EXPEDIENTE 2122-2009

14/06/2013 - FAMILIA

Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, catorce de junio de dos mil trece.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad, dentro del juicio arriba identificado, promovido por el señor HAROLDO EDUARDO HERRERA MONTERROSO contra la señora CLAUDIA MARÍA OVALLE VIDES. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Jueza de Primera Instancia, declaró: “I) SIN LUGAR la demanda ORAL DE RELACIONES FAMILIARES promovida por el señor HAROLDO EDUARDO HERRERA MONTERROSO contra la señora CLAUDIA MARIA OVALLE VIDES; II) CON LUGAR las Excepciones Perentorias de: “FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR LA RELACION PATERNO-FILIAL”, “FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA” y “FALTA DE IDONEIDAD LEGAL Y MORAL DEL ACTOR PARA SOLICITAR LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL” interpuestas por la demandada señora CLAUDIA MARIA OVALLE VIDES; III) Se condena al señor HAROLDO EDUARDO HERRERA MONTERROSO al pago de las costas procesales causadas a favor de la parte contraria, por imperativo legal. NOTIFÍQUESE.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.

II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se regule un horario para que se pueda verificar relación paterno-filial, entre el señor HAROLDO EDUARDO HERRERA MONTERROSO y sus menores hijas PAMELA ESTEFANIA y PAULINA MARÍA ambas de apellidos HERRERA OVALLE.

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Declaración de parte, prestada por la demandada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce (folios doscientos sesenta y uno al doscientos sesenta y cinco); B) Documentos consistentes en: a) Fotocopia de la certificación de la partida de matrimonio número ochenta y uno, folio doscientos sesenta y cinco, libro cincuenta y ocho, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el dieciocho de junio de dos mil nueve (folio siete); b) Fotocopia de las certificaciones de las partidas de nacimiento número un mil quinientos treinta y nueve, folio sesenta y uno, libro ciento sesenta y cuatro – Z cinco y un mil novecientos ochenta y nueve, folio setenta y nueve, libro ciento cuarenta y cinco – Z cinco, extendidas por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad el dieciocho de junio de dos mil nueve (folios seis y ocho); c) Fotocopia de las actas notariales faccionadas en esta ciudad, por el Notario Ricardo Antonio Córdova Zepeda, los días doce y dieciocho de junio de dos mil nueve, a requerimiento del señor Haroldo Eduardo Herrera Monterroso (folios nueve y diez); d) Certificaciones de las partidas de nacimiento número partidas de nacimiento número un mil quinientos treinta y nueve, folio sesenta y uno, libro ciento sesenta y cuatro – Z cinco y un mil novecientos ochenta y nueve, folio setenta y nueve, libro ciento cuarenta y cinco – Z cinco, extendidas por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad el veinticinco de noviembre de dos mil nueve (folios catorce y quince); C) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Declaración de parte, prestada por el demandante con fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce (folio doscientos sesenta y cinco); B) Documentos consistentes en: a) Los documentos que obran en autos, tales como memorial de demanda de dieciocho de octubre de dos mil nueve (folios uno al cinco); resolución de treinta de octubre de dos mil nueve (folio once); memorial de veinte de noviembre de dos mil nueve y documentos adjuntos (folios trece al quince); resolución de veintiséis de noviembre de dos mil nueve (folio dieciséis); memorial de quince de abril de dos mil diez y documentos adjuntos (folios diecinueve al veinticinco); resolución de diecinueve de abril de dos mil diez (folio veintiséis); memorial de veintiocho de abril de dos mil diez (folios veintinueve y treinta); acta de ampliación de demanda hecha por el actor dentro de la audiencia celebrada el dos de marzo de dos mil once (folios ochenta y uno y ochenta y dos); b) Fotocopia de la certificación de la denuncia por violencia intrafamiliar de tres de junio de dos mil nueve identificada con el número dos mil ciento sesenta y seis, interpuesta en la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer de la Procuraduría General de la Nación (folios ciento diez y ciento once); c) Fotocopia de la denuncia verbal de doce de junio de dos mil nueve, identificada con número MP cero cero uno – dos mil nueve – sesenta y siete mil trescientos dieciséis del Ministerio Público (folio ciento doce); d) Fotocopia de varios oficios, de fechas doce de junio, tres de septiembre, nueve de octubre, veintisiete de noviembre todos del año de dos mil nueve, veintiséis de febrero, veinticuatro de mayo y veinte de noviembre todos de dos mil diez y veinticuatro de mayo de dos mil once (folios ciento trece, ciento quince, ciento dieciocho al ciento veintidós y ciento veinticinco); e) Fotocopia de la carta de veinte de agosto de dos mil nueve, enviada al Grupo Guatemalteco de Mujeres por parte de la Directora de la Unidad de la Mujer y Análisis de Género (folio ciento catorce); f) Fotocopia de la ratificación de la denuncia por violencia intrafamiliar, presentada el tres de septiembre de dos mil nueve ante la Fiscalía de la Mujer, Agencia Dos de la Mujer y Niñez Victima del Ministerio Público (folio ciento dieciséis); g) Fotocopia de solicitud hecha el tres de septiembre de dos mil nueve al Juzgado de Paz Móvil de Turno por parte del auxiliar fiscal de la Fiscalía de la Mujer, Agencia dos de la Mujer y Niñez Victima del Ministerio Público (folio ciento diecisiete); h) Fotocopia de la copia del acta que documenta la denuncia de violencia intrafamiliar y resolución de trámite, ambas de veinticuatro de mayo de dos mil once, obrante dentro del expediente identificado con el número mil ciento cuarenta y uno – dos mil once – ciento cincuenta y cinco, del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno (folios ciento veintitrés y ciento veinticuatro); i) Fotocopia de las declaraciones hechas por Pamela Estefanía y Paulina María ambas de apellidos Herrera Ovalle, con fechas siete de octubre de dos mil nueve y veinticinco de junio de dos mil diez, dentro del expediente identificado con número M cero cero cero ocho / dos mil nueve / sesenta y siete mil trescientos dieciséis de la Fiscalía de la Mujer, Agencia dos de la Mujer y Niñez Victima del Ministerio Público (folios ciento veintiséis al ciento treinta); j) Fotocopia de las evaluaciones psicopedagógicas practicada a Pamela Estefanía y Paulina María ambas de apellidos Herrera Ovalle, por la Licenciada en Psicología Ana Elizabeth Siekavizza Girón (folios ciento treinta y uno al ciento cuarenta y cinco); k) Constancia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil once, por Suzette del Valle del Instituto de Psicología Aplicada –IPSA- (folio ciento cuarenta y seis); l) Fotocopia de la constancia extendida el dieciséis de junio de dos mil diez por el Jefe de Cobros y Seguros del Hospital Novicentro y su respectivo detalle de gastos (folios ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho); m) Fotocopia del convenido judicial de seis de agosto de dos mil nueve, obrante en el expediente número cero un mil cincuenta y siete – dos mil nueve – un mil trescientos treinta y tres, del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia departamental (folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y dos); n) Fotocopia de la certificación extendida el veintisiete de octubre de dos mil nueve por el Registrador Auxiliar de la Propiedad de la Zona Central, que hace referencia a la finca número dieciocho mil ochocientos ochenta, folio ciento sesenta y cuatro, libro setecientos sesenta y cinco de Guatemala (folios ciento cincuenta y tres al ciento sesenta y tres); o) Fotocopia de los dictámenes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF- Unidad de Medicina Forense y ampliaciones, extendidas por el Doctor Oscar Raúl Álvarez Morales, Perito Profesional de la Medicina, Área de Psiquiatría, con fechas veintiuno de enero y seis de septiembre todos de dos mil diez (folios ciento sesenta y cuatro al ciento setenta y cuatro); C) Las presunciones legales y humanas. EN AUTO PARA MEJOR FALLAR: La Jueza de Primera Instancia recabó informes, los cuales fueron rendidos por: a) Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia (folio doscientos ochenta y cinco); c) Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente (folio doscientos ochenta y siete). PREVIO a dictar sentencia: La Jueza de Primera Instancia recabó informe del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente (folio trescientos veinticuatro); y ordenó se practicara la evaluación psicológica del demandado, al Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF- (folios trescientos cuarenta al trescientos cuarenta y cinco). EN AUTO PARA MEJOR PROVEER: Esta Sala, celebró audiencia oral de conciliación y entrevistó a las menores Pamela Estefanía y Paulina María ambas de apellidos Herrera Ovalle, los días veintiocho de mayo de dos mil trece y veintinueve de mayo de dos mil trece respectivamente.
Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe.

IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, la parte demandante presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que la sentencia debe ser corregida por la honorable Sala de Apelaciones, dando con lugar el recurso de apelación y por ende su pretensión de poder relacionarse con sus menores hijas, ya que deviene en un atropello que la señora Juez Segundo de Familia declarara sin lugar la demanda oral de relaciones de familia promovida por su persona, sin tomar en consideración que existe un derecho Constitucionales que hace referencia a que él se pueda relacionar con sus menores hijas aunque sea de manera supervisada. La parte demandada, al presentar su alegato, expuso en el mismo lo siguiente: Que la sentencia venida en grado debe confirmarse, puesto que da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia y el artículo 116 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que los faculta a expresarse, puesto que resuelta primordial en esta clase de juicio el “interés de los niños”. Que la honorable Juez A-Quo en la sentencia recurrida realizó un análisis de la totalidad de las pruebas rendidas, conforme lo dispuesto en los artículos 147 de la Ley del Organismo Judicial y 12 antes citado, de ahí que la sentencia recurrida no le causa agravio al apelante.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley, habiendo señalado y verificado el día de la vista es procedente resolver y.

CONSIDERANDO

I

La apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. La Convención Sobre los Derechos del Niño regula que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece que “el interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir tratados y convenios en materia de Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala. Se entiende por interés de la familia, todas aquellas acciones encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal…”

II

Realizado como corresponde el análisis de lo actuado en primera instancia, el documento sentencial y especialmente los agravios expresados por la parte apelante, en aplicación de las máximas de valoración de la Sana Crítica, cuales son la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, así como las normas invocadas precedentemente, se analiza primeramente lo expuesto por el señor Haroldo Eduardo Herrera Monterroso de la siguiente manera: a) “... le llama la atención que en la sentencia recurrida se tenga como medio de prueba un examen psicológico practicado por el Centro de Justicia el cual se ha realizado en forma grupal, reconocido este extremo por la misma juzgadora y en el que claramente se indica que su esposa impide se relacione con sus hijas, llamándole la atención la circunstancia que el mismo indica que violenta física, psicológica y económicamente; b) que la sentencia asienta que no probó en juicio que su esposa en forma caprichosa, infundada y maliciosamente le impida relacionarse con sus hijas y por ello su demanda no prosperó; en cuanto a lo transcrito anteriormente, puede notarse que contiene aspectos que si bien es cierto el apelante hace ver en esta instancia, se refieren a circunstancias que debió discutir antes de interponer la apelación, a través de los remedios procesales diseñados por nuestro ordenamiento adjetivo civil, tal es el caso de la aclaración y la ampliación, por lo que tal falencia no puede ser revisado en este fallo e inhabilita su conocimiento; c) que la sentencia de marras “en ningún momento resuelve por qué, según el criterio de la juzgadora, actúa en forma caprichosa e infundada o maliciosamente, dejándose llevar por denuncias de violencia intrafamiliar que en su totalidad han sido resueltas sin lugar por los juzgados que las han tramitado al comprobar que su esposa lo denuncia con el único afán de que él no pueda relacionarse con sus menores hijas, sin tomar en cuenta en la sentencia el expediente completo sino únicamente toma en consideración una parte y casualmente la parte que le interesa a la demandada sin entrar a analizar la resolución de dichos expedientes donde claramente se resuelve a su favor; respecto a la anterior inconformidad, ésta debió haberse discutido también a través de la correspondiente ampliación, ya que conforme el segundo párrafo del artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil “Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación”, por lo que se concluye que el fallo recurrido no causa el agravio señalado; d) que “el hecho que la juzgadora resuelva que su solicitud no puede prosperar por no probar que su esposa no es quien le impida ver a sus hijas no tiene sentido, si el caso no fuera el que él quiera un horario para poderlas ver, por lo que se pregunta ¿para qué interpondría una demanda de relaciones familiares si no es porque se le impide el derecho de relacionarse con sus hijas? y, e) que también “le llama la atención que se hayan declarado con lugar las excepciones planteadas por la demandada, ya que con relación a la de FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL se tuvo por acreditado que él es el padre de las menores, por lo que se pregunta si acepta como buen medio de prueba los certificados de nacimiento y acepta el depósito mensual con el que acreditó el pago de su obligación ¿cómo dice que no tiene derecho a reclamar la relación paterno filial? Por lo que considera oportuno que la juez explique cómo se demuestra el derecho paterno-filial y en caso contrario la excepción debió haber sido declarada SIN LUGAR; en cuanto a la excepción de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA la señora juez nunca establece cual es la falsedad de su demanda toda vez que se demuestra que constantemente la demandada presenta denuncias de violencia intrafamiliar que son resueltas sin lugar, incluso por la jueza de primer grado y la pretensión versa sobre la relación con sus hijas, siendo éste un derecho que tiene y que no ha de probarse: respecto a la excepción de FALTA DE IDONEIDAD LEGAL Y MORAL DEL ACTOR PARA SOLICITAR LA RELACIÓN PATERNO FILIAL refiere que es importante establecer varios extremos, primero, que quedó totalmente probado que legalmente tiene el derecho de solicitar a los tribunales relacionarse con sus hijas por lo que el argumento que no es idóneo legalmente es falso; asimismo, habla que moralmente no es idóneo extremo que le ofende, puesto que quedó probado que es un padre cumplidor de sus obligaciones y que nunca ha sido condenado por violencia psicológica o física, así como que no se acreditó que haya sido condenado por ningún tipo de violencia contra la mujer en contra de sus hijas y esposa y si bien es cierto presenta ansiedad y depresión es por el hecho de no poderse relacionar con sus hijas, pero ello no es un extremo que afecte moralmente su capacidad de relacionarse con ellas, porque está tranquilo ya que no es drogadicto, no bebe bebidas alcohólicas, no es mujeriego ni abusador de menores, es decir que no tiene ningún impedimento para relacionarse con ellas”; analizado lo anterior, se desprende que los hechos manifestados pretenden que el tribunal de alzada le aclare o amplíe actitudes o interpretaciones contenidas en el texto del fallo recurrido, manifestados por la juzgadora de primer grado, aspectos que, como se anotó precedentemente, no son dables a un tribunal de alzada, toda vez que de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil “La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”. Es de hacer notar que, previo a dictar el presente fallo y con base a las facultades discrecionales otorgadas por la Ley de la materia a los jueces de Familia, este tribunal decretó auto para mejor proveer con dos finalidades, la primera tratar de avenir a las partes para que, en beneficio del interés superior de las niñas en cuestión, se pudiera arribar a un punto de equilibrio para que, con intervención y apoyo específicos de la madre, pudiere establecerse de común acuerdo una relación entre las menores Pamela Estefanía y Paulina María de apellidos Herrera Ovalle con la parte apelante y la segunda, respetando el derecho de las niñas que ahora están separadas de su señor padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con él de modo regular, garantizándoles que estuvieran en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afectan, y ante todo, al momento de resolver tener en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez y con el fin de darles en particular oportunidad de ser escuchadas; del resultado de ambas diligencias y a pesar de la intención de los litigantes, aún con algunas condiciones para restablecer tal relación, al escuchar a las menores, quienes ante los suscritos realizaron manifestaciones que quedaron en nuestra mente, podemos concluir que, si bien es cierto como órgano jurisdiccional competente podría establecerse legalmente una relación paterno filial con las nombradas menores, también lo es que ésta resultaría totalmente infructuosa por las circunstancias narradas por ellas, lo que conllevaría que tal disposición simple y sencillamente se convierta en una resolución que no puede generar efectividad, por ello arribamos a la conclusión que, basados primeramente a las deficiencias procesales que presenta el recurso de apelación interpuesto, así como lo actuado en esta instancia, procede declarar sin lugar el recurso de apelación conocido y que de momento no es aconsejable forzar una relación, procedente se hace confirmar sin ninguna modificación la sentencia recurrida, quedando abierta la posibilidad para que ambos padres, de común acuerdo, buscando el beneficio directo de las menores y quienes no deben ver al padre únicamente como un proveedor económico, puedan circunstancialmente borrar los sentimientos encontrados de las niñas y poco a poco, lograr una relación paterno filial que única y exclusivamente redundaría en beneficio de ellas y de ambos padres, por último y por estimar que el apelante actuó de buena fe en esta instancia estimamos procedente eximirlo del pago de las costas causadas en la misma y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 50, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 5º, 8°, 9º, 12 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño; 166 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194, 195, 199 al 210, 572 al 575, 602 al 605 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.-

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor HAROLDO EDUARDO HERRERA MONTERROSO contra la SENTENCIA de cuatro de diciembre de dos mil doce, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad; II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) No se hace especial condena en el pago de costas provocadas en esta instancia, por lo estimado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera, Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.