En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el procesado, Luis Ernesto Rodas Oliveros, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinte de marzo de dos mil doce, en el proceso que, por los delitos de Lavado de Dinero u otros Activos, conspiración y alternativamente Extorsión, se instruye en contra de Luis Ernesto Rodas Oliveros, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: de apodo “zope”, de veintitrés años de edad, soltero, guatemalteco, ayudante de camioneta, nació en el municipio de Quetzaltenango, departamento del mismo nombre el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, hijo de Héctor Rodas Méndez y de Ruth Milagro Oliveros, fijó como residencia la aldea Estancia de la Cruz del municipio de Cantel de este departamento, se identifica con cédula de vecindad, número de orden: I guión nueve y de registro: veintidós mil ochocientos noventa y dos extendida por el Alcalde Municipal de Cantel Quetzaltenango, no ha sido condenado por delito alguno.
En esta instancia actúa la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada: Silvia Patricia López Cárcamo. La defensa está a cargo del Abogado: Gustavo Adolfo Morales Sandoval.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“Porque usted LUIS ERNESTO RODAS OLIVEROS, el veintisiete de diciembre del año dos mil siete a las trece horas con tres minutos adquirió por medio de una transferencia la cantidad de CUARENTA MIL QUETZALES, transferencia realizada por medio de la cuenta número 700-0000700/5 del Banco G & T Continental, en que la señora CINTHIA VANESA DÍAS REYES realizó la transferencia número 282155 depositando en la agencia identificada como 267 del Banco G & T Continental del municipio de Retalhuleu para transferirle a usted dicha cantidad de dinero, misma que usted cobró en la agencia identificada como 292 del Banco G & T Continental ubicada en el municipio de Quetzaltenango para lo cual firmó y escribió el número de la cédula de vecindad que lo identifica en la boleta respectiva de pago de transferencia con el mismo número 282155, en que aparece usted como beneficiario y como solicitante la señora Díaz Reyes, y usted dejó fotocopia de la cédula de vecindad con la cual se identificó en la agencia bancaria. Luego de que la señorita CINTHIA VANESSA DÍAZ REYES, ese mismo día veintisiete de diciembre del año dos mil siete a partir de las once horas recibiera llamadas telefónicas amenazantes de un número que aparecía como privado al número de teléfono cincuenta y siete millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y tres (57785233), comunicándose una persona de sexo masculino exigiéndole la cantidad de CUARENTA MIL QUETZALES (Q.40,000.00) a cambio de no hacerle daño o matarla a ella y a sus hijos, indicándole que tenía que depositar por medio de una transferencia la cantidad de CUARENTA MIL QUETZALES a nombre de LUIS ERNESTO RODAS OLIVEROS al Banco G % T Continental a través de la cuenta número 700-0000-700/5; por lo que ella retira el dinero de su cuenta en el Banco Agromercantil y realiza el pago como le indican y le llaman de nuevo a su número de teléfono de un numero privado y le indican que les dé el número de boleta para confirmar el pago, mismo que realiza por sentirse amenazada ya que días antes específicamente el doce de diciembre del año dos mil siete habían asesinado a su esposo el señor Marvin Chinchilla Guerra; y el catorce de diciembre de dos mil siete recibió llamadas amenazantes de una persona que se identificó como MELVIN EDUARDO VILLATORO exigiéndole que depositara a la cuenta a nombre de Teresa Chen García en el Banco Cuscatlán Sociedad Anónima la cantidad de ochenta mil quetzales a cambio de no hacerles daño a ella y su familia, deposito que realizó por temor; y el diecisiete de diciembre del dos mil siete recibió nuevamente llamadas intimidatorios exigiendo que depositara en la cuenta a nombre de Elena González Vail en el Banco Agromercantil Sociedad Anónima la cantidad de cuarenta y cinco mil quetzales a cambio de no hacerle daño a ella y sus hijos, cantidad que la señora Díaz Reyes también depositó por temor. Estableciendo el temor que tenía la señora Díaz Reyes, los miembros la estructura criminal a la que usted pertenece siguen haciendo llamadas a la señora Díaz Reyes y le exigen de nuevo otra cantidad de dinero vía telefónica identificándose la persona también como Villatoro amenazado con que el ejecutor estaba molesto, ese día veintisiete de diciembre de dos mil siete a eso de las dieciocho horas volvió a llamar, esta vez del número cuarenta millones doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y tres (40281253) diciendo que quería el dinero en una bolsa indicando el lugar a donde lo tenía que ir a dejar, llamando posteriormente del mismo número diciéndola a la señora Díaz Reyes que ya había recogido el dinero y que le llamaría el día siguiente por lo que la misma denuncia los hechos. El ente acusador encuadró los hechos anteriormente relacionados en los delitos de: LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS regulado en el artículo 2 inciso b, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y CONSPIRACIÓN regulado en el artículo 3 inciso b) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y alternativamente en el delito de EXTORSIÓN, regulado en el artículo 261 del Código Penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “(…) II. Que el acusado LUIS ERNESTO RODAS OLIVEROS es responsable como AUTOR de la comisión del delito de EXTORSIÓN, cometido contar el patrimonio de CINTHIA VANESA DÍAZ REYES y no del delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, como inicialmente se formuló acusación en su contra; III. Por el delito cometido se impone al acusado: a) La pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (…).
CONSIDERANDO
I
ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO:
POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente argumenta: El Tribunal a quo no determinó en la Sentencia que recurro la pena que corresponde al delito por el cual se me condenó, dentro del mínimo y el máximo señalados por la ley, tomando en consideración los elementos de punibilidad que el artículo 65 del Código Penal exige, esto a razón del siguiente análisis: El tribunal a quo debe tomar todos los elementos de punibilidad, (…). Con relación a la MAYOR O MENO RPELIGROSIDAD el Tribunal estableció que no soy reincidente o delincuente habitual y que practico buenos valores y principios cristianos, que soy una persona trabajadora y responsable, (…). En cuanto a mis antecedentes personales, el tribunal tuvo plenamente acreditado que yo no he observado mala conducta o a uno de sus hijos, que uno de ellos no pasaría el año nuevo con ella, si no entregaba el dinero requerido, por lo que se entiende que se le causó daño psicológico, pero en cuanto a este extremo la fiscalía del Ministerio Público no propuso dictamen de perito para demostrar que efectivamente quedarían secuelas emocionales, por lo que el tribunal a quo al considerar que me imponía la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que la intensidad del daño causado es grave, lo hizo subjetivamente pues como repito no existió peritaje para demostrar el daño psicológico y en consecuencia se extralimitó, violando con ello derechos elementales, ya que tal intensidad grave no quedó acreditada y lo procedente es la aplicación de la pena mínima. (…) Pretende que se imponga la pena mínima de SEIS AÑOS INCONMUTABLES.
II
Esta Sala, a efecto de poder realizar el estudio respectivo del presente submotivo, toma en cuenta que: es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por lo que, para el efecto, establecemos que, en el numeral CUATRO: PENA A IMPONER, el tribunal sentenciador, consideró, en su parte conducente: (…) la extensión e intensidad del daño causado se considera de gravedad, ya que se intimidó a la víctima Cinthia Vanesa Díaz Reyes con causarle la muerte a ella o a uno de sus hijos, que uno de ellos no pasaría el año nuevo con ella, si no entregaba cuarenta mil quetzales, dinero que la señora depositó mediante transferencia al acusado, lo que se entiende les causó daño psicológico al verse compelida a hacerlo atendiendo la situación de violencia grave que impera en el país, principalmente en este tipo de casos, que es común que fácilmente se mata a las personas que no cumplen con los requerimientos amenazantes, por no pagar sumas de dinero exigidas, atendiendo también al temor que la víctima tenía ya que días antes le había causado la muerte a su esposo en forma violenta. (…). Sin embargo, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, no se evidencia que tal razonamiento, referido al daño psicológico, se encuentre respaldado por el respectivo informe psicológico; sino que, más bien, el argumento va dirigido a indicar en forma general la situación grave que impera en el país, lo cual, de ninguna manera justifica agravar la pena que justamente correspondería, atendiendo a que efectivamente se causó un daño psicológico, pero tal circunstancia no puede agravar la determinación de la pena, en una manera drástica que resulte en la imposición de una pena de diez años de prisión; lo cual evidencia el vicio relacionado con la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, puesto que no se indica una razón válida sobre el porqué se asume tal decisión, ya que, si bien es cierto, se estableció la existencia de daño psicológico, este no justifica la imposición de una pena de diez años. Por lo que, de conformidad con lo considerado, el recurso planteado deviene parcialmente procedente y, por decisión propia, atendiendo a las circunstancias que quedaron debidamente acreditadas y al contenido del artículo 65 del Código Penal, esta Sala es del criterio de imponer a LUIS ERNESTO RODAS OLIVEROS, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, quedando el resto de la sentencia incólume.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) PROCEDENTE parcialmente, el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el procesado, Luis Ernesto Rodas Oliveros, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinte de marzo de dos mil doce; en consecuencia, anula parcialmente el fallo apelado, en lo que respecta al numeral romano III de la parte resolutiva, específicamente en cuanto a la imposición de la pena y, por decisión propia, impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. II) El resto de la sentencia, queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.