EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el sindicado EDWIN MAURICIO CARIAS GIRON, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, proferida por el Tribunal Unipersonal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva, que se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocido en autos.
La defensa del procesado Edwin Mauricio Carias Girón, está a cargo de los Abogados Defensores Jennifer Herlinda Monzón Rodríguez y Luis Fernando Monzón Mota.
La acusación la dirige el MINISTERIO PUBLICO, por medio del Agente Fiscal abogado URY AUNER AGUILAR CARRETO.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero con interés.
Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Unipersonal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fechaveintinueve de marzo de dos mil doce, DECLARO: “ I) Que EDWIN MAURICIO CARIAS GIRON, es autor del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVA, por el cual le impone la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, misma que deberá cumplir en el centro de privación de la libertad que ordene el Juez de Ejecución competente. II. Encontrándose el procesado libre por otorgamiento de medidas sustitutivas, se le deja en al misma situación jurídica hasta que el fallo cause firmeza. III. Se ordena devolver a quien acredite la propiedad al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo diecisiete, calibre nueve por diecinueve milímetros, registro DUR ciento sesenta y cuatro, con su respectivo cargador con capacidad para diecisiete cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros y dos cartuchos útiles del mismo calibre. V. Se condena al sindicado al pago total de las costas en que se ha incurrido con la tramitación del proceso. VI. Léase la sentencia en audiencia pública, quedando con ello legalmente notificada a los sujetos procesales, entregándose copia de la misma a quienes lo soliciten y al estar firme remítase el proceso al Juzgado de Ejecución que corresponda.”.
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado EDWIN MAURICIO CARIAS GIRON por motivo de FORMA.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, a las ONCE HORAS, audiencia que no se llevo a cabo en virtud de que todos los sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escritos.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIADE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
II
El sindicado EDWIN MAURICIO CARÍAS GIRÓN, en su calidad con que actúa, impugna la resolución, citada, por motivo de FORMA. SUB MOTIVO DE FORMA. INOBSERVANCIA DEL ARTICULO TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) RELACIONADO CON LOS ARTICULOS 394 NUMERAL 3) Y 420 NUMERAL 5) TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. INAPLICACION DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA.
DEL AGRAVIO que manifiesta el apelante. “Al no aplicar la Sana Critica Razonada, la lógica (y concretamente la regla de la derivación en el principio de la razón suficiente y principio de no contradicción), el tribunal unipersonal produjo agravio en mi contra, porque violó los principios de inocencia y de la duda que me asisten, los cuales no fueron atendidos, dentro de un debido proceso, al declararme responsable del hecho criminal que se me imputa”.
III
Esta sala, al proceder a analizar, el Sub Motivo y Agravio, anterior, estima que el iter lógico es la construcción teórica que trata de explicar la forma en que trabaja el pensamiento, los cuales son expresados a través de conceptos, juicios y raciocinios, que en su estructura deben obedecer a las reglas y a las leyes de la lógica, que entre las reglas de la lógica se encuentra la Regla de la Derivación, que enuncia que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, en el presente caso de análisis, el recurrente ha invocado que la juzgador de tribunal de sentencia unipersonal al valorar las declaraciones testimoniales recibidas en el debate, los mimos resultan contradictorios y también el fondo del fallo, infringió las Reglas de la sana critica razonada, y principalmente el principio de Razón Suficiente, en la apreciación de la prueba. Al proceder a realizar el análisis correspondiente, se establece que el Juzgador al valorar los órganos de prueba en referencia, explica debidamente las razones porque les da valor probatorio a los mismos, y que logra establecer razonamientos que guardan congruencia con el apartado de la sentencia relativo a DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADOS; ya que los órganos de prueba antes referidos, son coincidentes sobre los hechos, ya que si fue posible acreditar los hechos de la acusación, mismos que se analizan y valoran conforme las reglas de la sana crítica razonada. Al hacer el análisis comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia recurrida, esta sala, considera que resulta improsperable el recurso interpuesto, toda vez que el juzgador al valorar los elementos de convicción (testimoniales) recurridos en audiencia de debate, fueron apreciados en base a la sana crítica razonada, en especial fue observado el principio de razón suficiente, tal como lo señala el artículo citado como conculcado (385 del Código Procesal Penal), ello se comprueba de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado, “…III. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR…”, se determina que el juez sentenciador observó el principio de razón suficiente, cuando argumenta el por qué concedió valor a los medios de prueba señalados por el apelante; de lo anterior esta Sala, colige que el juez sentenciador al justificar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en el recurso de apelación especial, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la sana crítica razonada, y dieron como resultado la conclusión para condenar al acusado del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL y/o DEPORTIVA, conforme a la ley especial.
Por otra parte, el juzgador, después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido, explica el valor que le asigna a cada uno, haciendo sus consideraciones en relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida; aplicando en forma adecuada las reglas de la sana critica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba unos con otros y que el interponerte denuncia como no aplicado, pues se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma que lo establece la Ley.
Hemos de agregar que: el Tribunal de Alzada, estima que el apelante pretende una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, situación jurídica limitada por la ley adjetiva penal para la función jurisdiccional de la Sala; que lo resuelto pro el juzgador si es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legitima, no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional, y no excede del ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación legal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluida del control de la apelación especial. Es decir, aunque puede discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente idónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del Juzgador de sentencia la selección de la prueba para formar su convicción, y únicamente el pronunciamiento de la sentencia está sancionado con nulidad, cuando falta motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestión de detalles sin mayor jerarquía, o sea, breve, escueta; es suficiente que la motivación sea eficaz. En tal virtud, por antes considerado, la sala infiere que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada, y si se han aplicado los principios o reglas de la sana critica razonada, en los principios, o reglas a que se refiere el apelante y que ha sido relacionadas con anterioridad, ya que en la presente sentencia el juzgador utiliza debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el juzgador tuvo por suficiente la prueba que se requiere para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la responsabilidad del acusado; así también es procedente indicar que siendo la prueba intangible, no puede esta Sala en ningún caso hacer mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados conforme a la sana critica razonada, toda vez que ésta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. En tal virtud, por lo antes considerado estando fundamentada legalmente la sentencia y no se ha inobservado las reglas de la sana critica razonada, no puede acogerse el recurso por motivo de forma. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación especial por motivo de forma no puede ser acogido, por lo antes considerado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 20, 48, 49, 160, 162, 165, 166, 167, 169,186, 388, 398, 399, 401, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 26, 27, 29, 35, 36, 41, 42, 50, 52, 53, 54, 55, 62, 65, del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 88 inciso b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD,RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FORMA, interpuesto por el sindicado EDWIN MAURICIO CARIAS GIRON, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Tribunal Unipersonal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en consecuencia, queda incólume la sentencia apelada; II) Notifíquese; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.