EXPEDIENTE 128-2012

19/07/2012 – PENAL

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Quetzaltenango diecinueve de julio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con Motivo de Recurso de apelación Especial planteado por el sindicado CARLOS ALFREDO ALVARADO PRETZANTZIN, por Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia proferida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, dentro del proceso que por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA se sigue en contra del recurrente, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: jornalero, guatemalteco, nació el tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno, de treinta años de edad, nació en el Cantón Xesuc del municipio de San Cristóbal departamento de Totonicapán, está casado con (…), con quien procreó tres hijos de nombres (…), (…), (…), de ocho, cuatro y dos años de edad respectivamente. La acusación está a cargo del Ministerio Público, actuando en esta instancia el Abogado Ury Auner Aguilar Carreto, la defensa está a cargo de la Abogada Dora Petronila García Ajucum, como Querellante Adhesivo y Actora Civil aparece la señora (…) con el auxilio de la Abogada Mónica Elena Fuentes Alvarez, de la Defensoría de la Mujer Indígena.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“Usted CARLOS ALFREDO ALVARADO PRETZANTZIN, en el mes de mayo del año dos mil diez, unos dias después del diez de mayo, a eso de las quince horas aproximadamente, en su vivienda ubicada en el paraje Chuitajuyup del cantón Coxliquel del municipio de San cristóbal, del departamento de Totonicapán, estando en el segundo nivel del inmueble, en el interior del dormitorio, acompañado de su cuñada (…) de catorce años de edad, quien llegó a su residencia a traer ropa para sus menores hijos a quienes ella cuida por ser hermana de su esposa, menores que se encontraban en la residencia de ella ubicada a pocos metros, aprovechando usted su superioridad física y que se encontraban solos en su residencia, la tomó de las manos y le dijo tenes que estar conmigo porque si no voy a matar a tu mamá o a tu papá, impidiéndole que saliera del cuarto, la tiro al piso, y ejerció violencia física sobre (…) ya que ejerciendo fuerza en las manos de ella la tiro al suelo y luego le subió el corte y le quitó el calzón y después usted se bajo el pantalón y el calzoncillo y se acosto sobre ella y la penetró durante un lapso de tiempo de entre diez a quince minutos aproximadamente, tendiendo acceso carnal por la vía vaginal con la referida menor a quien volvió a amenazar con matar a sus papás si decía algo. Posteriormente aproximadamente a finales del mes de mayo del año dos mil diez, a eso de las once horas con treinta minutos usted se encontraba en el segundo nivel de su residencia en el área que da a la calle y al ver a (…), quien venía del molino hacia su casa la llamó, ella por temor a que usted cumpliera sus amenazas de hacerles daño a sus papás ingresó a su residencia y ya en el interior de su residencia en el segundo nivel usted la agarró de la cintura y la tiró al suelo y a la fuerza y en contra de su voluntad le subió el corte y le quitó el calzón y usted se bajo el pantalón y el calzoncillo y tuvo acceso carnal por via vaginal con la referida adolescente indicándole nuevamente que si decía algo iba a matar a sus papás y que tenía que estar con usted cuando usted quisiera, luego de lo cual la dejo ir. Y el día 16 de junio del año dos mil diez, aproximadamente a eso de las once horas con treinta minutos usted se encontraba en su residencia solo, cuando llego (…) a traer a su hijo menor, quien se encontraba dormido, al ver usted a la menor en el interior de su habitación la agarró con fuerza de las manos y sin decirle nada la tiro al suelo y le dijo que no fuera a gritar, luego el subió el corte y le quitó el calzón ella trato de evitarlo pero aprovechando su superioridad física usted luego de bajarse el pantalón y el calzoncillo la tiro al suelo y la penetró por vía vaginal, luego de un rato se quito de encima de ella y le dijo que se fuera y que no fuera a decir nada y producto de esta violación la adolescente quedó embarazada y dio a luz a una niña.”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Juez unipersonal al resolver DECLARO: I) Que el acusado CARLOS ALFREDO ALVARADO PRETZANTZIN es responsable como autor en el grado de consumación del delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada, cometido en contra de la dignidad y la indemnidad sexual de la niña (…); II) Por la comisión de dicho delito le impone al nombrado sentenciado la pena principal de DIECISIETE AÑOS CON NUEVE MESES Y DIEZ DIAZ DE PRISION.

C O N S I D E R A N D O

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FORMA, REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO CARLOS ALFREDO ALVARADO PRETZANTZIN.
PRIMER SUB MOTIVO DE FORMA: referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal. Por Inobservancia de los artículos 385, 394 relacionada al artículo 82 del Código Procesal Penal, que impone la sanción que constituyen vicios de la sentencia que habilitan la apelación especial cuando no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
ARGUMENTACIÓN: “La tesis y argumentos que se sustenta para alegar, es que al apelante le asiste la razón porque la sentencia recurrida contiene vicios susceptibles de esta apelación especial de conformidad con nuestro derecho adjetivo penal. Ya que la norma procesal penal Art. 385, referente a la sana crítica razonada obliga al juzgador, señalar los motivos y causas del convencimiento judicial, lo que impide la arbitrariedad. Entendido como sana crítica razonada la valoración de los medios de prueba basándose en la experiencia, la lógica, la doctrina, la jurisprudencia. En el presente caso, los argumentos del juzgador no contrastan con las reglas de la lógica, específicamente con la regla de DERIVACIÓN referido a la RAZON SUFICIENTE que dice que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio. El razonamiento debe respetar el principio de razón suficiente por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento de convicción que justifique la afirmación o negación que se hace.
Dicho error jurídico está contenido en la sentencia en el rubro que dice: IV. RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR. IV.1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. IV.1.1 PERITOS. Claudia Graciela Reyna Caro de Camey. Realizó reconocimiento médico, para determinar lesiones y edad gestacional. El juzgador concede valor probatorio porque al treinta y uno de enero de dos mil once (…) estaba embarazada, con una edad de treinta y tres semanas de gestación por altura uterina, y treinta y un semanas por ultrasonido obstétrico, entonces la concepción ocurrió probablemente el quince de junio de dos mil diez, o del diecisiete de junio al uno de julio. (pag. 6) Entonces el juzgador no puede precisar con certeza que día ocurrió la concepción. También el juzgador no considero que la relacionada Perito también manifestó que conforme esa edad de gestación no era posible la viabilidad tendrán que pasar nueve meses de embarazo, entonces hay que retroceder, y no concuerda las fechas consignadas por el Juzgador, porque si esas fechas son las probables fechas en que ocurrió la concepción entonces a la fecha del alumbramiento tenía la edad gestional de siete meses o treinta y dos semanas, y esta circunstancia no es lógica porque la misma perito médico forense declaró que el fruto o feto sea viable tendrá que tener la edad de treinta y siete semanas. Ahora, en las declaraciones de TESTIGOS a) (…), agraviada que con relación al hecho manifestó que fue violada por su cuñado, en la casa de su hermana, (…), a donde ella llegaba porque cuidaba a los hijos de estos. Señalo como fechas de los hechos dos del mes de mayo, y la tercera del mes de junio del dos mil diez, (Pág. 6 sentencia). El juzgador al valor este órgano de prueba, realiza los siguientes razonamientos, No obstante su temor y nerviosismo evidente… su testimonio fue coherente y pudo transmitir circunstancias que permiten apreciar con claridad un tiempo aproximado en que los hechos ocurrieron… Además su dicho es congruente con el dicho de sus padres Es en este párrafo de la sentencia que se inobserva el Artículo 385 relacionada al artículo 82 del código procesal penal, porque el testimonio de la (…), no puede precisar fechas de los hechos, y al no precisar fechas se violentó los artículos ya referidos, ya que el hecho denominado debe contener las circunstancias de tiempo, por lo que el juzgador incurrió en error, al aproximar las fechas del hecho. Luego también cita a los padres de (…), indicando que sus declaraciones son congruentes con las de (…), dándole valor probatorio a su dicho, cuando los mismos manifestaron en el debate haberse enterado de lo ocurrido hasta el treinta y uno de enero de dos mil once, un día antes del alumbramiento, doña (…) manifestó que el día que se enteraron (…), no dijo mayor cosa, no dijo cómo fue, a mí no me comento nada, esto quiere decir que la testigo no refirió, lugar, tiempo, y modo, entonces no se puede valorar esta prueba, puesto que no le constan los hechos, y menos llegar a la conclusión que su dicho es congruente con la versión de (…). Por su parte (…) respecto a los hechos manifestó que su esposa le informó, el treinta y uno de enero de dos mil once, y que el no pudo nada de eso, y que su hija (…) no decía nada, este testimonio no puede ser congruente con lo declarado por (…). Todas estas declaraciones no coinciden pero no se trascriben en la sentencia, pero se puede escuchar en audio grabación a partir del tiempo (1 hora 30 minutos), Por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento de convicción que justifique la afirmación que para ser verdaderos debe estar conformada por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio. Siendo el elemento de convicción (razón suficiente) el que debe ser necesariamente concordante y verdadero. Contraviniéndose EL PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE, Como regla significado de una prueba o bien. Como es el caso de las declaraciones testimoniales ya referidas.”

AGRAVIO CAUSADO:

“Los agravios que se me causan son los siguientes:
Que el tribunal, al expresa en la sentencia los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, teniendo como base las pruebas producidas en el debate, no realizó lo que para el efecto establece el Artículo 385 relacionado al artículo 82 del Código Procesal penal, porque debió valorar el tiempo del hecho no se precisa en la declaración (…); Sin embargo como los Honorables Magistrados habrán podido analizar en la valoración de cada órgano de prueba ésta no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, lo cual incidió en la condena que me fuera impuesta.”

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“Que se aplique correctamente por parte del tribunal competente las leyes de la Lógica, Experiencia y psicología en la valoración de los medios de prueba ya que en el presente caso son obvias las imprecisiones en la declaración de la agraviada y sus padres, del tiempo o fechas que dicen que ocurrió el hecho y para ello se acoja el recurso de apelación especial por este motivo de forma por inobservancia de los artículos 385 relacionad con el artículo 82 del código procesal penal, anulándose la sentencia parcialmente y ordenando el reenvío para la renovación del trámite por el tribunal competente, quien deberá dictar su fallo sin el vicio denunciado.”
Esta Corte de Apelaciones al realizar el respectivo análisis comparativo entre los argumentos del recurrente y la sentencia impugnada, advierte que si bien es cierto a los que juzgamos en esta instancia no se nos permite valorar prueba, por la intangibilidad de la prueba, prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, también lo es que si tenemos facultades legales para ejercer control sobre la consistencia de la motivación probatoria, especialmente que, cuando se valore prueba se aplique adecuadamente la sana crítica razonada, respetándose y observándose las Reglas, Leyes y Principios Lógicos que rigen el sistema procesal penal Guatemalteco, en la valoración de la prueba producida en el debate, en el caso concreto que nos ocupa, establecemos que el impugnante desarrolla los argumentos de su inconformidad en cuanto a los medios de prueba consistentes en la perito: Claudia Graciela Reyna Caro de Camey, y la prueba testimonial de: (…),(…) y (…), argumentando el recurrente que en estos medios de prueba no se aplicó la sana crítica razonada, al respecto, los que juzgamos en esta instancia, advertimos que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que la sentencia impugnada no adolece de vicios en la misma, por haber observado las Reglas de la Lógica, la Ley de la Derivación y el Principio Lógico de la Razón Suficiente, que conforman la Sana Crítica Razonada, por lo que advertimos que la razón suficiente constituye el proceso intelectivo mediante el cual los Juzgadores, después de la valoración individual y colectiva de los medios de prueba, consideran la suficiencia de estas para acreditar todos y cada uno de los hechos sometidos a su conocimiento en la acusación fiscal; toda vez que el razonamiento debe de estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base de ellas se vayan determinando y a la vez observar la psicología y la experiencia común; al respecto consideramos que el Juez Unipersonal Sentenciador al momento de valorar la prueba de la perito Claudia Graciela Reyna Caro de Camey, y la prueba testimonial de (…),(…) y de (…), realizó un proceso intelectual que contiene argumentos válidos, que derivan en razones suficientes para otorgarles valor probatorio, realiza una motivación probatoria que contiene inferencias razonables que derivan de conclusiones extraídas de dichos medios de prueba y de los otros medios de prueba que se valoraron para el efecto, además esta Corte de Apelaciones, considera que la SINTESIS, contenida en el numeral IV.3 de la Sentencia impugnada, es correcta y se encuentra ajustada a lo que regulan los artículos 82 y 385 del Código Procesal Penal, toda vez que contiene razonamientos lógicos, donde también se utiliza la Psicología y la Experiencia Común, los cuales son producto de la información que proporcionaron todos los medios de prueba en su conjunto, donde se evidencia fácilmente la aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba presentada y desarrollada en el debate, por lo que no se advierte el vicio denunciado, razones por las cuales el sub motivo invocado deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el sindicado CARLOS ALFREDO ALVARADO PRETZANTZIN, por Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia proferida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, V) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.