EXPEDIENTE 216-2012

14/01/2013 - PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, catorce enero de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el procesado Mario Alberto Morales Ibañez, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Jorge Mario Godoy Montoya; en contra de la sentencia de fecha tres de mayo del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruyó en contra de MARIO ALBERTO MORALES IBAÑEZ, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado MARIO ALBERTO MORALEZ IBAÑEZ quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada Julia Menéndez Lucero, de la Fiscalía Municipal de Moyuta, Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Jorge Mario Godoy Montoya, Dunia Maribel Castro Aguilar y Mynor Eliseo Elías Ogaldez, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Por que usted, MARIO ALBERTO MORALES IBAÑEZ, el veinte de noviembre de dos mil diez, siendo las trece horas con treinta minutos aproximadamente, llegó a la Finca San José, ubicada en la aldea El Obraje municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, ingresando a la residencia donde se encontraba la señora MARTA LIDIA MENÉNDEZ GARCÍA, con quien usted convivió maridablemente, sin mediar palabra la tomó del cabello y le dio puñetazos en el rostro, luego la tiro al suelo y se subió sobre ella y siguió dándole puñetazos en el rostro, brazos y torax, en ese momento llegó Ana Luisa Morales Menéndez, hija de usted y de Marta Lidia Menéndez García, con la intención de auxiliarla, pero usted, MARIO ALBERTO MORALEZ IBAÑEZ, le manifestó que no se metiera por que le sucedería lo mismo, causándole según el reconocimiento médico legal excoriación lineal en región frontal lado derecho, enrojecimiento de conjuntiva de ojo derecho, equimosis morada en párpados inferiores, mejillas y boca, edema en mejilla izquierda, edema en región frontal lado izquierdo, equimosis morada en deltoides izquierdo cara posterior de brazo derecho, muñeca izquierda y tórax cara lateral derecha, espasmo muscular en región muscular cuello lados y cuello posterior y herida en mucosa labio inferior. Nuevamente usted, MARIO ALBERTO MORALES IBAÑEZ, el veinticuatro de diciembre de dos mil diez, siendo las diez horas aproximadamente, llegó al lugar antes relacionado, a amenazar de muerte a la señora MARTA LIDIA MENENDEZ GARCIA, quien se encerró en la residencia para evitar que le agrediera físicamente. Hecho que tiene la calificación jurídica de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala.” (Sic).

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, resuelve: “I) Que el acusado MARIO ALBERTO MORALES IBAÑEZ, es autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cometido en contra de la integridad física de la señora MARTA LIDIA MENÉNDEZ GARCÍA, delito regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer; II) Se condena al acusado referido por tal hecho antijurídico a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS AÑOS, inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al acusado del pago total de las costas procesales causadas en el presente proceso, por haber sido asistido por abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal de esta ciudad; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el acusado mencionado, detenido bajo prisión preventiva en la Cárcel Pública de esta ciudad de Jutiapa, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación integra del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo, si lo estiman conveniente; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) NOTIFIQUESE.” (Sic).

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha ocho de junio del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado Mario Alberto Morales Ibañez, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Jorge Mario Godoy Montoya, en contra de la sentencia de fecha tres de mayo del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, mediante la cual se condenó al procesado Mario Alberto Morales Ibañez, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes catorce de enero de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Mario Alberto Morales Ibañez, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Jorge Mario Godoy Montoya, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Fondo, indicando: MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 27 del Código Penal con relación al artículo 65 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicando como agravio: “El agravio que me causa es que el Juez Unipersonal de Sentencia, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Amelia María Oliva Guillen aplico erróneamente el articulo veintisiete del Código Penal ya que en el mismo no fue dado a conocer en ningún momento en la acusación presentada por parte del Ministerio Publico violentando con ello el derecho de defensa ya que no existe correlación entre la acusación y la sentencia dictada, y al aplicar de una forma errónea dicha norma legal determina de una manera considerable lo que establece el articulo sesenta y cinco del Código Penal al agravarme la pena que se me impuso que es la de prisión de seis años de prisión no obstante que no se dan todos los parámetros para imponer una pena tan alta como la que se me impuso.” (Sic).

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia penal de primer grado impugnada de acuerdo con el agravio expuesto relativo a la errónea aplicación del artículo 27 del Código Penal con relación al artículo 65 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala – invocado por el apelante como un vicio de fondo -, cabe indicar, que si bien es una exigencia técnico procesal que en el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal deba de advertirse por parte de un acucioso fiscal aquellas circunstancias agravantes que se consideran pudieron haberse materializado por el acusado al momento de exteriorizar la conducta humana reprochable para el derecho penal con el fin de justificar el monto de la pena a imponer, también lo es, al avizorar lo anterior, en razón de esa circunstancia que modifica la responsabilidad penal – y desde la perspectiva estrictamente jurídico penal -, que la misma no puede ser asumida de manera arbitraria o infundada, incluso, que por ello, se asuman como agravantes aquellas circunstancias que por un mínimo de sentido común, se advierten como un elemento subjetivo, descriptivo o valorativo del propio tipo penal aplicado para subsumir los hechos imputados, que por su especificidad y claridad no podrían ser duplicados, pues ello si desmerita los límites que en atención a la dogmática penal se han impuesto al poder punitivo del Estado y a ello obedece que sean una observancia dentro de la parte general de un Código Penal. Pero es importante advertir – para el presente caso -, que esa circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que consideró la juzgadora para agravar la pena fue una consecuencia de lo que durante el desarrollo y producción de la prueba en el debate oral y público percibió, ello quiero decir, que por el principio de inmediación ejercido, apreció situaciones de carácter fáctico que fueron un producto del hecho inicialmente descrito en el escrito de acusación fiscal, y en ese sentido cabe advertir indefectiblemente que la propia ley penal sustantiva no prohíbe a la juzgadora fijar el monto de la pena de acuerdo a esas circunstancias – que producidas en juicio -, modifican la responsabilidad penal al fijar el monto de la pena a imponer cuando dicta la sentencia. Por otra parte, también es importante señalar que existe una motivación de la juzgadora en la parte impugnada de dicho fallo y ello hace que lo motivado por ella no sea infundado o arbitrario, y esa explicación es la que le permite a éste tribunal poder sustentar lo aquí expuesto, pues de haberse aplicado una circunstancia agravante sin una motivación, o bajo conceptos equívocos que evidencian una incomprensión teórica de esas circunstancias agravantes, que incluso pudieran producir su duplicidad como ya se señaló con anterioridad, se hubiera advertido por quienes conocemos en alzada sobre de tal situación. Por lo anteriormente indicado, se hará el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva del presente fallo al estimarse que el vicio de fondo denunciado no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por MARIO ALBERTO MORALES IBAÑEZ en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha tres de mayo del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal impugnada queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; GuillermoFrancisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.