EXPEDIENTE 181-2012

04/03/2013 - PENAL

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece.

I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado DIEGO ALEJANDRO DÍAZ, bajo el auxilio del abogado defensor REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, en contra de la sentencia de fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, (Unipersonal) dentro del proceso arriba identificado, que por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO ABRAVADO que se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado está a cargo del Abogado Defensor REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ
La acusación la dirige el Ministerio Publico, por medio del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: EL TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE (UNIPERSONAL), en sentencia de fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE ; al resolver DECLARA: I. Que DIEGO ALEJANDRO DÍAZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, cometidos contra la vida, la integridad y el patrimonio de Evis Adán Navas Osorio; II. Que por dichas infracciones penales, le impone la pena de diez años de prisión por el delito primeramente señalado, efectuada la cuenta matemática respectiva y SEIS AÑOS de prisión por el segundo delito indicado, ambas con carácter de inconmutables y que con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención, deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente; III. Se le suspende en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure su condena, lo que se comunicará al registro de ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, para los efectos legales; IV. No se hace pronunciamiento en cuanto reparación digna por lo considerado. V. Se exime al condenado del pago de las costas procesales por lo considerado; VI. Se decreta el comiso del arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco, calibre nueve milímetros parabellum, con registro borrado a favor del Organismo Judicial y se ordena devolver a Evis Adán Navas Osorio el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Combat, calibre nueve milímetros, número de registro AB treinta y siete mil veinte (AB 37020); armas que el Ministerio Público deberá entregar como corresponde al estar firme el fallo. Asimismo se ordena la destrucción del proyectil y cartucho calibre nueve milímetros, por parte del Ente Encargado de la Persecución penal; VII. Encontrándose el sancionado sometido a prisión preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme y el juez de ejecución correspondiente decida lo pertinente; VIII. No ha lugar a certificar lo conducente contra el agraviado Evis Adán Navas Osorio, por lo considerado; IX. Notifíquese por su lectura y entréguese copia a quienes la requieran y firme esta sentencia, remítanse las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente. ”

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado DIEGO ALEJANDRO DÍAZ por motivo de FONDO, por errónea aplicación del articulo 123 del Código Penal. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: se admitió con fecha catorce de mayo de dos mil doce.

AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MARTES DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, a las DIEZ HORAS, audiencia que no se realizó, en virtud de que los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito.

DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del LUNES CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRECE, A LAS DOCE HORAS .

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, los Tribunales de Sentencia.
El ordenamiento procesal penal guatemalteco, regula y estructura, el recurso de apelación especial, el cual se dirige al ataque, entre otros, de vicios de fondo o in iudicando. Dichos vicios tienen su origen cuando medie error al calificar los hechos acreditados en el proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, así como en la fijación de la pena, ello significa no cumplir con el contenido de la ley sustantiva.
Por principio lógico necesario, cuando se invocan en el recurso de apelación especial vicios de fondo, es preciso que existan hechos acreditados en la sentencia que se impugna, ya que ello permite al tribunal de alzada efectuar y determinar, si existió o no la denuncia de error en la aplicación de la ley sustantiva, por parte del Tribunal de Sentencia al dictar su decisión. Asimismo, cuando el recurrente privilegia el motivo de fondo, como único vicio, acepta los hechos acreditados por el tribunal a quo.

II

El acusado Diego Alejandro Díaz interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal. El apelante, en resumen, argumentó en su alegato para la audiencia de segunda instancia, de la manera siguiente: “…Ratificamos en todos y cada uno de los conceptos vertidos en el memorial del recurso de apelación por errónea aplicación de la ley y, concretamente, del Artículo 123 del Código Penal, al calificar el delito como homicidio en grado de tentativa y no como lesiones leves para lo cual argumenta que, la trayectoria del proyectil puso en peligro la vida. Respecto a que la intención del sujeto era provocarle la muerte al agraviado, eso es inventado porque nadie puede adivinar qué era lo que buscaba el sindicado herir o eliminar, eso no quedó probado porque no hubo evidencia respecto mismo, por lo tanto, no se puede concluir que eso era lo que pretendía. En relación el que dispara un arma de fuego contra una persona es lógico que es con, la intención de causarle la muerte. No es cierto porque se puede hacer nada más para asustar o intimidad para conseguir un objetivo, también para causar una lesión simplemente y, en ocasiones extremas eliminar; pero en este caso no quedó demostrado con prueba irrefutable y, por conjeturas no se puede llegar a esa creencia, porque están las leyes que no permiten una interpretación más allá de lo concreto o del resultado, más que de donde se desprendió ese disparo fue para intimidar y así poder robar que era la intensión directa, pero lo demás sobrevino de la situación inesperada;…”.

III

Previo realizar el estudio de rigor, esta Sala estima que el tipo penal de Homicidio, se encuentra integrado de los siguientes elementos: a) un supuesto necesario y lógico, como lo es la existencia de la vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) La muerte sea producto de la intención o ánimo doloso. Así también, el grado de realización o perfeccionamiento de los elementos del delito, se entiende por tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.
Realizadas las puntualizaciones anteriores, del estudio del argumento esgrimido y sentencia recurrida, esta Sala considera que la conducta acreditada por el Tribunal de Sentencia, encuadra perfectamente en el delito de Homicidio en grado de tentativa, por el cual fue condenado el apelante. En efecto, la afirmación anterior se demuestra al observar los hechos acreditados por el tribunal a quo, los cuales se transcribe para una mejor apreciación y análisis: “…III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:…a) Que DIEGO ALEJANDRO DÍAZ , el veinticuatro de mayo del año dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, en la veinticuatro calle y octava avenida, frente a la tienda La Momosteca, Colonia Mariscal zona once de la ciudad de Guatemala, le disparó con arma de fuego a EVIS ADAN NAVAS OSORIO, quien se encontraba dentro del vehículo placas de circulación P cero sesenta y cuatro DPR (P-064DPR), estacionado en el lugar antes indicado, intentando darle muerte, provocándole herida en la zona dos de cuello izquierdo y herida por proyectil de arma de fuego en región supra escapular que puso en peligro la vida de la víctima y por razones extensas a la voluntad del acusado, no se consumo la muerte. b) Que luego del hecho anterior, Diego Alejandro Díaz, se apoderó del arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo ciento dos, con número de registro AB treinta y siete mil veinte, propiedad de Evis Adán Navas Osorio, poniéndose seguidamente en fuga. c) Posteriormente Diego Alejandro Díaz, es aprehendido en el boulevard el Frutal, frente a la farmacia Carolina y H., zona número cinco del municipio de Villa Nueva, el mismo día de los hechos…”.
De los hechos acreditados, se pueden extraer los siguientes elementos que configuran el delito de Homicidio: a) un supuesto necesario y lógico, como lo es la existencia de la vida humana: Que el día, hora y lugar de los hechos acreditados, la victima Evis Adán Navas Osorio, se encontraba con vida dentro de un vehículo; b) el hecho de dar muerte: Que el día, hora y lugar de los hechos acreditados, el acusado Diego Alejandro intentó darle muerte a la víctima, provocándole una herida en la zona dos de cuello izquierdo y herida por proyectil de arma de fuego en región supra escapular que puso en peligro la vida de la víctima y por razones externas a la voluntad del acusado, no se consumó la muerte del agraviado; c) La muerte sea producto de la intención o ánimo doloso: La intencionalidad de quererle causar la muerte a la víctima, se verifica en las partes en que fueron producidas las heridas, las cuales son puntos vitales (cuello y región escapular), pero por causas independientes a la voluntad del acusado no se causo el resultado deseado, el cual consistía en la muerte de la victima. Es así que, se advierte que la conducta realizada por el acusado Diego Alejandro Díaz, fue directa en la ejecución de los actos propios del delito de Homicidio en grado de tentativa.
Para concluir, el juzgador del Tribunal a quo no tuvo por acreditado que las heridas ocasionadas por el acusado en la humanidad de la victima, Evis Adán Navas Osorio, sólo tuvieran el ánimo de lesionar, ello para poderse tipificar la conducta en Lesiones Leves, así como alguna de las circunstancias determinadas en la ley que configuren las lesiones en mención, como lo pretende el apelante, sino todo lo contrario, ya que el Tribunal de Sentencia acreditó, la participación del acusado, así como el ánimo da darle muerte a la víctima, lo cual determinó el tipo penal por el cual fue hecho responsable el apelante.
Dado el conjunto de argumentos expresados por este órgano jurisdiccional, no permiten el acogimiento del recurso interpuesto por motivo de fondo y submotivo de errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 12, 14, 17, 44, 46, 175, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 35, 36, 123, 148 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 48, 49, 70, 71, 92, 93, 94, 107, 108, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 422, 423, 425, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 88 literal b), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por el acusado DIEGO ALEJANDRO DÍAZ, en contra de la sentencia de fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia, queda incólume la sentencia apelada; II) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.