EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con fecha treinta de noviembre de dos mil once, dentro del juicio arriba identificado, promovido por el señor WYLSON ARNOLDO CALDERON VASQUEZ conocido también con los nombres de WILSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WYLSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WILSON CALDERON, WILSON A. CALDERON VASQUEZ, WYLSON A. CALDERON VÁSQUEZ contra la señora CARLA EDITH ARGUETA PAZ.- Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:
I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juez de Primera Instancia, declaró: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda Oral de Guarda y Custodia planteada por WYLSON ARNOLDO CALDERON VASQUEZ o WILSON CALDERON VASQUEZ, WYLSON CALDERON VASQUEZ, WILSON CALDERON, WILSON A. CALDERON VASQUEZ, WYLSON A. CALDERON VASQUEZ en contra de CARLA EDITH ARGUETA PAZ. II) En consecuencia se otorga la guarda y Custodia de la menor ALLISON MABEL CALDERON ARGUETA al padre WYLSON ARNOLDO CALDERON VASQUEZ o WILSON CALDERON VASQUEZ, WYLSON CALDERON VASQUEZ, WILSON CALDERON, WILSON A. CALDERON VASQUEZ, WYLSON A. CALDERON VASQUEZ; III) Por las razones anteriormente expuestas, se le otorga la guarda y custodia del menor WILSON ALEJANDRO CALDERON ARGUETA a la señora CARLA EDITH ARGUETA PAZ; III) Ambos padres podrá relacionarse con sus menores hijos cuando lo conviden conveniente; IV) No se hace condena en costas Procesales, por lo anteriormente expuesto. V) Notifíquese.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.
I.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:
Que se declare que los menores ALLISON MABEL CALDERON ARGUETA y WYLSON ALEJANDRO CALDERON ARGUETA, conocido también con los nombres de WILSON CALDERÓN ARGUETA, WYLSON CALDERÓN ARGUETA, WILSON CALDERÓN, WILSON A. CALDERON ARGUETA, WYLSON A. CALDERON ARGUETA y WILSON ALEJANDRO CALDERÓN ARGUETA, quedan bajo la guarda y cuidado de su señor padre, WYLSON ARNOLDO CALDERON VASQUEZ conocido también con los nombres de WILSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WYLSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WILSON CALDERON, WILSON A. CALDERON VASQUEZ, WYLSON A. CALDERON VÁSQUEZ.
III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:
A) Declaración de parte, prestada por el demandado el seis de septiembre de dos mil once (folio sesenta y uno reverso, ver folio 74 que contiene resolución que aclara la fecha de la audiencia); B) Documentos consistentes en: a) Certificaciones de las partidas de nacimiento número ciento treinta y siete, folio ciento treinta y siete, del libro doscientos veintiuno / N; número cuatro mil doscientos cincuenta y siete – setenta y tres, folio veintiocho, libro trescientos ochenta y ocho /A; y número doscientos sesenta y uno, folio doscientos sesenta y uno, del libro quinientos dieciocho-N, extendidas por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad con fechas dieciocho de enero, dos de mayo y veintinueve de abril de dos mil once respectivamente (folios cinco, veintinueve y treinta); b) Fotocopia simple de los dictámenes periciales identificados con números RCD-diez-veinticuatro mil seiscientos setenta y seis; RCD-diez-veinticinco mil seiscientos veintiocho, y RCD-diez-veinticinco mil seiscientos veinticuatro, de fechas doce, dieciséis y dieciséis, todos del mes de marzo de dos mil diez, practicados en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (folios dieciséis al veinte); c) Fotocopia simple de la denuncia verbal identificada con número MP cero cero uno – dos mil diez – veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco, presentada ante el Ministerio Público (folio seis); d) Fotocopia simple del memorial, presentado ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el doce de marzo de dos mil diez (foliios siete y ocho); C) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Declaración de parte, prestada por la demandante el treinta de septiembre de dos mil once (folio sesenta y siete); B) Declaración de testigos, prestada por las señoras Odilia Karina Calderón Vásquez, Ana Lidia Gomez Chiguichon y Cindy Lucía Ramírez Ramírez, el treinta de septiembre de dos mil once (folios sesenta y siete reverso y sesenta y ocho); C) Documentos consistentes en: a) a) Certificaciones de las partidas de nacimiento número ciento treinta y siete, folio ciento treinta y siete, del libro doscientos veintiuno / N; número cuatro mil doscientos cincuenta y siete – setenta y tres, folio veintiocho, libro trescientos ochenta y ocho /A; y número doscientos sesenta y uno, folio doscientos sesenta y uno, del libro quinientos dieciocho-N, extendidas por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad con fechas dieciocho de enero, dos de mayo y veintinueve de abril de dos mil once respectivamente (folios cinco, veintinueve y treinta); b) Copia simple del auto de doce de agosto de dos mil diez, dictado dentro del expediente número cero un mil cincuenta y nueve – dos mil diez – trescientos setenta y siete, a cargo del oficial tercero del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia departamental (folios cincuenta al cincuenta y seis); c) Fotocopia de la impresión de varios mensajes vía internet (folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve); C) Las presunciones legales y humanas. EN AUTO PARA MEJOR PROVEER: Esta Sala solicitó la actualización del estudio socioeconómico practicado a las partes y ordenó se practicara estudio psicológico a los menores de edad; ordenó además al demandante, presentara certificación completa del expediente que contiene la exhibición personal practicada por la señora Jueza Lidia Rosario Joachin López. PREVIO a dictar sentencia: Esta Sala ordenó se practicara estudio psicológico a los menores de edad, por medio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-.
Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe.
IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
Con ocasión del día para la vista, la parte demandante, señor Wilson Arnoldo Calderón Vásquez presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que el señor Juez de primera instancia, al dictar la sentencia inobservó las constancias procesales, al resolver de manera injusta otorgar la guarda y custodia de su menor hijo a su señora madre, quien es la parte demandada y sujeta a un proceso penal por maltrato de menores y que es del conocimiento del juzgador, resultando ilógico el razonamiento y consideraciones contenidas en la sentencia demérito “sin embargo dicha violencia hacia los menores no fue comprobada por la parte actora ni fue acreditado fehacientemente que la señora… haya maltratado a los menores…”. Que se omitió escuchar a sus menores hijos. Que su inconformidad en cuanto a la sentencia apelada es que sus hijos sufrieron abandono y malos tratos por el carácter variable de su señora madre, sin embargo el juzgador al resolver declara parcialmente la misma, dejando a su menor hijo al lado de la madre, separándolo de su hermana quien es pieza fundamental para la estabilidad del menor, porque lo cuida y lo ayuda en muchas facetas, por lo que separarlos ha sido una decisión más que injusta. Que el Juez de primera instancia, al emitir sentencia, omitió valorar las pruebas aportadas, a la declaración de parte prestada por la demandada, quien declaró que si ha golpeado a los menores hijos aduciendo que por educarlos; omitió velar por el bienestar de los menores, causándoles grave daño siquicoemocional. Que debido a que se vio obligado a entregar a los menores a la parte demandada, ya que sin que fuese notificada la sentencia de mérito, se enviaron radiopatrullas a su residencia, para hacerla efectiva, habiendo presentado a la Policía Nacional Civil la Alerta Alba Keneth, dejándolo en estado de indefensión y violando su derecho de defensa. Que a los pocos días sus hijos lo volvieron a llamar, ya que no querían estar con la madre, se les oía angustiados y tomó la decisión de interponer a su favor una exhibición personal, practicándose ésta por la Jueza Lidia Rosario Joachin López, quien tras haber oído a los menores, que indicaron querer estar al lado de su padre, fue declarada con lugar la exhibición y en ese momento le entregaron a sus hijos, quienes a la presente fecha están a su cargo. Solicita se revoque parcialmente la sentencia y en consecuencia se le otorgue la guarda y custodia de su menor hijo. La parte demandada, señora Carla Edith Argueta Paz, al presentar su alegato, expuso en el mismo lo siguiente: Que debe declararse sin lugar la apelación, ya que al interponerse el recurso en ningún momento el apelante hace alusión al agravio que dicha resolución pueda ocasionarle; siendo ella la agraviada en virtud que de conformidad con el artículo 427 del Código Procesal Civil y Mercantil, los hijos menores de diez años, sin distinción de sexo y las hijas de toda edad, quedarán durante la tramitación del divorcio o de la separación al cuidado de la madre. Que de la lectura de las constancias procesales quedó establecido que en ningún momento se acreditó por parte del demandante que él hubiese incurrido en alguna de las causales que taxativamente señala la ley como causales para que se pueda suspender o perderse la patria potestad sobre sus menores hijos. Que se debe declarar sin lugar la apelación presentada por el actor, en virtud que el fallo es claro al indicar que se tomó la decisión apelada en virtud de los informes psicológicos y socioeconómicos practicados a los menores, en los que se estableció que su hija Allison Mabel no tiene relación armónica con ella, lo cual se demostró en el desarrollo del juicio que era por la influencia del padre y por la edad de la misma, pero también se hace hincapié en que su hijo desea estar a su lado y relacionarse con su padre, por lo que solicita se confirme la sentencia y se le mantenga en el derecho de gozar de la compañía de su hijo. Que el demandante se presentó a su casa en compañía de la Policía Nacional Civil y de una persona de sexo femenino que dijo ser juez y que se presentaban en virtud de una exhibición personal presentada a favor de sus hijos, esa noche se le encerró en una habitación de su casa y platicaron con los niños, luego procedieron a llevárselos y le dijeron que luego le iban a notificar al respecto, pero hasta la presente fecha no ha recibido notificación alguna y además ignora de qué juzgado se practicó tal diligencia, puesto que ya ha ido a varios juzgado que podrían haber ordenado tal diligencia, pero en ninguno le dan razón. Solicita se declare sin lugar la apelación y se le entregue a su hijo, tal y como reza la sentencia apelada.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y, habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver. Y,
C O N S I D E R A N D O
I
La apelación es un recurso procesal que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novun judicium), que hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decir la controversia y conocer ex novo, tanto de la cuestión como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria con él mismo, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. De conformidad con nuestro ordenamiento sustantivo civil, en el matrimonio y fuera de él “la patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro caso. Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad, solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.” “Mientras subsista el vínculo matrimonial o la unión de hecho, el padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad, la representación del menor o la del incapacitado y la administración de sus bienes; la tendrán también, ambos padres, conjunta o separadamente, salvo los casos regulados en el artículo 115, o en los de separación o de divorcio, en los que la representación y la administración la ejercerá quien tenga la tutela del menor o del incapacitado.” “Siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al bienestar del hijo.” El apelante manifiesta inconformidad contra la sentencia de primer grado, debido a que sus menores hijos al estar al lado de la madre han sufrido abandono, malos tratos por el carácter variable de ésta y sin embargo declara parcialmente la misma, dejando a su menor hijo al lado de la madre, separándolo de su hermana quien es pieza fundamental para la estabilidad del menor, porque lo cuida y lo ayuda en muchas facetas, por lo que separarlos ha sido una decisión más que injusta. Que el Juez de primera instancia, omitió valorar las pruebas aportadas, como la declaración de parte prestada por la demandada, quien declaró que si ha golpeado a los menores hijos aduciendo que por educarlos, por lo que omitió velar por el bienestar de los menores, causándoles grave daño psíquico emocional. Que a los pocos días de haber entregado a sus hijos lo llamaron, argumentando que no querían estar con su señora madre, se les oía angustiados y por ello, tomó la decisión de interponer a su favor una exhibición personal, practicándose ésta por la Jueza Lidia Rosario Joachin López, quien tras haber oído a los menores, que indicaron querer estar al lado de su padre, fue declarada con lugar la exhibición y en ese momento le entregaron a sus hijos, quienes a la presente fecha están a su cargo. Solicita se revoque parcialmente la sentencia y en consecuencia se le otorgue la guarda y custodia de su menor hijo. La señora Carla Edith Argueta Paz solicitó se declare sin lugar la apelación y a pesar de no haber interpuesto el relacionado recurso solicita se REVOQUE parcialmente la sentencia apelada y se le otorgue a ella la guarda y custodia de su menor hijo.
II
Del estudio que realizamos de lo actuado, pruebas válidamente recibidas, así como las alegaciones de las partes en esta instancia observamos: a) el señor Wylson Arnoldo Calderón Vásquez al iniciar el presente procedimiento oral, con el objetivo se le confiera la guarda y custodia de sus menores hijos Allison Mabel y Wilson Alejandro, de apellidos Calderón Argueta, refirió que el once de marzo de dos mil diez, sus hijos fueron objeto de malos tratos por la madre de éstos, la ahora demandada, enterándose por una llamada telefónica de su menor hija Allison Mabel, por lo que al constituirse a la residencia donde se encontraban constató que a pesar que su hijo varón estaba recién operado era mal atendido por la demandada y a su hija también la había golpeado, y luego de una corta discusión se puso más agresiva, lo insultó, sacó su vehículo del garaje y se marchó de la casa, por lo que se vio en la necesidad de interponer medidas de seguridad a favor de éstos, tiempo durante el cual han estado a su lado; la demandada al contestar la demanda lo hace en sentido negativo y argumenta que la actitud del demandante es para justificar los malos tratos proporcionados a su persona durante el tiempo de convivencia de la cual los más perjudicados han sido sus hijos quienes en muchas ocasiones presenciaron los actos de violencia que el demandante protagonizaba en su contra y lo que sucedió el día que refiere el actor es que su hijo estaba recién operado de la apéndice y su hija se encontraba con gripe, ella entró a la habitación de su hermano, por lo que le solicitó que como estaba tosiendo éste podía contagiarse y complicarle su recuperación, pero se molestó y trató de agredirla, ello porque está acostumbrada desde pequeña a ver los malos tratos de obra y de palabra que su papá le daba, luego llamó a su papa y se fueron a un juzgado de paz de Mixco donde a raíz de lo que ella dijo les otorgaron medidas de seguridad a su favor y en contra de ella; b) con certificación de las partidas de nacimiento números ciento treinta y siete, folio ciento treinta y siete, del libro doscientos veintiuno / N; cuatro mil doscientos cincuenta y siete – setenta y tres, folio veintiocho, libro trescientos ochenta y ocho /A; y, doscientos sesenta y uno, folio doscientos sesenta y uno, del libro quinientos dieciocho-N, extendidas por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad con fechas dieciocho de enero, dos de mayo y veintinueve de abril de dos mil once, queda acreditada legalmente la relación paterno filial y matrimonial del demandante con los menores Allison Mabel y Wilson Alejandro, de apellidos Calderón Argueta y la demandante; a los mismos se les otorga valor probatorio por llenar los requisitos exigidos por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) a la declaración de parte, prestada por el demandado el seis de septiembre de dos mil once, a pesar de haber sido recibida conforme los requerimientos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo civil, no se le confiere ningún valor probatorio, toda vez que el absolvente no aceptó hechos que procesalmente le perjudiquen y que deban ser tomados en cuenta en la presente decisión; d) fotocopia simple de los dictámenes periciales identificados con números RCD-diez-veinticuatro mil seiscientos setenta y seis; RCD – diez - veinticinco mil seiscientos veintiocho, y RCD – diez - veinticinco mil seiscientos veinticuatro, de fechas doce, dieciséis y dieciséis, todos del mes de marzo de dos mil diez, practicados en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; de la denuncia verbal identificada con número MP cero cero uno – dos mil diez – veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco, presentada ante el Ministerio Público; del memorial, presentado ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, el doce de marzo de dos mil diez y del auto de doce de agosto de dos mil diez, dictado dentro del expediente número cero un mil cincuenta y nueve – dos mil diez – trescientos setenta y siete, a cargo del oficial tercero del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia departamental, se tienen por auténticas de conformidad con lo regulado por el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) declaración de parte prestada por la demandada se le otorga valor probatorio por haber sido recibida conforme las regulaciones exigidas por nuestro ordenamiento adjetivo civil y por el análisis que se realizará posteriormente; e) a la declaración prestada por las testigas Odilia Karina Calderón Vásquez, Ana Lidia Gomez Chiguichon y Cindy Lucía Ramírez Ramírez, no se les otorga valor probatorio por el interés manifiesto que mencionan en la solución del asunto, así como por que sus respuestas no son contundentes en cuanto a la pretensión de las partes; f) a la fotocopia de la impresión de varios mensajes vía Internet (folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve), no se les otorga ningún valor probatorio en virtud de que en nada contribuyen al objeto del presente proceso; g) Las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, éste “… por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento"; así mismo obliga a que, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” y “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”; con fundamento en lo anterior, es obligación de los Tribunales de Familia, buscar la protección de la parte más débil de la relación, máxime cuando ésta se encuentre representada por menores de edad. En ese sentido, el presente fallo judicial conlleva la intención de materializar el espíritu de la Convención precitada, haciendo también uso de las facultades discrecionales que la ley nos confiere, por lo que luego del análisis integral y la valoración de la prueba aportada por las partes al proceso, nos auxiliamos de las diligencias ordenadas por el Tribunal en auto para mejor proveer, especialmente la actualización de los estudios socioeconómico practicados y el estudio psicológico a los menores de edad; de los primeros se desprende la situación económica, laboral, de vivienda y otros aspectos en cuanto al entorno familiar, pero necesario es hacer énfasis en las manifestaciones realizadas por los menores de edad en los segundos, mismos que se estimó se realizaran por medio de peritos designados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF- en donde, sin el ánimo de revictimisarlos, sin la presencia de personas adultas y con una profesional distinta, realizaron manifestaciones espontáneas, especialmente por parte del menor Wilson Alejandro Calderón Argueta y la evidencia del establecimiento de un vínculo e identificación positiva hacia el su señor padre, el ahora apelante, aunque mostró un comportamiento ansioso al describir la experiencia vivida, siendo evidente que reprime sentimientos sobre temas que le causan afectación – en caso de su progenitora. Al respecto, prudente resulta hacer referencia a la diligencia de declaración de parte prestada por la demanda el diecisiete de agosto de dos mil once ante el juez de los autos, en la cual, al responder la posición número nueve que asienta “Diga usted si es cierto que usted (sic) constantemente golpeaba a los menores hijos referidos y que estaban con al cuidado de usted (sic)” respondió: “sí, le di una cachetada porque ella me intento pegar imitando la conducta de su papa, por lo que me vi (sic) en la necesidad de defenderme…”; suma a lo anterior, la certificación del expediente con número único cero dos mil treinta y seis – dos mil diez – cero un mil dieciséis, extendida por la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, tramitado en contra de la señora Carla Edith Argueta Paz por el delito de MALTRATO CONTRA LAS PERSONAS DE MENOR EDAD en la que aparece como ofendida la menor Allison Mabel Calderón Argueta y como acusador el Ministerio Público, en el que consta que la señora Argueta Paz como imputada fue beneficiada con un criterio de oportunidad y por medio del cual se le impusieron las reglas de abstención siguientes: a) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; b) someterse a tratamiento psicológico en el lugar requerido por el abogado defensor; y, c) que otorgue la guarda y custodia de sus menores hijos Allison Mabel y Wilson Arnoldo, ambos de apellidos Calderón Argueta ante el juzgado de Familia correspondiente, sin que se le perjudique el derecho de relacionarse con los mismos en la forma que el querellante adhesivo y actor civil acuerde con ella; por lo mismo, estimamos que las actitudes como las enunciadas anteriormente no son prudentes de ser asumidas por los padres, toda vez que no es lo mismo pretender corregir que agredir, porque lo segundo crea un ambiente de intranquilidad en el hogar, máxime cuando éste se ha desintegrado, como en el presente caso. En ese sentido, buscando el justo medio y ante todo el bienestar integral del menor Wilson Alejandro Calderón Argueta arribamos a la conclusión que los agravios esgrimidos por el apelante si le fueron causados por el fallo analizado, circunstancia por la cual en busca del bienestar del nombrado menor y ante todo en protección de su falta de madurez física y mental y su necesidad de cuidados especiales por su actual edad y por lo que arrojan las constancias procesales, procedente se hace declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando los numerales romanos primero (I) y segundo (II), dejando sin ningún valor ni efecto jurídico el tercero (III), todos de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los que quedaran como se indicará en la parte resolutiva de este fallo, estimándose que la parte vencida actuó de buena fe, circunstancia mas que efectiva para arribar a la conclusión de no efectuar condena en costas en su contra y así debe resolverse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 50, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 5º, 8° 9º 12 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño; 256, 260, 262 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 81 al 85, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 142, 144, 145, 146, 148, 149, 161, 177, 178, 186, 194, 194, 209, 572 al 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3 º, 8º, 10, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 48, 49, 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 114, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.-
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas, RESUELVE: I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el señor WYLSON ARNOLDO CALDERÓN VÁSQUEZ, conocido también con los nombres de WILSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WYLSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WILSON CALDERON, WILSON A. CALDERON VASQUEZ, WYLSON A. CALDERON VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE MIXCO DE ESTE DEPARTAMENTO; II) En consecuencia, REVOCA los numerales romanos primero (I) y segundo (II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los que quedan de la siguiente manera: “I. CON LUGAR la demanda Oral de guarda y custodia promovida por el señor WYLSON ARNOLDO CALDERON VASQUEZ conocido también con los nombres de WILSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WYLSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WILSON CALDERON, WILSON A. CALDERON VASQUEZ, WYLSON A. CALDERON VÁSQUEZ contra la señora CARLA EDITH ARGUETA PAZ; II. En consecuencia, se confiere la guarda y custodia en definitiva de los menores ALLISON MABEL y WILSON ALEJANDRO, ambos de apellido CALDERÓN ARGUETA al señor WYLSON ARNOLDO CALDERON VASQUEZ conocido también con los nombres de WILSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WYLSON CALDERÓN VÁSQUEZ, WILSON CALDERON, WILSON A. CALDERON VASQUEZ, WYLSON A. CALDERON VÁSQUEZ.”; III) El numeral romano tercero (III) de la misma parte resolutiva queda sin ningún valor y efecto legal; IV) Por lo estimado, no se hace especial condena en costas; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes, fijándose en un día el plazo por razón de la distancia.
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.