EXPEDIENTE 163-2001

20/07/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Guatemala, veinte de julio de dos mil doce.

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso identificado en el acápite, instaurado por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución identificada con el número cero cero quince guión dos mil uno (0015-2001), de fecha el nueve de enero de dos mil uno. La entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA estuvo representada sucesivamente por Jorge Adrián Solares Carranza, en su calidad de Gerente General y Representante Legal y por Raúl Andrés Olivero Arroyo, en calidad de Mandatario General y Judicial con Representación, actuaron bajo la dirección y procuración de las abogadas Claudia Escobar Mejía de Fernández y Celeste Aída Ayala Marroquín y por los abogados Juan José Samayoa Villatoro, Pablo Antonio Coronado Bonilla y Manuel Fernando Pérez Penabad. El MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS estuvo representado por Ángel Gelir Rodríguez Tello y Juan Alberto Fuentes Knight, en calidad de Viceministro y Ministro de Finanzas Públicas, respectivamente, actuaron bajo la dirección y procuración, conjunta, separada e indistinta de las abogadas Claudia Lorena Valenzuela Vela, Miriam Cano de López, Aris Beatriz Santizo Girón, Ana Mercedes Casasola León y Sylvia Beatriz Espinoza Guzmán, así como por los abogados Roni Landelino Trujillo León y Mario Efraín Flores Barrientos. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estuvo representada por los abogados Otto Ervino Guinea Morales y Angelis Emilio López Soto, así como por las abogadas Nilda Amparo Ramírez Juárez de Tello y Julia Darina Ríos Rodas, todos en calidad de Personeros de la Nación, actuaron bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de la abogada María Luisa Leiva y los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, Juan Ildefonso Juárez Ruiz y Vidal García Anavizca. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los resúmenes siguientes.

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

La entidad demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo en virtud de los hechos siguientes: “[…]. II.- En octubre de 1,993 la Aduana Central de Aviación, para entregarle a mi representada parte de la mercadería que usa en el servicio a bordo inexplicablemente emitió la póliza provisional número 803/93. Posteriormente se emitió la póliza de importación número 8550/94. Ante esto, mi representada solicitó ante el Director General de Aduanas la anulación o cancelación de la misma, de conformidad con el Anexo Nueve, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago, Estados Unidos de América, el 7 de diciembre de 1,944 y ratificado por Guatemala el 31 de marzo del año 1,947 conocido como el Convenio Chicago, el cual establece que las compañías aéreas pueden mantener dentro de la zona primaria del Aeropuerto el material y equipo destinado para ser utilizado por la misma empresa en o para sus aeronaves.- III.- Como consecuencia de dicha solicitud, la Dirección General de Aduanas, elevó el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas para que por medio de un Acuerdo Ministerial se hiciere la anulación o cancelación correspondiente. La solicitud planteada por mi representada fue denegada en base al artículo 9 del decreto 52-92 del Congreso de la República […]. IV.- Al ser denegada mi solicitud, mi representada presentó RECURSO DE REPOSICIÓN el día 21 de Agosto de 1,998, en contra de la resolución número 2261 de fecha 3 de julio de 1,998, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, debido a que la mercadería aludida jamás ingresó al Territorio Nacional ya que la misma siempre permaneció dentro de la zona primaria del Aeropuerto y fue utilizada en sus aeronaves, en sus vuelos diarios, como lo establece el Tratado de Chicago.- V.- El Ministerio de Finanzas Públicas el día 9 de Enero del presente año, declaró SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por mi representada aduciendo, entre otras cosas, que la mercandería (sic) abandonó la zona primaria aduanera, y que no fue utilizada en servicio a bordo. […], una de las razones que el Ministerio señala para fundamentar su resolución, es que mi representada no probó que el anexo 9 haya sido ratificado, sancionado o aprobado por el Congreso de Guatemala (sic); […]. A este respecto cabe hacer mención que el artículo 9 del decreto 52-92 del Congreso de la República que contiene la ley de unificación y nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de importación, invocado por el ministerio respeta los acuerdos o convenios sucritos por Guatemala; (inciso 5° del citado artículo). Mi representada no está solicitando una exoneración de impuestos, solo (sic) que se RESPETE un convenio aceptado, ratificado y sancionado por Guatemala el cual es ley y obligatorio hasta para el ministerio de finanzas públicas (sic). […].”. Ofreció sus pruebas, fundamentó su derecho e hizo sus peticiones, una de ellas que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda planteada.

B) CONTESTACION DE LA DEMANDA:

a) El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en forma negativa, de la manera siguiente: “[…]. B) […] de conformidad con la información proporcionada por la Aduana Central de Aviación a través de la providencia número cero cero ciento veintinueve guión noventa y siete (consta en el expediente administrativo), se indica que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima retiró la mercadería de esa Administración Aduanera por medio de la póliza provisional número ochocientos tres diagonal noventa y tres (803/93) presentando posteriormente la póliza definitiva, lo cual significa que existe una declaración a consumo por parte de la entidad referida. El resultado de lo anterior, es que la mencionada mercadería abandonó la zona primaria aduanera por medio de la documentación de rigor. C) Aunado a lo anterior, se suma el hecho que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima presentó la póliza definitiva número ocho mil quinientos cincuenta diagonal noventa y cuatro, realizando automáticamente una importación definitiva, no sujeta a franquicia, en virtud que declaró y solicitó el aforo de la mercancía (whisky y vodka), misma que fue aforada y aceptada por el funcionario de aduanas. Con tal proceder la entidad demandante inició los trámites respectivos para el pago de los derechos arancelarios que ocasionó dicha importación, por lo que la póliza no puede ser anulada ni modificada. D) Asimismo, la mercadería citada, no podía utilizarse fuera de la zona primaria del Aeropuerto Internacional la Aurora, únicamente para servicio a bordo, por lo que su despacho debió efectuarse con base en el manifiesto, la guía aérea y la revisión física respectiva, por tratarse de materiales de una compañía aérea, en consecuencia, la parte demandante no debió presentar y aceptar la póliza de importación, ya que al haberlo hecho, confirmó que sí retiró dicha mercancía de la zona primaria, por lo que realizó una importación definitiva, misma que se encuentra sujeta al pago de los derechos e impuestos de importación respectivos, de acuerdo a la legislación vigente. […].”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas que al dictar sentencia se declare sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en sentido negativo, en base a lo siguiente: “Estudiando el expediente que se tiene a la vista e identificado al acápite, se concluye con que al leer el artículo NUEVE (9) del Decreto Número 52-92 del Congreso de la República, éste dejó sin efecto todas aquellas exoneraciones de Derechos Arancelarios a la Importación, contenidos en cualquier ley o Acuerdo dejando como excepción aquellos casos que se citan en diecinueve (19) párrafos dentro de los que no cae la solicitud de Aviateca, como consecuencia que pasó a ser una Sociedad Anónima y que la resolución de que se trata especifica con meridiana puntualidad tales casos, basadas en la Convención de Aviación Civil Internacional. En adición a lo anterior, el presentado no probó como corresponde los argumentos vertidos en la demanda, por lo que por falta de prueba, también debe estarse a lo que contiene la resolución impugnada, por cuanto que la misma es redactada con cuidado, en aplicación de la ley de que se trata (Decreto citado), por lo que la Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, se permite contestar la demanda en sentido negativo, por las razones aducidas antes.”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes.-

C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la administración tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.

D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:

Con citación de la parte contraria, las partes promovieron los medios de prueba siguientes: a) La Procuraduría General de la Nación: 1) El expediente administrativo respectivo; y, 2) Las presunciones legales y humanas. b) La entidad Aviateca, Sociedad Anónima: No promovió el diligenciamiento de los medios de prueba. c) El Ministerio de Finanzas Públicas: El expediente administrativo.

E) DEL DIA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS:

Para la vista del presente proceso, el Tribunal señaló la audiencia el día uno de febrero de dos mil diez, a las quince horas, oportunidad en la que únicamente el Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación presentaron sus respectivas alegaciones finales.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO

II

Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa.

CONSIDERANDO

III

Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes del presente proceso, así como los argumentos de la entidad demandante Aviateca, Sociedad Anónima, establece que se le pretende cobrar la póliza de importación número ocho mil quinientos cincuenta (8550), de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como la póliza provisional número ochocientos tres diagonal noventa y tres (803/93), ambas de la Aduana Central de Aviación; al respecto, cabe destacar que mediante el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, se creó una situación especial de exoneración fiscal total a favor de la demandante, por un plazo de cinco años, contados a partir de su constitución, período comprendido del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso comprende las fechas relacionadas con las pólizas, provisional número ochocientos tres diagonal noventa y tres (803/93) y de Importación número ocho mil quinientos cincuenta (8550), de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ambas de la Aduana Central de Aviación. Por lo antes expuesto, se establece que en el expediente administrativo, a folio dos (2), se adjunta la fotocopia de la póliza antes referida, en la que se determina la fracción arancelaria, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la entidad demandante, por consiguiente, es evidente que en dicha fecha el plazo de la exoneración se encontraba vigente, toda vez que el texto de la misma abarca la realización de toda clase de actos dentro del referido plazo, entre los cuales se incluye el retiro de las mercancías mediante la utilización de póliza provisional. Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal estima que el acto de retiro de las mercancías utilizando la póliza provisional, se realizó el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, efectivamente por razón de la fecha, la póliza relacionada goza de la exoneración argumentada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, exoneración que concluyó el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. En relación a los argumentos de la administración tributaria, en cuanto a que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debió rechazar la Póliza Provisional con el objeto de hacer aplicación del denominado Convenio de Chicago; así como el argumento de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a que le es aplicable, a la demandante, el Decreto número 52-92 del Congreso de la República, este Tribunal considera innecesaria dicha relación de disposiciones para atender el presente caso, puesto que existiendo una disposición legal proveniente del Congreso de la República que establece con claridad la exoneración de impuestos para la empresa demandante, no es atendible hacer mayores análisis sobre las otras argumentaciones, considerando suficientes las esgrimidas para declarar procedente la pretensión de la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión, con base en lo considerado y leyes citadas, que la demanda planteada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debe de prosperar en atención a los argumentos aludidos, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

CONSIDERANDO

IV

No obstante, que por imperativo legal el Juez ha de condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, en este caso, siendo el Ministerio de Finanzas Públicas quien actúa en defensa de los intereses del Estado, se presume que ha litigado de buena fe, circunstancia que se estima sucede en el presente caso, por lo que el Tribunal omite tal condena y por lo tanto cada una de las partes deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones.

CITA DE LEYES:

Artículos, leyes y disposiciones citadas y 2°, 4°, 5°, 12, 14, 28, 29, 39, 41, 44, 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 5° y 7° del Decreto Número 76-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 62, 67, 69, 103, 105, 107, 112, 121, 127, 142, 145, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 187, 194, 196, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107.

POR TANTO:

Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número cero cero quince guión dos mil uno (0015-2001), de fecha nueve de enero de dos mil uno, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirvió de antecedente, resolución número dos mil doscientos sesenta y uno (2261), de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el mismo Ministerio; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de lo resuelto, al estar firme este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.

Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, Gustavo Adolfo Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte, Magistrado de Apoyo; Elisa Álvarez Sontay, Secretaria.