EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, SE DICTA SENTENCIA con motivo del Recurso de Apelación Especial planteado por el sindicado EDWIN NOE GRAMAJO BARRIOS, por Motivos de Fondo, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Del Departamento de Quetzaltenango, de fecha once de marzo de dos mil trece, dentro del proceso que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, se sigue en contra del recurrente, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: quien se identificó con el documento personal de identificación número de CUI dos mil ciento catorce veintiocho mil trescientos veintinueve cero nueve cero cinco, dijo ser de veinte años de edad, guatemalteco, soltero, estudiante y comerciante, nació el veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos en el municipio de Sibila, Quetzaltenango, hijo de Noé Rosario Gramajo Barrios y Alma Leticia Barrios Santizo, con domicilio en séptima calle tres guión cincuenta y nueve zona 9 Colonia Los Cerezos I de esta ciudad de Quetzaltenango. Es defendido por el Abogado Bonifacio Salvador De León. La acusación fue planteada por la Fiscalia Distrital del Ministerio Público, actuando en esta instancia el Abogado José Orlando Chaclan Tacam.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:
A) “usted EDWIN NOE GRAMAJO BARRIOS, el día cinco de agosto de dos mil doce a las cuatro cuarenta horas se encontraba con un grupo de aproximadamente siete personas en la gasolinera Shell ubicada en Avenida Las Américas zona tres de esta ciudad de Quetzaltenango, y al notar la presencia de Agentes de la Policía Nacional Civil salió del grupo e intentó darse a la fuga, momento en el que fué alcanzado a pocos metros del lugar por el Agente Ramos Rodas y al hacerle un registro superficial el Agente Lopez Ramírez a usted en medio de las piernas portaba un arma de fuego tipo pistola, en la cual se lee WARNING READ MANUAL BEFOTE OPERATING BUL G-CHEROKEE, GUA. MADE IN ISRAEL serie No.GRG11469, calibre 9mm, con la cacha de caucho de color negro, que contiene una tolva vacía y al solicitarle su licencia de portación de armas, usted manifestó que portaba la misma sin licencia del Digecam y sin estar autorizado legalmente para portar armas de fuego. Motivo por el cual fué detenido en ese momento, y siendo que usted carece de la licencia de Portación de Armas de Fuego emitida por la DIGECAM y sin estar autorizado legalmente para portar arma de fuego cometió el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones”.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: La jueza unipersonal de Sentencia DECLARO: I) Que Edwin Noé Gramajo Barrios, es autor responsable del delito consumado de: Portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la paz y seguridad social, ilícito por el cual le impone la pena de prisión de ocho años, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, si fuere el caso, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez tercero de ejecución de la ciudad de Quetzaltenango, sujeto al régimen, trabajo y disciplina del mismo, juzgado a quien se le remitirá el expediente al causar ejecutoriedad el fallo, poniéndole a su disposición al hallado culpable; Así como el comiso del arma de fuego tipo pistola, marca Bul, modelo G-Cherokee, calibre 9 milímetros (9x19 milímetros), número de serie: GRG11469, con su respectiva tolva por imperativo legal y a favor del Organismo Judicial. II) Como pena accesoria lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena de prisión impuesta; III) Se condena a Edwin Noé Gramajo Barrios, al pago de las costas procesales irrogadas durante la sustanciación del proceso, por lo considerado. IV) Se ordena la remisión del arma de fuego ya descrita a la Dirección General de Control de Armas y Municiones, misma que queda a disposición del Organismo Judicial. V) Se ordena la destrucción de: Dos casquillos calibre 9x19 milímetros que fueron decomisados, al quedar firme la sentencia. VI) Apareciendo que el procesado se encuentra libre por aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra en tanto el presente fallo cause ejecutoriedad.
C O N S I D E R A N D O
DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO EDWIN NOÉ GRAMAJO BARRIOS, POR MOTIVOS DE FONDO
PRIMER SUBMOTIVO:
POR INOBSERVANCIA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DEL CODIGO PROCESAL PENAL:
ARGUMENTACIÓN: El apelante esgrime: “En el presente caso las serias contradicciones de los Agentes captores, generan duda que debió favorecer al imputado para declararlo inocente y no para condenarlo; además de la argumentación siguiente: el testigo: Leonel López Ramírez, “concluyó diciendo que la tolva estaba vacía y en el arma no había ningún cartucho útil” y como se indicó al recurrir la sentencia, esta es una declaración fundamental que determina que el arma se portaba sin municiones, lo que naturalmente le da credibilidad a la declaración del acusado que apenas acababa de comprar dicha arma de fuego, tal como quedó plenamente acreditado en el debate al haberse producido como prueba documental la escritura pública número ciento dos de fecha cuatro de agosto de dos mil doce autorizada por la Notaria Norma Barrios, instrumento público que según indica la misma Jueza Sentenciadora que cumple con los requisitos legales, y ene l mismo comparece el vendedor del arma presentando tarjeta de tenencia de dicha arma de fuego ante la DIGECAM registrada a favor de Antonio Cos Tizol, quien es el vendedor, y el instrumento público jamás fue redargüido de nulidad y fue producido como prueba documental y junto a la tenencia de arma de fuego número 2024927 firmada por el director de DIGECAM y el oficio No. 20/EFMP/mfalc-5778-2012 de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce firmado por el mismo director de la DIGECAM; LO QUE GENERA UNA DUDA RAZONABLE para considerar si realmente el acusado se dirigía al lugar donde dejaría el arma de fuego para su protección y que la ley le permite como ciudadano la tenencia legítima del Arma de Fuego comprada. Por lo que se aplica esta norma indebidamente en contra del acusado.
Esta Sala al analizar detenidamente la argumentación del apelante y revisado el fallo impugnado, establece que la juez de sentencia al valorar la declaración testimonial del testigo Leonel López Ramírez, efectivamente dijo que la tolva –del arma de fuego – estaba vacía y que en el arma no había ningún cartucho útil. Pero esta afirmación, considera esta Sala no genera duda como lo pretende hacer ver el apelante, en cuanto a su participación en los hechos delictivos que lo llevaron a juicio, toda vez que aparece el hecho probado de que esa arma si había sido disparada, tal como quedó acreditado en juicio cuando el perito Hengelber Yojane Palencia Agustín, señaló en sus conclusiones de su informe que presentó sobre la identificación que hizo del arma que le fue encontrado al procesado Edwin Noé Gramajo Barrios y establecer demás aspectos sobre la misma, toda vez que uno de los dos casquillos encontrados en el lugar de los hechos, identificado como indicio BAL-12-12893-3, pertenece al calibre 9X19 milímtros y fue percutido y detonado por el arma de fuego identificado como BAL-12-12893-1 que identifica el arma de fuego que según los agentes policiales llevaba el procesado el día de su aprehensión y que fue el motivo de la misma. Cabe también advertir, que precisamente por unos disparos que se habían efectuado en el lugar de los hechos delictivos, es que motivó que la operadora vía radio alertara a los agentes policiales y constituirse en la Gasolinera Shell ubicada en la Avenida Las Américas zona tres de esta ciudad, lugar donde el procesado antes nombrado fue detenido al llevar consigo el arma de fuego de merito. Por lo que con base a esto, el argumento del apelante en cuanto a que la juez a quo debió darle credibilidad al argumento del apelante en cuanto a que el arma de fuego que llevaba consigo, iba vacía porque acaba de comprar la misma, es inconsistente. Se advierte asimismo que, la Juez de Sentencia al valorar la prueba documental consistente en escritura pública número ciento dos de fecha cuatro de agosto de dos mil doce, autorizada por la notaria Norma Barrios, razonó no ser suficiente para inculpar al procesado, pues en primer lugar, el mismo no cuenta con la edad para adquirir el arma de fuego tantas veces relacionado, en segundo lugar, no podía ser creíble la justificación dada por el procesado en cuanto a que se encontraba en la gasolinera donde fue aprehendido porque ese día de su aprehensión iría a ciudad de Guatemala para realizar trámites relacionados con la tenencia y licencia de portación del arma de fuego pues tenía ocho días para hacer esta gestión, a lo que el abogado defensor agregó, según la juez impugnada, que su defendido al trasladar el arma de fuego de merito para hacer gestión ante el DIGECAM en ciudad de Guatemala, lo hizo fundamentado en el artículo 61 penúltimo párrafo, argumento este que la juez de sentencia razonó inconsistente, toda vez que la copia de la escritura pública antes relacionada, la tarjeta de registro de la tenencia del arma y la copia del registro en la DIGECAM, el procesado no acreditó tener, razonamientos estos de la juez de sentencia que esta Sala encuentra correctos, al no haber quedado probado en juicio que al ser aprehendido el procesado, los haya presentado. En razón de todo lo anterior, queda evidenciado que no podía existir duda razonable como lo argumenta el apelante, en cuanto a la participación del sindicado en los hechos delictivos por los que fue sentenciador responsable penalmente, y en consecuencia no se inobservó el artículo 14 del Código Procesal Penal. Por lo que este submotivo no puede acogerse.
SEGUNDO SUBMOTIVO:
POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA, APLICACIÓN ERRÓNEA E INOBSERVANCIA DE LEY, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCATENACIÓN CON LOS ARTICULOS 10 Y 11 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.
ARGUMENTACION: Esta Sala extrae esencialmente lo siguiente: “(…)El artículo 61 de la ley de Armas y Municiones en concatenación con los Artículos 10 y 11 de la ley del Organismo Judicial en virtud que según el diccionario de la Real Academia Española, portar es lo mismo que trasladar algo de un lugar a otro y en ese sentido la ley permite al comprador al celebrar contrato de compraventa entre particulares; dentro de los ocho días siguientes a la celebración, trasladar el arma a su domicilio, lo que hace necesario portarla (lo que no importó a la Juez) sin más requisitos que el primer testimonio de la escritura pública autorizada para el efecto y la tarjeta de tenencia de dicha arma. Por lo que además de la duda razonable, el acusado se encontraba dentro del plazo de ocho días que señala la ley, ya que el procesado fue detenido en horas de la madrugada del día cinco de agosto de dos mil doce y la compraventa se realiza el día cuatro de agosto e dos mil doce AUN SE ENCONTRABA EN LAS PRIMERAS VEINTICUATRO HORAS posteriores ala compraventa, tal y como quedó demostrado, por lo que debió declarársele INOCENTE. Sin embargo el abuso con que actuaron los Agentes captores y tal como consta en sus declaraciones contradictorias seriamente se indicó en el debate que a estos documentos no les hubieran dado importancia porque de todas formas lo hubieran detenido, y es más afirman que disparó, y a su vez en las mismas declaraciones a preguntas de la defensa dicen que no les consta por lo que suponen, y por suposiciones no se puede condenar a una persona, mucho menos cuando la Juez en la sentencia le da valor probatorio a dos cartuchos que fueron percutidos y de los cuales queda la duda insalvable si fueron proporcionados por el INACIF ya que EN LA PRUEBA MATERIAL NO HAY OFRECIDO (Sic) NINGUN CARTUCHO, OJIVA O BALA. Por tal sentido se debió haber absuelto en la sentencia al acusado.
Al resolver este submotivo de fondo, esta Sala advierte que el argumento central del apelante es que el artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones le faculta trasladar el arma de fuego a su domicilio durante los ochos días siguientes de celebrar el contrato de compraventa respectivo, sin más requisitos que el primer testimonio de la escritura pública de la escritura relacionada, y por ello el procesado aún se encontraba dentro de ese plazo cuando fue detenido. Sobre este argumento esta Sala considera que no es consistente fáctica ni jurídicamente, toda vez que el artículo 61 de la ley que menciona el apelante es claro en regular que la copia legalizada de la escritura pública que contenga el traspaso y tarjeta de registro de la tenencia del arma y la copia del registro en la DIGECAM, autorizarán al comprador para trasladarla a su domicilio, siempre que la efectúe dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del contrato. En el presente caso y al tenor de esta norma legal, encuentra esta Sala que no se da el supuesto legal que alude dicha norma, toda vez que de la revisión del fallo apelado en su apartado de valoración de la prueba, establece que los agentes policiales que efectuaron la detención del procesado, nunca relacionaron que al aprehender al mismo le hayan encontrado copia de la escritura pública a través de la cual acreditó haber comprado el arma de fuego de merito, muchos menos dijeron haber encontrado los demás documentos que la norma señala debe llevarse consigo la persona que recién acaba de comprar un arma de fuego cuando lo traslada a su domicilio. Además, tal como lo razonó la juez impugnada, el domicilio del procesado no podía ser en el departamento de Chimaltenango, toda vez que el mismo dijo residir en la ciudad de Quetzaltenango. Ahora bien, respecto al argumento del apelante sobre el disparo que supusieron los agentes policiales haber realizado el procesado, y por suposiciones no se puede condenar a una persona, es de señalar en primer lugar que la juez de sentencia no condenó al procesado por este solo detalle de disparo, sino tomo en consideración otras circunstancias fácticas que analizadas en su conjunto, le dio certeza jurídica de la participación del procesado en el delito de portación ilegal de arma de fuego, el cual en todo caso es un delito de mera actividad, por tanto fue suficiente el haberle encontrado el arma a dicho procesado, sin que acreditara la propiedad o tenencia a su favor. Finalmente respecto a los cartuchos que fueron percutidos y presentados en juicio, mismos que según argumenta el apelante no podían habérseles dado valor probatorio, pues no se sabe si fueron proporcionados por el INACIF, toda vez que no fue ofrecido ningún cartucho, ojiva o bala, como prueba material, es de señalar que tal alegación correspondía alegarlo mediante un motivo de forma y no en la argumentación de un motivo de fondo, toda vez que el artículo 419 numeral 2, regula que mediante motivo de forma puede alegarse la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento. En este caso, solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación. En tal sentido, esta Sala encuentra que el argumento del apelante en los términos consignados, a través de los cuales pretende la absolución del procesado, no tiene consistencia fáctica ni legal. Por ello, no se acoge este submotivo.
TERCER SUBMOTIVO:
POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA, APLICADA ERRONEMAENTE Y CON INOBSERVANCIA DE LA LEY, A LOS PRINCIPIOS GENRALES DEL DERECHO, LA SANA CRÍTICA RAZONADA, LA LOGICA Y LA EXPERIENCIA.
ARGUMENTACION: “el Artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 80 de la ley de
Armas y Municiones mencionado en la sentencia por la Jueza sentenciadora dice claramente que el requisito de la edad es para obtener LICENCIA DE PORTACIÓN y no para violentar una garantía constitucional que permite a los ciudadanos guatemaltecos la tenencia de arma de fuego en su habitación y en el mismo artículo indica se reconoce el derecho de portación regulado por la ley; por lo que es una interpretación errónea e indebida y se da una inobservancia de una garantía constitucional, la cual en todo caso no puede ser tomada legalmente para condenar a una persona ya que cualquier ciudadano puede tener un arma de fuego de uso personal no prohibida en el lugar de su habitación y en el presente caso quedó plenamente demostrado que el acusado estaba en el tiempo de ley establecido en el artículo 61 de la Ley de Armas y municiones para trasladar el arma de fuego al (sic) su domicilio y si estaba en la gasolinera donde se supone alguien disparó se produce la duda razonable en virtud que no fueron ofrecidos los casquillos como prueba material en el proceso, aunque indica el testigo relacionado en el primer motivo que fueron encontrados en el lugar de la detención del acusado NO PUEDEN SER UTILIZADOS PARA CONDENAR AL ACUSADO YA QUE NO FUERON OFRECIDOS COMO PRUEBA MATERIAL por tales circunstancias de descargo la inocencia del acusado no fue despojada por el Ministerio Público y la interpretación extensiva y por analogía quedan prohibidos legalmente y la duda favorece al acusado por tal motivo se inobservó el artículo 14 del Código Procesal Penal y la sentencia debe legalmente ser absolutoria pro duda razonable”. DEL AGRAVIO CAUSADO POR LOS VICIOS DENUNCIADOS: Haberse dictado una sentencia condenatoria utilizándose argumentos fácticos y jurídicos contrarios a la ley, como fue expuesto de manera separada al haber aplicado indebidamente, de manera errónea y con inobservancia al artículo 61 de la ley de Armas y Municiones y a los artículos 14, 108, 181 del Código Procesal Penal, 10 y 11 de la ley del Organismo Judicial y al usar en la sentencia condenatoria como argumento que el casquillo identificado como indicio BAL-12-12893-3 QUE NO FUE OFRECIDO COMO PRUEBA MATERIAL y el casquillo relacionado como indicio BAL-12-12893-2 de la misma manera tampoco FUE OFRECIDO COMO PRUEBA MATERIAL y esos motivos suficientes para anular la sentencia que causa agravio directo por la inobservancia de la ley y aplicación errónea e indebida ya mencionada. ORDENANDO EL FALLO QUE EN DERECHO CORRESPONDE. DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA: Que esta Sala acoja los motivos planteados y como consecuencia de ello, declare con lugar este recurso, anule la sentencia de merito y ordene el reenvío.
Al resolver este submotivo, considera esta Sala que al apelante no le asiste la razón en su argumentación, toda vez que el arma de fuego no fue encontrado en el lugar de habitación del condenado, por tanto el artículo constitucional que alega haberse inobservado carece de sustento fáctico y legal, pues según lo acreditado el día de su aprehensión fue en la Gasolinera Shell ubicado en la Avenida las Américas de la zona tres de Quetzaltenango. Tampoco es cierto que estuviese dentro del supuesto regulado en el artículo 61 penúltimo párrafo, pues al ser aprehendido no presentó la copia de la escritura pública con la cual acreditaría haber comprado el arma de fuego respectivo, como tampoco presentó los demás documentos que esta norma especifica. Y por falta de acreditación documental de esa arma a favor del procesado, es que fue aprehendido. Tampoco es consistente el argumento del apelante de que no se presentaron los casquillos derivados de disparos efectuados con el arma que le fue encontrado al acusado, pues uno de los mismos según el experto en balística, Hengelber Yojane Palencia Agustín, si fue percutido por el arma de fuego que le fue encontrado al procesado Edwin Noé Gramajo Barrios. Tampoco es consistente de que este casquillo no podía dársele valor probatorio en juicio y condenar al procesado, pues no fue ofrecido como prueba material en el proceso, toda vez que esta es una alegación que debía presentar el apelante mediante un motivo de forma, previa protesta de anulación en el momento procesal oportuno. Por lo que esta Sala no advierte interpretación errónea ni inobservancia de la norma denunciada a través de este submotivo de fondo, y en razón de ello no se accede a la pretensión del apelante de acoger este y demás submotivos de fondo, y como consecuencia de ello resolver un reenvío, pretensión esta que no corresponde solicitar mediante motivos de fondo. Por lo que se advierte que el apelante confunde los efectos derivados de la procedencia de motivos de fondo y de forma, no obstante habérsele dado el plazo legal para corregir su recurso.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteados por el sindicado EDWIN NOE GRAMAJO BARRIOS, por Motivos de Fondo, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Del Departamento de Quetzaltenango, de fecha once de marzo de dos mil trece, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, V) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente, Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.