EXPEDIENTE 137-2012

14/01/2013 - AMPARO

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo. Guatemala, catorce de enero de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver, la acción constitucional de amparo planteada por el señor EDGAR ANTONIO FIGUEROA MUÑOZ en contra del señor JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, habiendo comparecido el postulante bajo la dirección y procuración de la Abogada Brenda Adela Cardona Vásquez.

ANTECEDENTES DEL AMPARO:

I) Interposición y Autoridad Impugnada: Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, compareció el señor EDGAR ANTONIO FIGUEROA MUÑOZ planteando acción de amparo contra la autoridad judicial de referencia, habiéndose tenido como tercera interesada a la señora ROSARIO DE LOS ANGELES DE LA VEGA FERNÁNDEZ.-
II) Acto Reclamado: Resolución de veintitrés de octubre de dos mil doce, dictada dentro del juicio número CERO UN MIL CINCUENTA Y CINCO – DOS MIL DIEZ – CERO DOS MIL ONCE, a cargo del oficial tercero y notificadota cuarta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, por la cual se resuelve: “… II) Por notoriamente improcedente y frívola, no ha lugar a admitir para su trámite el recurso de Nulidad de Resolución por Vicio de Procedimiento, planteado por el demandado señor Edgar Antonio Figueroa Muñoz, contra el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, que resolvió la excepción previa de demanda Falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer, interpuesta en su oportunidad por la parte actora, en virtud que en las consideraciones de dicho auto impugnado se explica con claridad los motivos que tuvo el suscrito Juez al declarar con lugar dicha excepción por consiguiente se considera no haberse violado las normas que alude el impugnante. Por otro lado de conformidad con lo que establece el artículo 144 de la Ley del organismo Judicial, los Jueces se encuentran impedidos legalmente para anular sus propios autos. III).. .”.-
III) Violación que se denuncia: Violación al derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 12.-
IV) Enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiere hecho uso contra el acto reclamado: Ninguno, indicando el postulante que en este tipo de procesos únicamente es apelable la sentencia.-
V) Casos de Procedencia: Al respecto nada indicó el postulante, citando únicamente en su fundamento de derecho el numeral h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.-
VI) Leyes que el postulante denuncia como violadas: Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.-

TRAMITE DEL AMPARO:

1) Del amparo provisional: Este no se otorgó, lo que fue resuelto mediante auto de seis de diciembre del presente año.-
2) De las pruebas aportadas: Las presunciones legales y humanas.
3) De las alegaciones de las partes: La tercera interesada, señora Rosario de Los Angeles de la Vega Fernández, al evacuar la última audiencia conferida, concluyó: Que las afirmaciones hechas por el amparista resultan temerarias, puesto que ha hecho valer todas sus defensas (utilizadas de manera frívola) dentro del juicio en el que se ha observado el Debido Proceso y además en el acto reclamado, de ahí que es infundada tal denuncia de violación, ya que el acto reclamado fue emitido con fundamento legal dentro de las facultades del Juez. Que la presente acción se ha interpuesto con el único fin de evitar la aplicación de justicia, pues, ésta no cumple con el presupuesto procesal de existencia de agravio, supuesto legal necesario para la consecución de ésta garantía constitucional, que como objetivo principal pretende revisar lo ya resuelto en un proceso fenecido. Que el amparo deviene notoriamente dilatorio e improcedente y por ello debe denegarse, ya que no se da ninguno de los casos de procedencia que regula el artículo 10 de la Ley del Amparo, Exhibición Personas y de Constitucionalidad para ser otorgado. El Ministerio Público, por medio de su representante legal, manifiesta: Que el postulante no señala concretamente el acto reclamado, toda vez que en el apartado correspondiente señala la resolución de veintitrés de octubre de dos mil doce, mediante la cual la autoridad impugnada resuelve no ha lugar a admitir para su tramite el recurso de nulidad, planteado en contra del auto de veinticinco de septiembre de dos mil doce que resolvió la excepción previa de demanda Falta de Cumplimiento de la Condición a que está sujeto el Derecho que se hace valer, sin embargo en el apartado del amparo provisional indica que solicita le sea otorgado éste y se deje en suspenso la resolución de dieciséis de abril de dos mil doce. Dándose la omisión fáctica que el tribunal no puede suplir, es el caso de reiterar la doctrina continuada en el sentido de que quien pide amparo debe señalar claramente el acto que reclama, porque, de declararse procedente uno de sus efectos es dejarlo en suspenso o carente de esta consecuencia, lo que no puede concluirse de una relación de hechos y petición imprecisas, evidenciándose en ese sentido que es razón suficiente para declarar improcedente la acción constitucional ejercitada, en ese sentido debe DENEGARSE el amparo solicitado y dictarse las demás declaraciones que en derecho corresponde. El postulante, señor Edgar Antonio Figueroa Muñoz, al evacuar la audiencia, manifestó: Que al considerar que con la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce se estaba infringiendo el procedimiento procedió a presentar Nulidad de Resolución por Vicio de Procedimiento, la fuel fue rechazada por la autoridad impugnada con el argumento que los aspectos que narró fundamentaban tal rechazo. Que esta situación vulnera su derecho a un debido proceso y consecuentemente su derecho de defensa, toda vez que si algo está sujeto a prueba dentro del juicio oral donde se dictó el acto reclamado, es la capacidad económica de las partes, tomando en consideración que el derecho de pedir alimentos nuestro Código Civil se lo otorga a ambos cónyuges, y este derecho atenderá atendiendo a la capacidad económica del cónyuge que lo necesite y a la capacidad económica del cónyuge que puede estar obligado a prestarlos. Que es por ello que la autoridad impugnada, aún sin haber concluido el periodo de prueba correspondiente está dejando sin efecto la reconvención que presentó al momento de contestar la demanda instaurada en su contra por la señora Rosario De los Angeles de la Vega Fernández, prejuzgando sobre su supuesta capacidad económica como condición para que proceda su reconvención, habiendo procedido a dejar sin efecto en el auto que resuelve la excepción previa la reconvención que presentó así como su ampliación, con lo cual se vulnera el debido proceso y su derecho de defensa. Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo y se deje sin efecto el acto impugnado por ser un acto arbitrario.

C O N S I D E R A N D O

I

La acción constitucional de Amparo como instrumento jurídico procesal, fue instituida como garantía de protección contra la arbitrariedad, las amenazas de violaciones a derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícitas una amenaza, violación o restricción a los derechos que la constitución y las leyes garantizan, es decir que causen agravio directo en la esfera personal, jurídica o patrimonial de quien accede a la justicia constitucional en protección de sus derechos. Por ninguna circunstancia puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando se ha procedido en uso de sus potestades jurisdiccionales que son de carácter exclusivo e independiente, y, su proceder no conlleva violación a principios o valores que la Constitución Política de la República de Guatemala consagra.

II

En el presente caso, el señor Edgar Antonio Figueroa Muñoz interpone acción constitucional de amparo contra el titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala con sede en esta ciudad, señalando como acto reclamado y como consecuencia que le genera agravios, la resolución emitida por dicho funcionario judicial el veintitrés de octubre de dos mil doce, dentro del juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovido en su contra por la señora Rosario de los Ángeles de la Vega Fernández ya identificado y por medio de la cual se rechaza de plano el recurso nulidad de resolución por vicio de procedimiento interpuesto por él contra la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil doce; asienta el interponente que se le está violando tanto su derecho de defensa, como el principio jurídico del debido proceso, garantizados por la Constitución Política de la República, toda vez que al no haberse admitido para su trámite el recurso de nulidad intentado, se vulneran los presupuestos constitucionales señalados precedentemente, toda vez que si algo está sujeto a prueba dentro del juicio de alimentos es la capacidad económica de las partes, por lo que la autoridad impugnada, aún sin haber concluido el periodo de prueba correspondiente, está dejando sin efecto la reconvención que presentó al momento de contestar la demanda, prejuzgando sobre su supuesta capacidad económica como condición para que proceda su reconvención y resolver como lo hizo vulnera el derecho y principio señalado toda vez que su argumentación debió haber sido dilucidada dentro del juicio de alimentos y no como lo hace el juzgador. La pretensión del amparista va encaminada a que esta Sala constituida en Tribunal de amparo realice un nuevo estudio del acto reclamado y como consecuencia lo REVOQUE. Realizado como corresponde el análisis de lo actuado en este tribunal así como del acto impugnado se colige que si bien es cierto, el interponente considera conculcado su derecho de defensa así como el principio jurídico del debido proceso, garantizados por la Constitución Política de la República, también lo es que de conformidad con el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tienen facultad “Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales…” Tal actitud es una facultad exclusiva del juez, bajo la única premisa que la resolución será debidamente razonada; por ello, analizado a profundidad el acto que el interponente señala como reclamado se establece que la resolución fue dictada, primeramente con base a una ley vigente y positiva y llena los requisitos plasmados anteriormente, es decir, se encuentra debidamente razonada y ante ello, estimamos que el juez reprochado actuó con base a las facultades e independencia que la Ley le confiere en su que hacer jurisdiccional para rechazar un recurso, cuando a su juicio y a través del debido razonamiento, estime que éste debe ser repelido. En conclusión, por ninguna circunstancia el amparo puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando se ha procedido en uso de sus potestades jurisdiccionales que son de carácter exclusivo e independiente, y, su proceder no conlleva violación a principios o valores que la Constitución Política de la República de Guatemala consagra, circunstancia por la cual arribamos a la conclusión que el agravio esgrimido por el interponente no le fue causado por la autoridad impugnada, motivo por el cual la solicitud de amparo efectuada debe denegarse, criterio sustentado también por la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público.

III

De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará al Abogado patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso; en el presente, no se da ninguna de las causales que permitan eximir al postulante y a su Abogada, de las costas y multa en que se han incurrido, por lo que es procedente hacer la declaración respectiva

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Los artículos citados y: 1°, 2º, 203, 204, 205 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 19, 35, 37, 39, 42 al 47, 49, 52, 53, 54 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 28, 29, 30, 31, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66 al 79, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 209, 613 al 617 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 16, 57, 58, 66, 86, 87, 141, 142, 143, 146 y 185 de la Ley del Organismo Judicial; 14 y 15 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.-

P A R T E R E S O L U T I V A:

Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el señor EDGAR ANTONIO FIGUEROA MUÑOZ, contra el titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad; II) Impone la multa de DOSCIENTOS quetzales a la abogada auxiliante, licenciada Brenda Adela Cardona Vásquez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que quede firme este fallo, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente; III) Condena en costas al postulante; IV) NOTIFIQUESE y en su oportunidad, compúlsese copia certificada a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo.-

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.