Se tiene a la vista para resolver, la acción constitucional de amparo planteada por el señor MELANIE SHERY MARROQUÍN TURCIOS en contra de la señora JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, habiendo comparecido la postulante bajo la dirección y procuración del Abogado Andrés Gustavo Toralla De León.
ANTECEDENTES DEL AMPARO:
I) Interposición y Autoridad Impugnada: Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, compareció la señora MELANIE SHERY MARROQUIN TURCIOS planteando acción de amparo contra la autoridad judicial de referencia, habiéndose tenido como tercero interesado al señor JOSÉ ALFREDO MENDOZA ALVAREZ.
II) Acto Reclamado: Auto de siete de junio del año en curso, dictada dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia número CERO UN MIL CINCUENTA Y SEIS – DOS MIL DOCE – CERO CERO CIENTO SESENTA Y SIETE, a cargo del oficial y notificador segundo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, por el cual se resuelve: “… I.- SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por Violación de Ley y Vicio de Procedimiento en contra de la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil doce, planteado por la señora MELANIE SHERY MARROQUÍN TURCIOS; ….”.-
III) Violación que se denuncia: Violación a los derechos de defensa y repetición, así como el principio del debido proceso, regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 12 y 28.-
IV) Enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiere hecho uso contra el acto reclamado: El postulante indica únicamente que fueron agotados los recursos ordinarios permitidos por la ley de la materia.
V) Casos de Procedencia: El que establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en las literales a), b) y d) del artículo 10.-
VI) Leyes que el postulante denuncia como violadas: Artículos: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 204 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.-
TRAMITE DEL AMPARO:
1) Del amparo provisional: Este se otorgó mediante auto de uno de octubre de dos mil doce.-
2) De las pruebas aportadas: Las presunciones legales y humanas.
3) De las alegaciones de las partes: La postulante, señora Melanie Shery Marroquín Turcios, al evacuar la última audiencia conferida, manifestó: Que reitera y ratifica todos y cada uno de los puntos contenidos tanto en el memorial inicial de la presente acción de amparo, como de la evacuación de la primera audiencia, así como las consideraciones y solicitudes que en los mismos se hacen. Solicita se declare con lugar el amparo planteado.
C O N S I D E R A N D O
I
El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada, por lo que, para su procedencia, el acto que se reprocha debe ser agraviante a los derechos establecidos por la Constitución Política de la República. Cuando el acto que se reclama en la vía constitucional es el resultado del uso de las potestades jurisdiccionales que son de carácter exclusivo e independiente conferidas a los jueces, y, su proceder no conlleva violación a principios o valores que la Constitución Política de la República de Guatemala consagra, por ninguna circunstancia el amparo puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
II
En el presente caso, la señora Melanie Shery Marroquín Turcios interpone acción constitucional de amparo contra de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala y para el efecto señala como acto que le genera agravio, la resolución emitida por dicha funcionaria judicial de siete de junio del año en curso, dentro del juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia identificado con el número único de expediente cero un mil cincuenta y seis - dos mil doce – cero cero ciento sesenta y siete, a cargo del oficial y notificador segundo y por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento por ella interpuesto contra la resolución de nueve de mayo del año en curso; asienta la interponente que al dictar la resolución impugnada la autoridad recurrida hace todo lo contrario a lo que define la tutela judicial, pues al dictar el auto señalado como agraviante viola su derecho de defensa y como consecuencia, el debido proceso, garantías constitucionales consagradas en los artículos 12 de nuestra carga magna, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que al no admitir para su trámite la ampliación de la demanda previamente interpuesta, bajo el argumento del estado que guardan los autos y habiendo continuado el trámite del proceso en su rebeldía, a pesar que consta en autos que amplió la demanda dentro del término procesal pertinente y que de conformidad con lo que para el efecto establece el tercer párrafo del artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, dentro del término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, cuando aún no ha sido contestada la demanda, empero, la jueza transforma y limita la tramitación del juicio oral en el sentido de que, omitió darle trámite a la ampliación de demanda y en consecuencia, suspender la audiencia señalada para el efecto, vendando sus derechos constitucionales de petición y de defensa, en clara violación al principio jurídico del debido proceso.
III
Del análisis realizado a las actuaciones se establece que la postulante, en lo personal y en el ejercicio de la patria potestad de su menor hijo Alfredo José Mendoza Marroquín, inició juicio oral de fijación de pensión alimenticia contra el señor José Alfredo Mendoza Alvarez el cual mediante resolución de ocho de febrero del año en curso, fue admitido para su trámite y entre otras disposiciones, señaló la audiencia del nueve de mayo también del presente año, para que tuviera verificativo la comparecencia de las partes a juicio oral, bajo apercibimiento de que debían presentarse a la misma con sus respectivos medios de prueba, así como de declarar rebeldía a quien no compareciera sin justa causa y confeso al actor de las pretensiones de la actora; el nueve de mayo (día señalado para la audiencia de juicio oral) a las nueve horas, la postulante presenta ante la autoridad recurrida memorial por el cual amplía concretamente la petición de fondo de la demanda y a las diez horas del mismo día se inicia la celebración de la referida audiencia, sin la presencia de la demandante, por lo que se continúa el proceso en su rebeldía; contra tal decisión presenta recurso de nulidad el cual en auto de siete de junio del presente año es declarado sin lugar, mismo que ahora constituye el acto reclamado. Para resolver el presente caso, estimamos procedente analizar el contenido del tercer párrafo del artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, que asienta: “Si en el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare su demanda, el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que se establece en este Código, a menos que el demandado prefiera contestarla en el propio acto” (el resaltado no se encuentra en el texto original); de lo anterior se colige, que la Ley prevé que si entre el emplazamiento y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, la parte actora amplía su demanda, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva para la comparecencia de las partes, pero hace la salvedad de hacerlo “a menos que el demandado prefiera contestarla en el acto” ello quiere decir, que para tal efecto el legislador previó dos supuestos: el primero, si la parte actora amplía su demanda antes de la celebración de la audiencia previamente señalada, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva para la comparecencia de las partes; la segunda, si iniciada la audiencia el demandante amplía su demanda, para que el demandado prefiera contestarla en el acto, necesariamente hubo de iniciarse la audiencia con la presencia de las partes. En el presente caso, consta en autos que el memorial que contiene la ampliación de la demanda fue entregado al juzgado impugnado a las nueve horas; y al haber ocurrido así, la jueza de los autos tuvo conocimiento de la actitud de la parte demandante previo a dar inicio de la audiencia y lógicamente, debió actuar con base al primero de los presupuestos enunciados, motivo por el cual no resulta difícil arribar a la conclusión que en efecto, el agravio denunciado por la interponente se concretó a través de la resolución impugnada como acto reclamado, por lo que procedente resulta otorgar la protección constitucional solicitada, por lo que la jueza de los autos deberá examinar nuevamente la pretensión de fondo plasmada en el recurso de nulidad relacionado y resolver conforme lo considerado en el presente fallo.
IV
De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará al abogado patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso; en la presente acción, no se hace especial condena en costas, por estimar que el juez actuó de buena fe y por la forma en que se resuelve y no se impone la multa regulada en la Ley.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Los artículos citados y: 1°, 2º, 203, 204, 205 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 19, 35, 37, 39, 42 al 47, 49, 52, 53, 54 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 28, 29, 30, 31, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66 al 79, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 194, 195, 199 al 210, 212 al 216, 613 al 617 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 16, 57, 58, 86, 87, 141, 142, 143, 146 y 185 de la Ley del Organismo Judicial; 14 y 15 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.-
P A R T E R E S O L U T I V A:
Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) OTORGA el amparo solicitado por la señora MELANIE SHERY MARROQUÍN TURCIOS, contra la titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad; II) Para los efectos positivos de este fallo DISPONE: a) se restablece a la postulante en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en cuanto a la reclamante la resolución dictada por la autoridad impugnada con fecha siete de junio del año en curso, que declara sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesto en contra de la resolución relacionada en la parte estimativa, dentro del proceso que subyace y que sirve de antecedente a la presente acción constitucional; b) la autoridad impugnada debe resolver lo procedente, tomando en cuenta lo considerado, dentro del plazo de tres días contados a partir del día en que reciba la ejecutoria junto con los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiese incurrir; III) No se hace condena en costas y no se impone la multa de Ley, por lo estimado; IV) NOTIFÍQUESE y en su oportunidad, compúlsese copia certificada a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo.
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jimenez Morales. Secretaria.