19/09/2012 - PENAL
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se dicta Sentencia de Segundo Grado, para resolver el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma interpuesto por BENJAMÍN JEREMÍAS PELICÓ XILOJ, contra la sentencia del veintidós de febrero de dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia, Benicia Contreras Calderón, del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, por la que condena al acusado BENJAMÍN JEREMÍAS PELICÓ XILOJ, por delito de Casos especiales de estafa.
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Acusado BENJAMÍN JEREMÍAS PELICÓ XILOJ, de cuarenta y nueve años de edad, sin sobrenombre o apodo, casado, carpintero, guatemalteco, nació el dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, en el Municipio de El Palmar, Departamento de Quetzaltenango, residía en décima avenida, veintiocho guión dieciocho, zona trece, ha sido condenado en otra ocasión; su defensa técnica la ejerce el Abogado Mario Rolando Barrios Valle. Es acusadora, la querellante exclusiva, María Esperanza Chilel Pérez.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
La Jueza Unipersonal de Sentencia, Benicia Contreras Calderón, del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, declaró: “I: Que el acusado BENJAMIN JEREMIAS PELICO XILOJ, es autor responsable del delito de Casos Especiales de Estafa,..., II.…se le impone al acusado las penas de: Cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables, por ser reincidente…y, multa de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis quetzales…; III. ...Con lugar la demanda de pago de responsabilidades civiles…; IV. Se condena al acusado al pago de costas procesales…; V.…; VI. …se ordena su inmediata reclusión al centro de detención preventiva...”
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Fue interpuesto por el acusado BENJAMÍN JEREMÍAS PELICÓ XILOJ, por motivos de fondo y forma. El dos de abril de dos mil doce se le emplazó para corregir el recurso, lo que cumplió oportunamente.
IV. DE LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA:
Se programó para el cinco de septiembre de dos mil doce a las once horas. El acusado remplazó por escrito su participación; la querellante exclusiva no se pronunció. El pronunciamiento de sentencia es en esta fecha a las quince horas.
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 12, manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal, vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO
II
El recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma presentado por el acusado BENJAMÍN JEREMÍAS PELICÓ XILOJ, se resume de la siguiente forma:
Submotivo de forma: Inobservancia del artículo 343 del Código Procesal Penal. Este motivo lo plantea de conformidad con el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, considera que “El Abogado de la querellante exclusiva, María Esperanza Chilel Pérez, en ningún momento propuso a la persona relacionada como testigo, ni cumplió con lo establecido en el artículo 343 del Código Procesal Penal, es decir proponerla para la calificación y pertinencia del medio de prueba por parte de la juzgadora, tal y como lo hizo con la prueba ofrecida por mi persona; de oficio y sin ser solicitado por el Abogado de la querellante exclusiva, se incluye la declaración de María Esperanza Chilel Pérez, situación que fue objetada, argumentando que la Juzgadora no estaba facultada para incluir de oficio, prueba que no fue propuesta por los sujetos procesales, por lo que se presentó recurso de reposición que fue declarado sin lugar por la juzgador”. La aplicación pretendida es que esta sala anule la sentencia impugnada y ordene el reenvío para que otro tribunal pueda conocer la causa.
Submotivo de fondo: Errónea aplicación de los artículos 87, 27, 69 y 70, todos del Código Penal. Considera que “la Juzgador inobservó el artículo 87 del Código Procesal Penal, porque dentro de la sentencia, concluyó y resolvió que existía peligrosidad y reincidencia en la persona del procesado, con lo que equivoca la interpretación de la ley sustantiva penal, ya que se permitió deducir de los hechos tales extremos en forma errónea, no lo manifiesta en el texto de la sentencia pero si lo hace en forma verbal. En ningún momento estuve dentro de los índices de peligrosidad que refiere el artículo aludido, de ser así debió la juzgadora explicar el por que me consideró una persona peligrosa”. Considera inobservado el artículo 27 del Código penal porque “la juzgadora unipersonal me consideró reincidente, sin haberlo fundamentado en la sentencia, me condenó por un hecho del pasado, que ya fue materia de pronunciamiento jurisdiccional, por lo que la norma infringida corresponde al artículo 27 numeral 23 del Código Penal, aplicó erróneamente la reincidencia, por lo que existe violación del principio ne bis in idem”. En relación a los artículos 69 y 70 del Código Penal, considera que “la juzgadora indica en la sentencia que la acción cometida por mi persona obedece a un concurso de delitos, pero no individualiza que tipo de concurso de delitos es el que refiere, ya sea el real o ideal, establecidos en los artículo 69 y 70 del Código Penal, por lo que el equívoco en el fallo”. La aplicación pretendida es que este Tribunal de Alzada revoque la sentencia recurrida y pronuncie la que corresponde, es decir una sentencia absolutoria, puesto que el Tribunal de Primer Grado, no puede fundamentarse en acepciones jurídicas como reincidencia, concurso de delitos o delito continuado, sin la debida fundamentacion.
CONSIDERANDO
III
Este tribunal de alzada analiza los argumentos vertidos por el apelante y la sentencia impugnada, en congruencia con la legislación aplicable y establece:
Esta Sala al realizar el examen del recurso y los agravios hechos valer con respecto de la sentencia apelada, por técnica procesal analizara inicialmente los motivos de forma hechos valer y posteriormente, en caso se haga necesario, los motivos de fondo.
En relación al submotivo de forma. En todos los casos existe una violación a la ley, como genérica desobediencia al mandato del legislador; pero esa violación se refiere en unos casos a la ley que regula el fondo del asunto (ley sustantiva) y en otros a la ley que regula la actividad del juez y de las partes en procura de la sentencia (ley procesal); así, aunque el derecho es único, su unicidad resulta de una integración entra las normas que consagran los imperativos y las otras que permiten realizarlos efectivamente cuando media infracción, haciendo posible la aplicación de la sanción o de la coacción que los resguarda. Los imperativos regulan el fondo del asunto, y constituye la ley sustantiva, las normas que establecen el modo de llegar a la aplicación de la sanción o de ejercer materialmente la coacción, son las leyes procesales. Estas se cumplen más que aplicarse, aquéllas se aplican a los casos concretos. Por eso cuando la infracción jurídica versa sobre la actividad procesal, el error es in procedendo; cuando versa sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma, es in iudicando.
En el caso de estudio se aprecia que la Juzgadora Unipersonal de la causa, el seis de enero de dos mil doce, en la audiencia de ofrecimiento de prueba, resolvió escuchar a la querellante María Esperanza Chilel Pérez, como testigo dentro de la presente causa; la resolución fue impugnada por el Abogado defensor, mediante recurso de reposición, argumentando que la declaración testimonial de la querellante no fue ofrecida conforme a la ley, y que no es pertinente que la Juzgadora haya propuesto y admitido, como prueba la declaración testimonial de la querellante, ya que es a las partes a quienes corresponde el ofrecimiento de la prueba; la Juzgadora declaró sin lugar el recurso de reposición motivando su resolución que “la prueba de la declaración testimonial de la querellante, propuesta por la Jueza (…) no se ha salido del marco legal, ya que prevalecen los principio de la atención a la víctima del delito (...) al escuchar a la querellante y al acusado tiene como finalidad escucha las dos versiones del hecho, que tiene como finalidad tener una mejor certeza en la averiguación de la verdad, para el fallo que en derecho corresponda”. El querellado a través de su abogado defensor, presentó su formal protesta, para efectos de posibilitar el recurso de Apelación Especial.
El proceso penal guatemalteco, está orientado por el modelo garantista que establece los principio básicos del proceso penal, principios que son desarrollados en la legislación adjetiva penal, a través de garantías de observancia obligatoria, para los órganos jurisdiccionales; dentro de estos principios son fundamentales, el Debido Proceso y el Principio Acusatorio, entre otros, sin embargo es necesario tener presente que el proceso penal guatemalteco, no es estrictamente acusatorio, producto de ello es factible, de conformidad con el artículo 381 del Código Procesal Penal, que “el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad”, esta disposición es factible aplicarla a otras etapas procesales que impliquen evaluación de medios probatorios, como en el caso de la etapa de ofrecimiento de prueba regulada en el artículo 343 del Código Procesal Penal, estas conmiseraciones permiten concluir que el apelante se equivoca en los argumentos que sustentan el motivo de forma del recurso de Apelación Especial que promueve, puesto que para alcanzar lo fines del proceso, señalados por el artículo 5 del Código Procesal Penal, es factible que la Juzgadora admita medios de prueba aun de oficio, si estos son indispensables para el esclarecimiento de la verdad, por lo tanto no es factible acoger el recurso por el submotivo de forma expuesto.
En relación al submotivo de fondo: Se considera que existe violación de la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. En ese sentido el recurso de apelación especial por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio.
El hecho imputado es el atribuido por la requisitoria fiscal al sujeto imputado, y en este caso por ser un delito de acción privada, el hecho imputado es el atribuido por la querellante exclusiva, en la querella respectiva; este es el hecho que constituye el objeto procesal y que ha sido objeto de investigación en el debate y debe serlo de decisión en la sentencia; en tanto que el hecho comprobado es aquel que el Tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en vista de las pruebas recibidas en el debate y con relación a la imputación. Al contrastarse la sentencia impugnada con los argumentos del apelante se demuestra que no son verdaderas la afirmaciones en relación a que la Juzgadora equivoca la interpretación de la ley sustantiva penal, al considerar la existencia de reincidencia y peligrosidad, puesto que en el apartado de la responsabilidad de acusado, la Jueza expone las circunstancias fácticas en que sustenta la existencia de tales agravantes, la decisión sobre la concurrencia de la reincidencia y la peligrosidad, es una facultad de la Jueza de mérito. En relación a que la Juzgadora consideró que existía concurso de delitos, al examinar la sentencia impugnada, se establece que este argumento no es verdadero, pues tal consideración no fue expresada por la Jueza de la causa, lo que si consideró es que el delito de casos especiales de estafa, se cometió en forma continuada, pero ambas circunstancias son distintas en nuestra legislación penal y en la doctrina también son distintas, así el concurso de delitos, en cualquiera de sus manifestaciones, es una pluralidad de delitos, y el delito continuado, es la comisión de un mismo delito, mediante varias acción tendientes al mismo propósito.
De esa cuenta quienes integramos esta Sala establecemos que el accionar de la Juzgadora se encuentra dentro del marco jurídico y legalidad exigida en las normas de nuestro país, y siendo que el la Jueza Unipersonal de Sentencia, es soberana en la apreciación de los hechos, valoración de la prueba y su determinación, ello en virtud del principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, recogido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es procedente no acoger el presente recurso de Apelación Especial y en consecuencia, confirmar el fallo analizado en alzada realizando las declaraciones que en derecho corresponden.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos citados y siguientes: 1º, 2º, 12, 46, 47, 203, 204, 211 Constitución Política de la República de Guatemala; 8 Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 2, 5, 7, 11, 11Bis, 49, 398, 399, 415, 418. 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 431, 432 Código Procesal Penal; 1, 69, 70, 71 Código Penal; 3,15, 16, 88, 141, 142, 143, 147 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad DECLARA: I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, por el motivos de forma y fondo, interpuesto por BENJAMÍN JEREMÍAS PELICÓ XILOJ, contra la sentencia del veintidós de febrero de dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia, Benicia Contreras Calderón, del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, por la que condena al acusado BENJAMÍN JEREMÍAS PELICÓ XILOJ, por delito de Casos especiales de estafa; II) La sentencia impugnada no sufre modificación alguna; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente de mérito al Tribunal de origen.
Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente; Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.