraviada, extrae circunstancias que contrario a lo dispuesto por el juzgador de emitir una condena, dicho testimonio proveía razones para absolver al apelante, pues al hacer ese análisis comparativo los Magistrados podrán establecer no sólo con las consideraciones vertidas en la sentencia, sino del testimonio íntegro contenido en el archivo de audio, que la psicóloga explica las distintas etapas del señor humano, es decir, sobradamente indicó en qué consiste la niñez, la pubertad y la adolescencia y lo más importante, indicó que el organismo de la agraviada está ya en la etapa de la adolescencia y que sus hormonas responden al estímulo, por lo que al haber compartido intimidad con el acusado, en ambos hubo alboroto hormonal y por eso sucedieron las relaciones sexuales, eso lo dijo la perito, sin embargo no lo consignó en la sentencia el juzgador, pero su testimonio íntegro es fundamental para valorarla; también la perito, indicó que la agraviada fue inducida a sostener relaciones sexuales por su inexperiencia y que esa vulnerabilidad no le permitió medir las consecuencias de dicha relación, pero también determinó al momento de la evaluación que la agraviada no proyectaba secuelas emocionales consecuentes del hecho denunciado. (…) y que el hecho que la psicóloga no haya determinado secuelas emocionales en la víctima, esa circunstancia no justifica ni hace lícita la relación sexual entre acusado y la víctima y por eso es que la ley prohíbe las relaciones sexuales con personas menores de catorce años. (…) pues la ley no prohíbe desde ningún punto de vista las relaciones sexuales con personas menores de catorce años, sino parametriza cierta disposición y sanción cuando ocurren violaciones aun cuando no exista violencia física ni psicológica, pero esa violación es sin el consentimiento de la víctima, en el presente caso, el mismo juzgador ha inferido y establecido, que la supuesta agraviada con total naturalidad y tranquilidad reconoció haber sostenido relaciones sexuales con el acusado bajo su consentimiento y producto de una relación de noviazgo que duró un poco más de seis meses, (…) lo cual tiene coherencia con lo establecido por el juzgador, que el acusado no influyó física ni psicológicamente en la víctima, sin embargo, dicho testimonio equivocadamente fue utilizado por el juzgador para sopesar una sentencia condenatoria.
d) En cuanto las declaraciones de testigos de cargo, HUBERTO ESTUARDO DIAZ MARROQUIN, BEATRIZ ROSENDA MARROQUIN DIAZ Y FAUSTO FEDERICO ORTEGA PEREZ, si bien es cierto, a todos esos testimonios les confirió valor probatorio, los mismos no sirvieron para convencer al juzgador para emitir una sentencia condenatoria, sino por el contrario con esos testimonios tiene por acreditada la existencia de una relación de noviazgo entre acusado y víctima, pero en dicha sentencia el juzgador no extrae y consigna otras circunstancias advertidas por dichos testigos, que demostraban que incluso el mismo acusado fue despedido por el primer testigo, (…) En razón de ello, con la derivación de estos testimonios, el juzgador tiene por acreditado que el acusado y agraviada eran novios en las fechas en que ambos sostuvieron relaciones sexuales y a pesar de la consideración del juzgador, emitió injusta e ilegalmente una sentencia condenatoria.
En el mismo sentido, ocurrió cuando el juzgador valora los medios probatorios documentales aportados por la defensa, con los cuales también acredito la tantas veces mencionada relación de noviazgo, que en todo caso, debió haber sido considerado para absolver al acusado, por la inexistencia de las disposiciones y premisas contenidas en el artículo 173 del código penal. (…) pues en todo caso, esa irresponsabilidad le corresponde a los padres de la misma, por no saber orientar e inculcar la responsabilidad de tomar ese tipo de decisiones personales y que en todo caso, sería en contra de los padres de ésta en contra de quien debería iniciarse algún procedimiento legal, para sancionarlos por ese descuido y falta de educación sexual en su hija, para que éstos no se apresuren a experimentar este tipo de relaciones. (…) y que si bien es cierto, la ley protege los derechos de los niños, en este caso en particular, no se ha conculcado derecho alguno de la víctima y sobre todo porque el mismo juzgador tiene la certeza jurídica, que el acusado no realizo actos reñidos por la ley que configuren el delito acusado por el Ministerio Público.”

AGRAVIO CAUSADO:

“El agravio que se me causa es gravísimo, toda vez que se me está imponiendo el cumplimiento de una pena de prisión alta e inconmutable, por un hecho de violación que no cometí, pues el relato de la víctima es enfático, claro, sin lugar a dudas que las relaciones sostenidas con el acusado, fueron producto de una relación de noviazgo y bajo el consentimiento total de ella, pues ella sabe y conoce en qué consisten las relaciones sexuales y por ende esa condena es más que ilegal, arbitraria porque fue dictada bajo mala interpretación del tipo penal de violación, quién debía orientar su función, en cuanto las constancias procesales y no en apreciaciones personales como ocurre en este caso, por lo tanto, se violenta mi sagrado derecho de defensa y del debido proceso, por no saber aplicar el método de valoración probatorio en los órganos de prueba para emitir una sentencia justa y apegada a derecho y que tal actitud impida y pone en riesgo mi inocencia y sagrada libertad.”

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“Con lo argumentado en los motivos absolutos de anulación formal, es evidente que los Magistrados al revisar el fallo impugnado, encontraran los errores denunciados y por lo tanto pretendo que al acoger los motivos invocados, se declare procedente el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal planteado y como consecuencia de ello se anule la sentencia recurrida, ordenando el reenvío de las actuaciones para la celebración de una nueva audiencia, sin los errores citados, en donde no pueda intervenir el juez que ha dictado el presente fallo.”
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el análisis correspondiente entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advertimos que al impugnante no le asiste la razón, toda vez, que el Juez Unipersonal Sentenciador, durante el Juicio Oral y Público (debate) actuó apegado a lo que dispone la Constitución Política de la República de Guatemala y demás Leyes que integran el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco, especialmente el Código Procesal Penal, en todo momento el procesado tuvo la oportunidad, de ejercer su defensa material y técnica a través del abogado defensor, y de aportar todos los medios de prueba, que consideró conveniente, respetándose en todo momento el debido proceso, de igual manera todos los órganos de prueba fueron valorados conforme el sistema de la sana crítica razonada, utilizándose por parte del Juez A quo, las reglas de la Lógica, la Experiencia Común y la Psicología, de esa cuenta, establecemos que el Juez Unipersonal Sentenciador, al declarar la responsabilidad penal del procesado lo hizo con total convicción y certeza, conclusión a la que arribamos los que juzgamos en esta instancia, después de haber analizado la totalidad de la sentencia impugnada, pues, no advertimos que la sentencia impugnada haya sido dictada con errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez, que fue destruida la presunción de inocencia del procesado, al haberse presentado en el debate por parte del Ministerio Público, los medios de prueba suficientes e idóneos. Ahora en cuanto, a la Sana Crítica Razonada, en la regla de la Lógica y en su principio de razón suficiente, al respecto, los que juzgamos en esta instancia, advertimos que los medios de prueba producidos en el desarrollo del Juicio oral y Público, (debate) el Juez Unipersonal Sentenciador, realizó de manera correcta, el respectivo proceso intelectual de motivar cada uno de ellos, extrajo de cada órgano de prueba inferencias razonables que lo convencieron suficientemente de llegar a la conclusión de declarar penalmente responsable al procesado, tales medios de prueba valorados conforme el sistema de la sana crítica razonada fueron la declaración de la menor víctima (…), la madre de la víctima AMALIA GOMEZ FUENTES, y los testigos HUBERTO ESTUARDO DIAZ MARROQUIN, BEATRIZ ROSENDA MARROQUIN DIAZ Y FAUSTO FEDERICO ORTEGA PEREZ, así como la prueba documental consistente en Carta dirigida a Efraín Alejandro Ortega Díaz de parte de (…); de tal manera, no establecemos que exista errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Además el Juez Unipersonal Sentenciador en todo momento, en la sentencia impugnada, observó y cumplió con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues expresa de manera clara los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión de declarar penalmente responsable como autor al procesado, así como también la asignación de valor probatorio que se le asignó a cada órgano de prueba, por tales razones advertimos que no existe agravio que debamos reparar por esta vía y que el sub-motivo invocado devenga improcedente.
Único Sub Motivo de Fondo:
INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 173 Y 71 DEL CÓDIGO PENAL, QUE CONTIENE LA NORMA QUE CONFIGURA EL DELITO DE VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA.
“El artículo 10 del código penal, prevalece que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso, partiendo de esta premisa, comparado con la naturaleza típica del tipo penal de Violación, es inoperante y contraproducente la calificación jurídica que el sentenciador le atribuye a la acción penal imputada al apelante, pues hemos insistido incansablemente que en ningún momento se coartó la libertad sexual de la supuesta víctima, tal y como ella misma lo ha advertido. (…) por lo tanto y cuando la misma ley y sobre todo el artículo 173 del código penal, taxativamente no prohíbe tener relaciones sexuales con una persona menor de catorce años y que si bien es cierto, ese tipo penal regula que siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica, ya se explico que por un lado no se probó que la víctima tenga incapacidad volitiva y cognitiva y que a pesar que la misma cuando ocurren dichas relaciones, tenía la edad de doce años ocho meses, la presunta víctima afirma, consiente y acepta que esas relaciones las sostuvo con su CONSENTIMIENTO y eso no lo contempla dicha normativa penal y el hecho que el juzgador invoque una norma civil, sobre la cual sustenta que los menores de edad son incapaces para celebrar y tomar decisiones en algunos actos, eso no aplica en la DECISIÓN DE SOSTENER RELACIONES SEXUALES, que son actos íntimos, personales y porque no decirlo, sentimentales, como en este caso, cuando el mismo juzgador TIENE SOBRADAMENTE PROBADO QUE EL ACUSADO Y VICTIMA SOSTUVIERON UNA RELACIÓN DE NOVIAZGO, a pesar de todo, la simple acción de introducir el miembro viril en el miembro sexual de la mujer y por la edad de la misma, a pesar de todas esas circunstancias, para el juzgador esos actos son relevantes jurídicamente y determinan positivamente la existencia del elemento acción; (…) En ese orden de ideas, la calificación jurídica que el sentenciador aplica al caso, es conforme lo propuso, sostuvo y acusó el Ministerio Público, Violación en la modalidad de Forma Continuada, por la tipicidad que aduce el juzgador, incurriendo en una grotesca e indebida interpretación de dicho tipo penal, conforme el artículo 173 del Código Penal contrastados con todos los órganos de prueba, especialmente con la deposición de la misma (…), eximiendo al acusado de absoluta responsabilidad penal, por no darse ninguno de los presupuestos contemplados en dicho delito, pues la simple edad de la supuesta víctima aislada de las otras premisas, no puede considerarse como delito y es preocupante la forma como interpretan los juzgadores la ley, pues al momento de disponer la pena a imponer al acusado por darse todas las circunstancias del delito, éste toma en cuenta que la EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO ES INCIERTA, debido que la agraviada no presentó daño emocional al momento de su evaluación, ya que aceptó sostener relaciones sexuales con el acusado, decisión que tomó como resultado de su evidente inmadurez, por lo que esa decisión está viciada y era ilegal y siendo que el motivo del delito es la SATISFACCIÓN SEXUAL y por no darse los presupuestos para considerar una pena máxima (…) Los elementos naturales del tipo penal denominado VIOLACIÓN, conforme el artículo 173 del Código Penal, no se cumplieron y por lo tanto no se probaron en juicio, pues quedó sobradamente probado que las relaciones sexuales sostenidas entre el acusado y la supuesta víctima por la edad de esta, (menor de catorce años), no es constitutivo de delito o falta alguna, pues dichas relaciones sexuales son producto de una relación de noviazgo, que el mismo juzgador tuvo la certeza de su existencia y que a pesar de la edad como lo sostuvo el Ministerio Público y es admitido por el sentenciador, a pesar de la inexistencia de violencia física o psicológica que es la protección de la ley en personas menores de catorce años, también lo es que dicha norma penal, no establece absolutamente nada en cuanto a la existencia de CONSENTIMIENTO DE LA MUJER EN ESOS CASOS, que es la premisa indispensable para que aquellas relaciones sexuales entre hombre y mujer, no constituya acciones tipificadas como VIOLACIÓN, en palabras más sencillas, la menor (…), aceptó y dio su consentimiento a su novio EFRAIN ALEJANDRO ORTEGA DIAZ, para tener relaciones sexuales y que el hecho de que el juzgador advierta INEXPERIENCIA E INMADUREZ EN LA VICTIMA, son circunstancias que no están contempladas en el tipo penal aludido, y que el justificar la cita civil del artículo 8, dicha normativa no aplica en el presente caso que son decisiones personales de intimidad, en la cual no es necesario el aval de los padres de la menor, (…) “

AGRAVIO QUE NOS CAUSA:

“Indudablemente la sentencia impugnada me causa serios agravios, considerando la pena de prisión impuesta, cuando no se tuvo la certeza fáctica de que el apelante haya cometido tales actos reprochados, debido a las circunstancias especiales de imputación y sobre todo, porque en juicio se probó que las relaciones sexuales sostenidas entre acusado y víctima fueron producto de relaciones sentimentales de noviazgo, en la cual existió el consentimiento mutuo y por ende se enajena del accionar ilícito contemplado en el artículo 173 del Código Penal, tal y como el mismo juzgador lo tuvo sobradamente probado y que la edad de la víctima en forma aislada sin reunirme los demás requisitos del delito, no podía atribuirse una condena como la que se me ha impuesto, violentando mi inocencia y sobre todo mi derecho de libertad, concatenado con el derecho de defensa y el debido proceso, en la forma como sustento el sentenciador su decisión judicial.”

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“Jurídicamente se pretende que la sentencia subida en grado se REVOQUE, por las circunstancias y consideraciones antes disgregadas y consecuentemente se dicte la sentencia que corresponde ABSOLVIENDOME DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA, porque no se acreditó la certeza de mi participación en dichas acciones endilgadas conforme el nexo causal del delito acusado, en virtud que las consideraciones jurídicas del sentenciador no corresponden ni encajan dentro del presente caso, inobservando la norma constitucional del artículo 17 por la misma aceptación y reconocimiento de la supuesta víctima, debiendo ordenar mi inmediata libertad.”
Esta Corte de Apelaciones, al confrontar y realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advierte que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por consiguiente, se hace necesario referirse a los hechos que el Juzgador Sentenciador estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia o no del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente, si fuera el caso, siendo los mismos que: “…A) El cinco de Marzo de dos mil doce, a eso de las once horas con treinta minutos, en el Cementerio General de la Aldea Victoria del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, el acusado Efraín Alejandro Ortega Díaz, sostuvo relaciones sexuales con la puberta (…), de doce años de edad, a quien acostó sobre la grama, besó, abrazó, le levantó el corte que llevaba puesto y le quitó el calzón; acto seguido él se bajó su pantalón, se colocó encima de ella, sacó su pene de su canzoncillo y lo introdujo en la vagina de la menor agraviada; B) El nueve de abril de dos mil doce, a eso de las diez horas con treinta minutos, en ocasión en que la niña (…) llegó a visitar al acusado Efraín Alejandro Ortega Díaz, a su casa ubicada en Aldea Varsovia del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, el acusado la llevó a su cuarto, cerró la puerta y estando en la cama, nuevamente la comenzó a besar, le subió el corte y le quitó el calzón; él se bajo su pantalón, se subió encima de ella, se saco su pene de su calzoncillo y lo introdujo en la vagina de la referida agraviada; C) El dieciocho de mayo de dos mil doce, a eso de las diez horas con treinta minutos, cuando la adolescente (…), de doce años de edad, nuevamente llegó a visitar al acusado Efraín Alejandro Ortega Díaz, a su casa ya relacionada, de nuevo el referido acusado la llevó a su cuarto y estando en la cama le subió el corte, le quitó el calzón, él se bajó su pantalón, sacó su pene de su calzoncillo y lo introdujo en la vagina de la menor agraviada. Las referidas relaciones sexuales las sostuvo el acusado Efraín Alejandro Ortega Díaz, con la agraviada (…), aprovechándose de la corta edad e inexperiencia de la misma y de la relación de noviazgo que tenia con ella.” Como se puede establecer de los “Hechos que el Juzgador estima acreditados”, se extraen perfectamente los elementos propios de los tipos penales de VIOLACIÓN COMETIDO EN FORMA CONTINUADA, por los cuales se le declaro al recurrente como autor penalmente responsable, toda vez que la prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público y valorada conforme al sistema de la sana crítica razonada, sirvieron para despojar al procesado del status de inocencia de la cual gozaba, siendo además correcto y apegado a la Ley, el haber declarado que el procesado había cometido dicho ilícito penal, derivado del hecho de haber sostenido relaciones sexuales con la víctima quien tenía en las fechas de los hechos la edad de DOCE AÑOS, toda vez que el artículo 173 del Código Penal, segundo párrafo regula: “Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad,… aún cuando no medie violencia física o psicológica.” En ese contexto, advertimos que el recurrente adecuo su conducta al tipo penal descrito anteriormente, razones por las cuales no establecemos que el Juez Unipersonal Sentenciador haya hecho una indebida interpretación del contenido de los artículos 173 y 71 del código penal, por lo ya considerado, en consecuencia el sub-motivo invocado deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 4, 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 423,427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; y 141 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por UNANIMIDAD DECLARA: I)IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado EFRAÍN ALEJANDRO ORTEGA DIAZ, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Segundo de Sentencia Penal, del departamento de Quetzaltenango, Constituido en Juez Unipersonal de fecha seis de marzo de dos mil trece; II) En consecuencia la sentencia queda incólume; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda; Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.