I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el procesado NIXON ARNOLDO MURALLES ESQUIVEL y/o DIXON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL y/o DICKSON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL, bajo el auxilio del abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann, en contra de la sentencia de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por los delitos de Evasión y Tenencia o Portación de Arma de Fuego con número de Registro Alterado, Borrado o no legalmente marcado por la Digecam, que se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado está a cargo del Abogado Defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann.
La acusación la dirige el Ministerio Publico, por medio de la Fiscal Especial Silvia Patricia López Cárcamo.
No hay Querellante Adhesivo, ni Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: EL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, en sentencia de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “… Que ABSUELVE al procesado, NIXON ARNOLDO MURALLES ESQUIVEL y/o DIXON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL y/o DICKSON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL, de los delitos de a) Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Tentativa; y b) Homicidio en Grado de Tentativa, declarandolo libre de todo cargo con respecto a estos delitos. II) Que el procesado NIXON ARNOLDO MURALLES ESQUIVEL y/o DIXON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL y/o DICKSON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL, es autor responsable de los delitos de EVASION y TENENCIA O PORTACION DE ARMA DE FUEGO CON NÚMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM. III) Por el delito de EVASION se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE y una pena de multa de CINCUENTA MIL QUETZALES que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; IV) Por el delito de TENENCIA O PORTACION DE ARMA DE FUEGO CON NÚMERO DE REGISTRO ALTERADO, BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADO POR LA DIGECAM, se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE, penas que en Concurso Real hacen un total de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE, penas de prisión impuestas, que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida. V) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, oficiándose para el efecto a la entidad correspondiente. VI) No se hace ningún pronunciamiento en relación a las responsabilidades civiles por no haber sido ejercida. VII) Se exime al penado al pago de las Costas Procesales por lo considerado. VIII) Se ordena el COMISO a favor del Organismo Judicial de un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, marca Smith & Hueso Parabellum, registro esmerilado y su cargador y cinco cartuchos que obran como prueba material exhibida durante el debate y de la DESTRUCCION por parte del Ministerio Publico de: 1) Dos cargadores y veinticinco cartuchos para arma de fuego. 2) Doce cartuchos. 3) Cinco casquillos de arma de fuego y un proyectil para arma de fuego. 4) Tres casquillos y tres proyectiles cuando esté firme el presente fallo. IX) Encontrándose el condenado guardando prisión preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que el fallo cause firmeza. X) Al encontrarse firme el presente fallo, remítase el expediente al Juez de Ejecución correspondiente. XI) Notifíquese… ”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado NIXON ARNOLDO MURALLES ESQUIVEL y/o DIXON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL y/o DICKSON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL, por motivo de Fondo.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se admitió con fecha tres de mayo de dos mil doce, por motivo de Fondo por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el JUEVES VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, a las ONCE HORAS, audiencia que no se realizó, en virtud de todos los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito, a la audiencia de segunda instancia.--
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del JUEVES DOCE DE JULIO DE DOS MIL DOCE A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre ellos, los Tribunales de Sentencia.
El ordenamiento procesal penal guatemalteco, regula y estructura, el recurso de apelación especial, el cual se dirige al ataque, entre otros, de vicios de fondo o in iudicando. Dichos vicios tienen su origen cuando medie error al calificar los hechos acreditados en el proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, así como en la fijación de la pena, ello significa no cumplir con el contenido de la ley sustantiva. Por principio lógico necesario, cuando se invocan en el recurso de apelación especial vicios de fondo, es preciso que existan hechos acreditados en la sentencia que se impugna, ya que ello permite al tribunal de alzada efectuar y determinar, si existió o no la denuncia de error en la aplicación de la ley sustantiva, por parte del Tribunal de Sentencia al dictar su decisión. Asimismo, cuando el recurrente privilegia el motivo de fondo, como único vicio, acepta los hechos acreditados por el Tribunal a quo.
II
El acusado Nixon Arnoldo Muralles Esquivel y/o Dixon Arnoldo Morales Esquivel y/o Dickson Arnoldo Morales Esquivel, invocó por motivo de fondo, el submotivo de errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. El apelante, en síntesis, argumentó el agravio de la manera lo siguiente: “…a) en cuanto al delito de Evasión, se tiene que consiste en el hecho de que quien estando legalmente detenido o sea en estado de privación legítima de la libertad personal por algún delito, se evade, sin embargo se advierte que en ningún momento de la secuela del Debate, ninguna prueba documental acreditó plena y legalmente tales extremos, por lo que en consecuencia no se configuran los presupuestos de dicha acriminación. b) en cuanto al delito de Tenencia o Portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Digecam, se advierte que el informe del Perito en Balística Alejandro Adonías Tobar Martínez no consta dentro de la prueba documental del fallo recurrido, que haya sido incorporado por su lectura el debate dicho documento, a fin de poder conferirle valor probatorio; aunado a ello se tiene que el arma de fuego que se dice incautada, tampoco consta como evidencia materia (tal y como se evidencia en el fallo, presupuestos legales y necesarios para el encuadramiento de esta acriminación…”.
Del estudio de los argumentos esgrimidos y sentencia recurrida, esta Sala considera que las acciones generadoras de los tipos penales de evasión y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM quedaron acreditadas, lo cual permitió hacer responsable de dichas figuras al apelante. La afirmación anterior, se demuestra al observar los hechos acreditados por el tribunal a quo, los cuales se transcriben para una mejor apreciación y análisis: “…1)…2) Que estando internado Dixon Arnoldo Morales….., el veintitrés de abril del año dos mil diez en el Hospital General San Juan de Dios, custodiado por los agentes de la Policía Nacional Civil, Carlos Amílcar Xocop González y Manuel Chuy Galicio, se fugo de dicho hospital teniendo conocimiento de la orden de aprehensión que le habían hecho saber los agentes Melvín Fernando Rodríguez García y Erick Giovanny Orozco Jumique. 3) Que Dixon Arnoldo Morales Esquivel….., fue aprehendido el día veinticuatro de diciembre del año dos mil diez, a las diecisiete horas, en la décima avenida y dieciocho calle de la zona uno de esta ciudad, por los agentes de la Policía Nacional Civil, Melvín Fernando Rodríguez García Danis Alexi Rios Avalos y Erick Giovanny Orozco Jumique, porque portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros Paravellum, marca Smith & Wesson, con número de registro esmerilado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de armas y municiones DIGECAM, con un cargador conteniendo cinco balas útiles, sin tener la licencia respectiva…”.
De los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se extrae que la acción generadora realizada por el acusado, fue idónea para producir el resultado de evasión, toda vez que dicho tipo penal establece en su supuesto de hecho que “…Quien hallándose detenido…, se evadiere,…”; dicho comportamiento lo realizó el acusado, ya que se encontraba detenido, tal como se le hizo saber a través de los agentes de la Policía Nacional Civil, Melvin Fernando Rodríguez García y Erick Giovanny Orozco Jumique, configurando su conducta en el delito de evasión, regulado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, de los hechos confirmados por el Tribunal a quo, se determina que el comportamiento efectuado por el procesado, constituye el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, ello en razón que el supuesto de hecho del tipo penal en mención, señala que “…Comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas…”; la anterior conducta fue realizada por el acusado, ya que al momento de su detención, él portaba arma de fuego con registro esmerilado, lo cual deriva en encuadrar su conducta acreditada en el delito por el cual se le condenó.
Es importante indicar que parte del argumento del apelante, se dirige a la censura de los hechos acreditados, manifestando que no existió prueba documental que los confirmara, ante ello, esta Sala considera que en el proceso penal, se privilegia el principio de libertad probatoria, el cual dispone que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido, tal como se estipula en el artículo 182 del Código Procesal Penal. En efecto, las circunstancias de detención, evasión, portación, arma de fuego, esmerilado, se determinó con elementos de prueba legales e idóneos para ello, encontrándose entre los mismos, las declaraciones de los agentes aprehensores, la pericia balística sobre el arma incautada, la cual tenía el número de registro borrado, los datos del informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional, donde aparece que el acusado no se le ha extendido licencia de portación de arma de fuego ni le aparece registrada arma de fuego. Ahora bien, la revisión de si están o no acreditas esas circunstancias con documentos legales, al Tribunal de Alzada le esta vedado realizar dicho examen, tal como se establece en el artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que para no tomar en cuenta dichas circunstancias, como elementos generadores del delito, es necesario vaciar los argumentos que permitieron haberse tenido por acreditados, lo cual no se dirige al error de encuadrar los hechos acreditados o en la elección de la norma que les fuere aplicable, los cuales constituyen la materia del recurso de apelación especial por motivo de fondo.
Al integrar el conjunto de argumentos dados por este órgano jurisdiccional, obliga al no acogimiento del recurso interpuesto por el motivo y submotivo invocados.
LEYES APLICABLES:
Artículos: los citados y 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 17, 44, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 20, 48, 49, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 186, 385, 389, 390, 394, 398, 399, 401, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 427, 429, 431, 432, 433, 434 del Código Procesal Penal; 88, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGER el recurso de apelación especial por Motivo de FONDO, interpuesto por el acusado NIXON ARNOLDO MURALLES ESQUIVEL y/o DIXON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL y/o DICKSON ARNOLDO MORALES ESQUIVEL, en contra de la sentencia de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia, queda incólume la sentencia apelada; II) Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Abogado Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Abogado Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Abogada Sara Martiza Méndez Solís de Tager. Secretaria.