EXPEDIENTE 231-2012

23/08/2012 - PENAL

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente; Quetzaltenango, veintitrés de agosto de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil: Nelly Beatriz Arreaga Girón por Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivo de Fondo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha catorce de mayo de dos mil doce; en el proceso que se sigue en contra de: Antonio Coz Tizol por el delito de: Estafa Propia.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO:

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “de cuarenta y seis años de edad, casado, guatemalteco, albañil, nació el municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, vive en sector ocho, municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:

La defensa técnica del procesado en esta instancia está a cargo del abogado: Manuel Antonio Elías Chaj; la representación del Ministerio Público se encuentra a cargo del Agente Fiscal Abogado: Luis Rolando Castañeda Ocaña, actúa como querellante adhesiva la señora Nelly Beatriz Arreaga Girón, auxiliada por el abogado Wilber Gerardo Enríquez Jocol.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Al imputado se le atribuye el siguiente hecho punible: “Que el 3 de mayo de 2010, en la en la residencia ubicada en LOTE I-2 GRANJAS LOS CIPRESES DE SANTA MARIA ubicado en ALDEA SANTA MARÍA DE JESUS del municipio de ZUNIL departamento de Quetzaltenango, usted mediante ardid y engaño en forma verbal celebró contrato de obra con la señora: NELLY BEATRIZ ARREGA GIRÓN, habiendo convenido en construirle una terraza de 232.85 metros cuadrados de su residencia ubicada en LOTE 1-2 GRAJAS (sic) LOS CIPRESES DE SANTA MARÍA, ubicada en ALDEA SANTA MARÍA DE JESUS del municipio de ZUNIL, departamento de Quetzaltenango, por el precio de Q.73,000.00 y en un plazo de un mes y medio a partir del inicio de la obra, o sea, que la misma debió entregarse el 19 de julio de dos mil diez. Pero usted no cumplió con lo convenido ya que usted atrasó injustificadamente la obra y tampoco avanzaba en proporción a las sumas recibidas por usted, por que usted decidió abandonar la misma un día después de que recibió el último pago de Q 6,000.00 de fecha 15 de julio de 2,010 TENIENDO UN COSTO ESTIMADO LOS TRABAJOS REALIZADOS hasta esa fecha veintinueve mil, quinientos cuarenta y dos quetzales con cincuenta centavos, no obstante de que la señora Nelly Beatriz Arreaga Girón, le pego (sic) a usted el precio convenido, de la siguiente forma: 1) El día 4 de septiembre de dos mil diez, en concepto de anticipo, usted pidió y recibió las 15 láminas usadas y 36 costaneras de hierro que salió de la casa en donde se iba a construir al (sic) terraza objetos que usted mismo los valoró en Q. 14,000.00. 2) el 21 de mayo de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 5,000.00. 3) el 31 de mayo de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 5,000.00. 4) el 12 de junio de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 10,000.00. 5) el 25 de junio de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 3,000.00. 6) el 30 de junio de dos mil diez, usted recibió la cantidad se (sic) Q. 30,000.00. y, 7) el 15 de julio de dos mil diez, usted recibió la cantidad de Q. 6,000.00, pagos que usted recibió de la señora Nelly Beatriz Arreaga Girón en el mismo lugar de la obra, HABIENDO USTED FIRMADO DE RECIBIDO por todos los pagos hechos. Con dicha actitud, usted defraudó en el patrimonio de la señora Nelly Beatriz Arreaga Girón por la cantidad de Q. 73,000.00 en efectivo, toda vez que de ser concluida la construcción de la terraza conforme el armado existente, la misma no es apta para ser habitable debido a los errores constructivos, considerado tal obra de alto riesgo. Dicha fiscalía calificó tal hecho como delito de ESTAFA PROPIA, conforme el artículo 263 del Código Penal”.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El juzgador, con fundamento en lo considerado declaró: “I) Absuelve al acusado Antonio Coz Tizol del delito de ESTAFA PROPIA, imputado en su contra, según los hechos contenidos en la acusación, dejándolo libre de tal cargo; IV) Manda que el acusado continúe en la misma situación en que se encuentre guardando medidas sustitutivas, hasta que el presente fallo cause firmeza (…)”.

CONSIDERANDO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FONDO Y POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, PLANTEADO POR LA QUERELLANTE ADHESIVA Y ACTORA CIVIL NELLY BEATRIZ ARREAGA GIRON.
PRIORITARIAMENTE SE ENTRARA A CONOCER EL MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL, POR LAS REPERCUSIONES LEGALES QUE DEVENDRÍAN EN CASO DE SER ACOGIDOS.
MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:
El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Se inobserva esta norma, toda vez que el juez Sentenciador, de manera escueta y lesionando el principio de razón suficiente pretende tener acreditados otros hechos que no contiene la acusación, refiere que se mencionó de un préstamo en una cooperativa, al valor real de la obra, esto lesiona la motivación y fundamentación de la sentencia pues no es real su conclusión a la que arriba, pues a todas luces deja al olvido circunstancia de motivación de los hechos acreditados con los órganos de prueba, porque relaciona la declaración de la agraviada Nelly Beatriz Arreaga Girón es confusa, poco clara y no precisa las fechas que entrego el dinero, y a pesar de ellos da valor probatorio; así lo realiza con los testigos Noé Dubón Vásquez y Brenda Weni Alvarado Gómez quienes declaran lo que les consta del hecho y el acusado, pero el juez no da valor porque no dice cuáles fueron las razones por las cuales no se terminó la obra; esto es totalmente contradictorio y falta de motivación en la sentencia quebrantando ese sistema de valoración de la prueba en el proceso penal y principalmente el principio de Razón Suficiente, pues en todo caso tuvo el juez A quo no dar por acreditado el hecho punible, ni mucho menos otros hechos que no contiene la acusación, esto lesiona el derecho de acción penal y derecho de defensa, lo cual hace viable el presente motivo invocado.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

La aplicación que se pretende, por el Tribunal Adquem, que interprete que el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al ser contradictoria la sentencia que se impugna, pues carece de fundamentación y motivación en cuanto a la relación de los órganos de prueba con los hechos sujetos al juicio penal, pues sí así lo hubiese hecho el resultado hubiese sido distinto, lo cual debe de aplicarse por este tribunal de alzada para que la acción penal no se vea limitada como una tutela judicial en el presente caso.”
Esta Corte de Apelaciones al estudiar y confrontar los argumentos de la recurrente y la sentencia impugnada, advierte que la impugnante basa su inconformidad en la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, debido a que la sentencia de mérito carece de fundamentación, en esa relación y examinada detenidamente la sentencia impugnada, establecemos que la misma expresa fundadamente los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión de absolución, derivado de que los hechos que se estimaron acreditados fueron extraídos de los medios de prueba presentados por el ente acusador y desarrollados en el Juicio Oral y Público (debate), a los cuales se les realizó una correcta motivación probatoria. En cuanto al argumento de la recurrente de que no existe una correcta fundamentación al momento de valorar la prueba testimonial de: Nelly Beatriz Arreaga Girón, Noé Dubón Vásquez y de Brenda Weni Alvarado Gómez, para los que juzgamos en esta instancia, a la impugnante no le asiste la razón, toda vez que el Juez Unipersonal Sentenciador, al momento de valorar dichos testimonios lo hace fundamentándose debidamente, a través de razonamientos lógicos, coherentes, sencillos y comprensibles, además dichos testimonios los complementa y relaciona con la demás prueba testimonial y documental, de esa cuenta, advertimos que la sentencia impugnada cumple cabalmente con observar el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal penal, al momento de referirse y valorar dichos testimonios, no es correcta la afirmación del recurrente de que el Juez A quo, lesiona el derecho de acción penal, toda vez que la sentencia impugnada cumple de manera correcta y adecuada con observar la norma invocada, razones por las cuales no se acoge el submotivo invocado.
El Artículo 385 del Código procesal Penal. Sana Crítica. “Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos.
Se considera vulnerado esta norma procesal en razón que el sistema para la valoración de los órganos de prueba aportados en el debate y diligenciados únicamente debe basarse a este sistema, de acuerdo a los principios que inspira a dicho sistema, siendo la lógica, la experiencia y la razón común, en el presente caso se refiere a la Razón suficiente que se inobservo, en razón que debió considerarse la existencia del hecho punible, con aspectos jurídicos, lógicos, psicológicos, la experiencia y la razón suficiente, para arribar a una motivación y fundamentación en la sentencia, en virtud de ser una declaración de voluntad del juicio. El sistema de la Sana Crítica Razonada se ve lesionado, pues los órganos de prueba de este juicio no sustentan ese razonamiento del juzgador, pues si una declaración es dudosa o confunda, como lo es en el caso de la agraviada Nelly Beatriz Arreaga Girón como se le puede dar valor probatorio, en tanto a los testigos Noé Dubón Vásquez y Brenda Weni Alvarado González, por no constar porque razón no se terminó la obra no se le da valor probatorio, esto es totalmente limitativo en la acción penal, porque si un juicio verdadero es verdadero, por lógica va ser cierto, pero si es falso y verdadero, debe considerarse un raciocinio más certero con los otros órganos de prueba, del cual se arribara que es falso o verdadero, pero no puede deducirse de ese pensamiento humano que como no se dijo lo que yo quería es falso; nótese esa vulneración a esta norma procesal lesionando dicho sistema y generando falta de fundamentación y motivación en la sentencia.”

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“En cuanto al artículo 385 del Código Procesal Penal, la aplicación que se pretende es que el tribunal de alzada examine que fue vulnerado por el juez A quo al lesionar el sistema de la sana crítica razonada en especial el principio de razón suficiente, en cuanto a relacionar motivadamente y fundamental los órganos de prueba con el hecho acusatorio, pues si así lo hubiese hecho la sentencia hubiese sido de carácter condenatorio, pues se arribó a la verdad procesal del hecho como lo acredito en el apartado respectivo, dando una relación sin fundamentación y motivación a ese razonamiento jurídico, lógico y experimental, variando totalmente este sistema.”
Esta Corte, al entrar a analizar los argumentos vertidos por la recurrente en cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, establece que a la impugnante no le asiste la razón, en virtud que al realizar un estudio detenido de la sentencia impugnada se corrobora que la misma observa debidamente el contenido de la disposición legal señalada como inobservada, el Juez Unipersonal sentenciador al valorar la prueba producida en el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo hace tomando en consideración la misma en su conjunto, en observancia de la sana crítica razonada que debe de realizar al valorar la prueba, especialmente en el caso concreto, valora de manera correcta las declaraciones testimoniales de Nelly Beatriz Arreaga Girón, Noé Dubón Vásquez y de Brenda Weni Alvarado González, y además no deja ni una sola prueba sin que se valore la misma, concatenando toda la prueba, en su conjunto; en cuanto al principio de razón suficiente, advertimos que la razón suficiente constituye el proceso intelectivo mediante el cual los Juzgadores, después de la valoración individual y colectiva de los medios de prueba, consideran la suficiencia de estas para acreditar todos y cada uno de los hechos sometidos a su conocimiento en la acusación fiscal; toda vez que el razonamiento debe de estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base de ellas se vayan determinando y a la vez observar la psicología y la experiencia común; al respecto consideramos que las declaraciones testimoniales de los señores Nelly Beatriz Arreaga Girón, Noé Dubón Vásquez y de Brenda Weni Alvarado González, el Juez Unipersonal Sentenciador, al valorar dichos órganos de prueba, realizó un proceso intelectual que contiene argumentos válidos, toda vez que el Juez A quo, realiza una motivación probatoria que contiene inferencias razonables que derivan de conclusiones extraídas de dichos órganos de prueba y de los otros medios de prueba que se valoraron para el efecto, de esa cuenta se considera que no existe inobservancia de razones suficientes para haber absuelto al procesado. Ahora bien, que el fallo que se examina no le sea favorable a la recurrente, no quiere decir que el mismo haya sido dictado en inobservancia de lo que para el efecto regula el artículo 385, del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia impugnada no adolece de vicios en la misma y se considera que la valoración de la prueba se realizó aplicando la sana crítica razonada, por lo anteriormente considerado no se acoge el motivo invocado.
El Artículo 388 del Código Procesal Penal. Sentencia y Acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio…
La vulneración a esta norma se da porque el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quetzaltenango, da por acreditados otros hechos distintos de los contenidos en la acusación de manera oficiosa sin que los mismos estén contenidos en la acusación, y de acuerdo a la norma invocada lesiona el principio de congruencia entre sentencia y acusación como un pilar primordial en una sentencia, la cual va en marcada con el sistema de la sana crítica razonada, pues debe de motivarse con base a este principio de razón suficiente el porque da por acreditados otros hechos distintos de la acusación en la sentencia, como los tiene en el apartado hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, que no contiene el hecho intimado al acusado, siendo los siguientes: a…cuyo costo no logro establecerse en el curso del debate y que culminaría en un plazo de un mes y medio…b. …pero por razones no establecidas claramente en el debate se paralizó dicha obra quedando inconclusa y en estado de deterioro… c. …si fuera concluida los trabajos ascenderían a un monto de ciento dos mil quinientos sesenta y siete quetzales con noventa centavos. Estos hechos no los contienen la Acusación en la intimación del hecho al acusado, lesionando el principio de congruencia entre acusación y sentencia pues da por acreditados otros hechos, de ahí la vulneración a ala norma citada.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“Se pretende que se aplique correctamente en cuanto a que el Tribunal A quo tiene prohibición de dar por acreditados otros hechos distintos a los de la acusación en virtud que así lo regula el principio de congruencia, y al demostrarse que se han dado por acreditados otros hechos distintos al hecho intimado al acusado, el juez Sentenciador lesiona dicha norma adjetiva lesionando el debido proceso y el principio de congruencia, por lo que debe así aplicarse y como consecuencia acogerse dicho motivo invocado, esto es lo que se pretende que interprete del tribunal de alzada.”
Esta Corte de Apelaciones al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, advierte que a la misma no le asiste la razón, toda vez que el artículo 388 del Código Procesal Penal, es claro al indicar: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado…” En el caso concreto, los hechos alegados por la recurrente, le favorecen al procesado, de esa cuenta, legalmente es permitido acreditar hechos distintos comprendidos en la acusación, por lo que no se advierte que exista agravio que reparar, razones por las cuales el motivo invocado no se acoge.
El artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: 1)…4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. Se vulnera esta norma procedimental, pues su argumentación como motivación y fundamentación es totalmente contradictoria, pues no solo se da por acreditado el hecho punible que contiene el hecho acusatorio sino también da por acreditado otros hechos que no tienen nada que ver en la acusación ni relevancia en la calificación legal del delito, esto hace contradictorio los razonamientos del juez unipersonal como sentenciador, al no motivar y fundamentar esa relación de congruencia entre el hecho punible y los órganos de prueba para sustentar ese razonamiento de una forma fáctica y acorde a la verdad procesal del hecho, esa es la vulneración existente y la procedencia de este submotivo.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“Es precisamente donde se puede apreciar que el Tribunal A quo no fundamenta ni motiva ese razonamiento para absolver en la sentencia que se impugna, lo cual constituye un vicio en la sentencia como requisito indispensable, lesionando la acción penal, pues al no existir motivación y fundamentación de los hechos al derecho, nace este vicio que se recurre y que se desarrolla apegado a la ley, lo cual hace viable este motivo y pues deja al olvido ese razonamiento lógico jurídico para fundamentar la sentencia que se recurre, esto es lo que se pretende que se aplique con el objeto de que se acoja dicho submotivo, que va relacionado con las otras normas procesales.”
Esta Corte de Apelaciones, luego de proceder a realizar el estudio correspondiente entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, advertimos que su inconformidad va dirigida a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver; siendo que en el caso concreto es en contra de la absolución del procesado, al respecto, los que juzgamos en esta instancia, consideramos que la sentencia impugnada cumple cabalmente con observar el contenido del artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, toda vez que existe una correcta motivación fáctica, probatoria y jurídica de la misma, habida cuenta que se establece que los razonamientos esgrimidos por el Juez A quo, son lógicos, coherentes y se derivan de los distintos medios de prueba que se presentaron y desarrollaron en el debate, se establece también que dichos razonamientos son producto que en ellos se observa una correcta congruencia entre los hechos acreditados y el fallo absolutorio, razones por las cuales no se advierte el vicio denunciado y que no exista agravio que reparar, por lo que no se acoge el motivo invocado.
CONTENIDO DE LA NORMA: 394 numeral 3) Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes: 1)…. 3)… o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Esta norma se considera inobservada por el juez unipersonal del Tribunal Sentenciador, en la sentencia que se impugna, en razón que se dejó de aplicar el principio de razón suficiente, la cual tiene relación en la motivación y fundamentación, pues la hace contradictoria la misma, en razón que a la declaración de la agraviada a pesar de ser confusa y poca clara, sin recordar fechas, le da valor probatorio para tener acreditado el hecho intimado por el ministerio Público, de distinta manera con los testigos Noé Dubón Vásquez y Brenda Weni Alvarado González que por no saber porque razones se dejó de construir la obra no se da valor probatorio, que incoherencia, en la forma de razonar del juzgador, pues no es así la aplicación del sistema de la sana Crítica Razonada, pues al técnico de la materia Eliot Vinicio Santiago Gómez le da valor probatorio, el cual refiere que la construcción es mala y de alto riesgo, considerando que no es ardid o engaño los errores constructivos, sin considerar que las personas no tienen conocimiento en todas las áreas, para poder arribar del conocimiento de tales presupuestos, de ahí la vulneración a esta norma pues no solo hace contradictoria la motivación y fundamentación de la sentencia sino que limita la acción penal para que la conclusión de la sentencia fuera distinta de carácter condenatorio, pues de aplicarse correctamente ese razonamiento humano así hubiese sido y no se lesionaría la tutela judicial como regla especial en todo proceso penal; no se pretende que el Tribunal de Alzada valore prueba, sino únicamente se relaciona para demostrar el vicio invocado, en relación a la norma adjetiva que se expresa.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Se considera que debe aplicarse porque se pretende que se estime que se vulnero el sistema de la Sana Crítica Razonada en especial el principio de razón suficiente y el principio de congruencia en la sentencia que se recurre, pues de haberse aplicado, hubiese sido de carácter condenatorio, pues se da por acreditado un hecho punible, pero se transcribe una relación de hechos distintos a los del hecho acusatorio, pues se da valor a la declaración de la agraviada y al técnico del Ministerio Público, con lo cual es sustentable la tesis acusatoria del Ministerio Público para emitir un fallo condenatorio, principalmente por tratarse de un hecho donde la prueba reyna (sic) es un peritaje y se denota que hay error constructivo y alto riesgo al terminarse la obra, si se hubiese aplicado correctamente ese entendimiento humano la motivación y fundamentación hubiese sido de carácter condenatorio, esto es lo que se pretende que se aplique; por lo que al resolverse debe acogerse dicho motivo y como consecuencia ordenar el reenvió del juicio.”
Esta Sala al realizar el análisis comparativo entre los argumentos de la recurrente y la sentencia impugnada, establece que según los argumentos de la impugnante la inconformidad se debe a que el tribunal A quo no observó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente en cuanto a las declaraciones de la agraviada, de Noé Dubón Vásquez, de Brenda Weni Alvarado González y de Eliot Vinicio Santiago Gómez. Al respecto, le hacemos saber a la recurrente que por imperativo legal esta Corte de Apelaciones no puede entrar a valorar los distintos medios de prueba que cita, pero que estamos facultados para establecer si el tribunal A quo aplico al valorar dichos medios de prueba, la Sana Crítica Razonada, especialmente el principio de razón suficiente, a través de la consistencia en el razonamiento probatorio, de esa cuenta, es válido mencionar que el principio de razón suficiente, consiste en que los jueces, al valorar los distintos medios de prueba, los razonamientos deben de estar Construidos por inferencias razonables deducidas de la prueba, extrayendo conclusiones que se desprendan de las pruebas mismas. De esa cuenta, esta Corte advierte que los medios de prueba citados por el recurrente y que indica no observan aplicación de la sana crítica razonada, a los mismos el Juez Unipersonal Sentenciador los valoró utilizando juicios razonables, en observación correcta del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte el vicio denunciado, y no existe agravio que reparar. Derivado de lo ya considerado, es que esta Corte establece que la sentencia impugnada cumple con los requisitos y formalidades que toda sentencia debe de contener para su validez, específicamente no se evidencia falta de cumplimiento en la aplicación de la motivación probatoria al valorar la prueba denunciada como tal, por lo que la misma observa el principio de Razón Suficiente, razones por las cuales este motivo no se acoge.

CONSIDERANDO

II

MOTIVOS DE FONDO:

Artículo 1 del Código Penal: Contenido de la norma: “De la Legalidad. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.”
Se considera que esta norma la inobservo el Tribunal de Sentencia, pues se advierte que toda acción u omisión realizada por una persona tiene sanción, por estar regulada en ley anterior, en el presente caso el delito de Estafa Propia, en el artículo 263 del Código penal, a pesar de ello considera erróneamente el Juez Sentenciador, pues expresa que no hay engaño o ardid por parte del acusado, que no se determinó el monto y que el valor de la obra inconclusa era más de lo pactado; puede apreciarse honorables Magistrados, que la conducta reprochada por el ministerio Público y calificado como delito de Estafa propia, es punible y como consecuencia sancionado, ante esta argumentación y principalmente del hecho acreditado por el juez A quo, es factible determinar que la acción realizada por el acusado Antonio Coz Tizol, es punible, culpable y sancionada, por estar regulada con anterioridad y así lo norma el artículo 2018 del Código Civil que permite la aplicación de la acción penal en acción para calificarlo como delito de Estafa Propia al referirse a construcción por albañil, maestro de obras o personas que se dediquen a esta profesión, ante tal circunstancia no se puede inobservar la norma de una manera distinta, dejando al olvido la tutela judicial que es primordial para el fin de la justicia, pues nótese que en el hecho punible acreditado que dan los elementos positivo del delito, lo que hace inobservado por el juez A quo el principio de legalidad en la sentencia que se impugna, de ahí la argumentación para que prospere dicho submotivo invocado y apegado a la ley penal.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“El artículo 1 del Código Penal y la norma constitucional 17, van concatenadas pues se refiere al principio de legalidad, es decir, que para que una conducta sea típica, jurídica y culpable debe estar regulada con anterioridad por la ley penal, lo que se pretende, es, que el tribunal Ad quem estime que dichas normas fueron inobservadas por el juez Unipersonal Sentenciador, pues a pesar de darse por acreditado el hecho acusatorio con los elementos positivos del delito de Estafa Propia, argumenta que no hay participación del ahora acusado, lo cual es totalmente contradictorio, pues se determino, el lugar, día y hora, la forma del contrato, el daño causado, que la obra tiene errores constructivos y de alto riesgo, que el valor es otro y no el solicitado por el acusado, estos hechos que se tienen por acreditados, son los que permiten a los Honorables Magistrados poder interpretar y observar la aplicación de estas normas para poder emitir una sentencia condenatoria, pues el hecho acreditado permite corregir este error,, y así debe dictarse la sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado, es la aplicación que se pretende.”
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, advierte que a la misma no le asiste la razón, toda vez que el artículo 1 del Código Penal regula: “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.” Y el caso concreto que nos ocupa, en el mismo, se advierte que los hechos acreditados por el Juez de la Causa, no pueden ser subsumidos en el delito de Estafa Propia regulado en el artículo 263 del Código Penal, toda vez que dichos hechos no corresponden al tipo penal del delito en mención, de esa cuenta el Juez A quo, procedió a dictar una sentencia absolutoria, que era lo que correspondía, debido a que los distintos medios de prueba, que presentó el ente acusador, no fueron capaces de destruir la presunción de inocencia de la cual goza el procesado, a la vez, los que juzgamos en esta instancia, advertimos que la sentencia absolutoria es congruente con la acusación formulada por el Ministerio Público, y con los hechos acreditados por el Juez Unipersonal Sentenciador, razones por las cuales, establecemos que la sentencia impugnada cumple con observar el contenido del artículo 1 del Código Penal, por lo que no existe agravio que reparar y que el motivo invocado no se acoja.
Artículo 10 del Código Penal. “Relación de Causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.” Se inobservó esta norma, pues al tener por acreditado en el hecho punible, el atribuido por el ministerio Público, se da esta relación entre el ser y el deber ser, es decir, una imputación objetiva y la equivalencia de condiciones, en busca de protección del bien jurídico como finalidad y un reproche a la acción prohibida. En la Sentencia que se recurre se tiene por acreditado los verbos rectores del delito de Estafa Propia, que fue atribuido al acusado, de acuerdo al hecho intimado por el ente acusador, a pesar de ello se inobserva dicha norma, pues se sujeta el juzgador a que no se probó el monto del costo, por ser mayor el mismo, no es cierto Honorables Magistrados, el monto de lo defraudado se tiene por probado con los recibos que se le dio valor probatorio, así como de la declaración de la agraviada, y del perito del ministerio Público con el que se sustenta que dicha construcción es de alto riesgo por los errores constructivos, esto es precisamente lo que constituye ese dolo, en realizar la obra sin importar el riesgo que se cause en la vida o en el patrimonio de las personas, extremo este que se tiene por acreditado, lo que genera esa relación de causalidad del inter criminis realizado por el acusado y consumar el mismo, al no concluir la obra de construcción de defraudar en el patrimonio a la víctima y en especial dejarme sin casa de habitación hasta la presente fecha, nótese, que más daño patrimonial se ha causado y que a pesar de ello se dice que no es así. La fundamentación de la inobservancia de esta norma, es precisamente porque el juez unipersonal, a pesar de dar por acreditado los elementos positivos del delito de Estafa propia, en el hecho punible, dejo al olvido esta relación de la acción realizada con los órganos de prueba que también se les confirió valor para determinar ese dolo que realizó el acusado con el ánimo de defraudar a la víctima, no solo en el dinero que recibió sino al deteriorarse totalmente la casa por no terminar la obra en el tiempo estipulado, no puede dejarse al olvido esa tutela judicial y que el Tribunal de Alzada lo ha hecho ver en otros casos de esta naturaleza, lo cual hace viable la sustentación y motivación de esta norma inobservada.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“La norma del artículo 10 del Código Penal, se pretende que el Tribunal de Alzada observe que dicha norma se dejó al olvido, por el Juez sentenciador, pues al tener por acreditado el hecho punible atribuido como lo es el delito de Estafa Propia, debió haber realizado esa relación de causalidad entre los órganos de prueba para determinar que la idea de cometer ese delito surgió y la ejecución del mismo, al no cumplir con la terminación de la obra y que dicha construcción tiene errores constructivos de alto riesgo, esto permite que se puede aplicar esta norma sustantiva para determinar esa relacióin de causalidad en el hecho punible intimado como garantía a la tutela judicial, es la aplicación que se pretende y es acorde al motivo invocado.”
Esta Sala al realizar el análisis correspondiente entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, advierte que a la impugnante no le asiste la razón, porque el Juez Unipersonal Sentenciador es claro al indicar cuales fueron las acciones que realizó el procesado en el hecho que se le acusó, para el efecto se transcribe la parte de la sentencia, contenida en el apartado que desarrolla el “Hecho que el Juez estima acreditado:…El tres de mayo de dos mil diez, en la casa ubicada en lote 1-2 Granja Los Cipreses de Santa María, Aldea Santa María de Jesús, municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, el acusado ANTONIO COZ TIZOL, fue contratado verbalmente por NELLY BEATRIZ ARREAGA GIRÓN, conviniendo ambos que dicho acusado le construiría una terraza de 232.85 metros cuadrados de su casa ubicada en el lugar antes mencionado, cuyo costo no logró establecerse en el curso del debate y que se culminaría en un plazo de un mes y medio, que vencería el diecinueve de julio del dos mil diez. Pero por razones no establecidas claramente en el debate se paralizó dicha obra quedando inconclusa y en estado de deterioro…” De lo anteriormente transcrito, se establece que la conducta realizada por el procesado ANTONIO COZ TIZOL, no se adecua al artículo 10 del Código Penal, toda vez que el Juez Unipersonal Sentenciador para arribar a la conclusión de que acciones había realizado el procesado, y de absolverlo de los cargos imputados, lo hizo con fundamento en los distintos medios de prueba que se produjeron en el debate, derivado del proceso intelectivo que realizó al valorar los mismos, por lo que no existe agravio que reparar, y el motivo invocado no se acoge.
Artículo 36 numeral 1º del Código Penal. “Autores. Son autores: 1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.” Esta norma fue inobservada por el Juez A quo, al proferir la sentencia que se recurre, a pesar de estar acreditado el hecho punible intimado por el Ministerio Público y calificado como el delito de Estafa Propia, pues se tiene por acreditado el día que se hizo el contrato verbal, el lugar, la obra a realizar el dinero recibido, el plazo a entregar la obra, el alto riesgo de la obra y errores constructivos de la misma, esto demuestra que la acción realizada por el acusado fue hecha directamente por él, que todo lo ideo, planeo y ejecutó, con el ánimo de causar un perjuicio a Nelly Beatriz Arreaga Girón, como víctima, a pesar de ello el juez A quo no considero, sino se esboza en otros puntos que no tienen nada que ver con esta norma que deja al olvido, pues se arriba directamente que el autor de este hecho punible es el imputado, como se dio por acreditado en el hecho por el Tribunal A quo y que va concatenado con las otras dos normas ya argumentadas y fundamentadas de acuerdo al vicio que se invoca en la sentencia que se recurre. No está de más que es procedente esta argumentación de esta norma para que prospere dicho recurso interpuesto, pues se demuestra la partición y responsabilidad penal del acusado como autor.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“La aplicación que se pretende es, al determinar que efectivamente es procedente el principio de legalidad y la relación de causalidad en este motivo invocado, por lógica debe considerarse que el acusado Antonio Coz Tizol, es responsable como autor del delito de Estafa Propia, pues se tiene por acreditado en el hecho punible los elementos positivos de dicho tipo penal, lo cual debe aplicarse para emitir una sentencia de carácter condenatorio; en razón que en la sentencia que se recurre contiene inobservancia a dichas normas las cuales deben observarse como tutela judicial en búsqueda de la justicia social.”
Esta Sala al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, establece que no le asiste la razón a la impugnante, toda vez que el Juez A quo aplicó de manera correcta el artículo 36 del Código Penal, debido a que consideró: “…Al no establecerse el ardid o engaño, elemento esencial del tipo penal de estafa propia, no se puede analizar los restantes elementos de la teoría del delito, pues la conducta realizada por el acusado no se puede calificar como típica en consecuencia se cierra la puerta de entrada del derecho penal, consecuentemente no existe delito…” Dicha consideración los que juzgamos en ésta instancia la compartimos, toda vez que advertimos que la misma se ajusta a los hechos que el Juez A quo estimó como acreditados, con fundamento en los distintos medios de prueba que valoró y que no demostraron la veracidad de la tesis acusatoria, y en consecuencia la no comisión del delito imputado al procesado, por lo que no existe agravio que reparar, razones por las cuales no se acoge el motivo invocado.
Artículo 263 del Código Penal. “Estafa propia. Comete estafa propia quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años…” Se considera inobservado esta norma sustantiva en razón que la acción realizada por el acusado Antonio Coz Tizol, está regulada con anterioridad en la ley penal, así como se sustenta este hecho punible de acuerdo a lo regulado en el artículo 2018 del Código Civil que refiere precisamente a la acción de construcción por personas que se dican a este trabajo y que ha sido un flagelo en la justicia de demostrar ese daño que se causa al no terminar la obra, utilizar materiales de mala calidad o que la obra no sirva, esta norma va en aplicación a la ley penal que es la vía que permite como alterna sin depender de una acción civil declarada, ante esta normativa se deja al olvido pues la inobserva legalmente el Juez Sentenciador, al no considerarla sino simplemente argumenta otros hechos que no tienen congruencia con la sentencia del hecho intimado por el Ministerio Público, se ahí se reitera la inobservancia a dicha norma sustantiva para poder ser aplicada al caso concreto del delito de Estafa Propia, a pesar de que se acredito el lugar, día y hora del contrato verbal, la cantidad recibida por el acusado por medio de recibos, el alto riesgo de la construcción por errores constructivo, y el daño causado en el patrimonio de la víctima, todos los verbos rectores están acreditados por el Tribunal Sentenciador y a pesar de ello obvia dicha norma la cual es legalmente aplicada al caso concreto pues del delito de Estafa Propia se demostró en debate y se acredita dicho ilícito penal, es decir, el hecho punible atribuido por el Ministerio Público fue acreditado, consta en el hecho acreditado por el Tribunal Sentenciador, y a pesar de ello inobserva dicha norma penal sustantiva poniendo en crisis el principio de legalidad al dejar al olvido que dicha conducta se encuentra legalmente regulada y encuadra la conducta reprochada, lo que hace pertinente este motivo de fondo y debe acogerse.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“regula el tipo penal del delito de Estafa Propia, el cual desarrolla la acción u omisión prohibida legalmente por las personas a efecto de ser sancionadas penalmente, en la sentencia que se recurre en el apartado de hechos acreditados, se puede apreciar Honorables Magistrados que fue acreditado por el Juez Sentenciador, lo cual hace viable que se aplique dicha norma sustantiva al caso concreto para no dejarla al olvido, pues se tiene por acreditado el día, hora y lugar, la víctima, el móvil que lo constituye un contrato verbal de construcción de una terraza, el valor de la misma y los errores constructivos y alto riesgo de la obra que constituye el ardid por parte del nombrado acusado, esto es lo que se pretende que la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones interprete con el objeto de garantizar esa tutela judicial y así emitir la sentencia condenatoria apegada a derecho, como equidad del bien común, pues se demostró el ilícito penal y se tiene por acreditado, requiriendo se haga dicha interpretación por los Magistrados, como aplicación a dicha norma.”
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el análisis y confrontación entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, advierte que los hechos descritos por el artículo 263 del código Penal y las acciones ejecutadas por el procesado no corresponden para adecuar su conducta a los hechos descritos en el tipo penal del artículo citado, para el efecto transcribimos los Hechos acreditados por el Juez de la Causa: “:…El tres de mayo de dos mil diez, en la casa ubicada en lote 1-2 Granja Los Cipreses de Santa María, Aldea Santa María de Jesús, municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, el acusado ANTONIO COZ TIZOL, fue contratado verbalmente por NELLY BEATRIZ ARREAGA GIRÓN, conviniendo ambos que dicho acusado le construiría una terraza de 232.85 metros cuadrados de su casa ubicada en el lugar antes mencionado, cuyo costo no logró establecerse en el curso del debate y que se culminaría en un plazo de un mes y medio, que vencería el diecinueve de julio del dos mil diez. Pero por razones no establecidas claramente en el debate se paralizó dicha obra quedando inconclusa y en estado de deterioro…” los que juzgamos en esta instancia, establecemos que en el presente caso, no se pueden subsumir los hechos acreditados por el Juez Sentenciador a dicho tipo penal, toda vez que los hechos que el Juzgador Sentenciante estimó como acreditados, fueron producto de los medios de prueba que se presentaron y desarrollaron en el Juicio Oral Y Público, (debate), hechos que sirvieron para que el Juez A quo absolviera al procesado, razones por las cuales no advertimos afectación alguna que debamos reparar, por lo que el motivo invocado no se acoge.
Artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.
Esta norma constitucional regula el principio de legalidad como garantía constitucional en todo proceso penal, este principio tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la nullum crimen, nulla poena sin lega como una lucha por el derecho. Esto conlleva a que un hecho punible intimado por el Ministerio Público debe ser una imputación objetiva, sencilla, clara y precisa, para que se garantice el derecho de defensa, en el presente caso el hecho intimado por el ministerio Público cumple dichas exigencias, considerando el juzgador únicamente ese hecho sí se tiene por acreditado para encuadrarlo en una norma sustantiva que prohíba dicha acción u omisión. Como se ha expuesto, se reitera que el hecho punible se tiene por acreditado todos sus verbos rectores, bien jurídico tutelado y la responsabilidad penal del acusado, ante esta circunstancia es que se considera que el Juez Unipersonal Sentenciador obvia dicha norma constitucional, a pesar de haber dado por acreditado los elementos del delito de Estafa Propia en el apartado respectivo como se describió absuelve, argumentando que no se da un ardid o engaño, cuando categóricamente se ha intimado en el hecho como lo es que la construcción no sirve por errores constructivos y de alto riesgo, esto configura un dolo genérico con el afán de solo construir una obra sin el conocimiento respectivo, así mismo se expresó que el acusado era maestro de obra y resultó que sólo es albañil, esto demuestra un ánimo de aprovechamiento del acusado con el engaño o ardid que hace creer a las personas para aprovecharse al cobro del supuesto trabajo. Con lo expuesto se considera que dicha norma se inobserva y se limita el principio de legalidad pues se deja al olvido la tutela judicial a pesar de darse por acreditado el hecho punible de la acusación que configuran un delito regulado como lo es la Estafa Propia, por lo que debe acogerse dicho motivo de fondo.
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos de la recurrente, advierte que a la misma no le asiste la razón, toda vez que el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración…” Y el caso concreto que nos ocupa, en el mismo, se advierte que los hechos acreditados por el Juez de la Causa, no pueden ser subsumidos en el delito de Estafa Propia regulado en el artículo 263 del Código Penal, toda vez que dichos hechos no corresponden al tipo penal del delito en mención, de esa cuenta el Juez A quo, procedió a dictar una sentencia absolutoria, que era lo que correspondía, debido a que los distintos medios de prueba, que presentó el ente acusador, no fueron capaces de destruir la presunción de inocencia de la cual goza el procesado, a la vez, los que juzgamos en esta instancia, advertimos que la sentencia absolutoria es congruente con la acusación formulada por el Ministerio Público, y con los hechos acreditados por el Juez Unipersonal Sentenciador, razones por las cuales, establecemos que la sentencia impugnada cumple con observar el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe agravio que reparar y que el motivo invocado no se acoja.

LEYES APLICABLES.

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil: Nelly Beatriz Arreaga Girón por Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivo de Fondo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha catorce de mayo de dos mil doce; en consecuencia la sentencia queda incólume; II) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda; Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.