EXPEDIENTE 99-2011

05/07/2011 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, RETALHULEU CINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE.

En Apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintidós de marzo de de dos mil once, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovido por MARIA GUERRA ROMERO en contra de PEDRO BAT PEREZ y MARIA ALBINA DIAZ LUCAS. Los sujetos procesales actúan con el auxilio, dirección y procuración de los Abogados Ana Santiz De León García y César De León Maldonado juntamente con Jaime Alberto Escobar López respectivamente.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez de Primer Grado declaró: I) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE INCAPACIDAD ECONOMICA DE LA DEMANDADA PARA PAGAR LA PENSION ALIMENTICIA QUE LA ACTORA PRETENDE POR SU AVANZADA EDAD opuesta por MARIA ALBINA DIAZ LUCAS por lo ya considerado; II) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ESE ORGANO JURISDICCIONAL DE ACCEDER A LO SOLICITADO POR LA ACTORA POR NO TENER LA CALIDAD NECESARIA E IDONEA PARA SER DEMANDADA opuesta por la DEMANDADA MARIA ALBINA DIAZ LUCAS por lo ya considerado; III) SIN LUGAR LA DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA PROMOVIDA EN CONTRA DE MARIA ALBINA DIAZ LUCAS por lo ya considerado; IV) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) INCAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO PARA PAGAR LA PENSION ALIMENTICIA QUE LA ACTORA PRETENDE POR SU AVANZADA EDAD, b) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL JUZGADOR DE ACOGER LA DEMANDA EN SENTENCIA opuestas por el DEMANDADO PEDRO BAT PEREZ por lo ya considerado; V) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovida por MARIA GUERRA ROMERO en contra de PEDRO BAT PEREZ, consecuentemente lo condena a proporcionar en concepto de alimentos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS QUETZALES en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a favor de los menores GUIDMAN MIQUEAS, ELDER OSEAS, ESMIRNA SUCELY y SULAMITA MADAI DE APELLIDOS BAT GUERRA, a razón de cuatrocientos quetzales para cada alimentista, misma que deberá hacer efectiva a partir del dieciocho de enero de dos mil once, fecha que fue notificado de la demanda; VI) Se impone la obligación AL DEMANDADO PEDRO BAT PEREZ de garantizar el debido cumplimiento de su obligación dentro del plazo de quince días que para ello le confiere la ley; VII) Al estar firme el presente fallo expídase copia certificada a las partes procesales cuando así sea solicitado, a su costa y con las formalidades de ley; VIII) Por lo ya considerado no hay condena en costas procesales; IX) Notifíquese.”

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO.

La demandante pretende por esta vía que se le fije a su demandado una pensión alimenticia por la cantidad de dos mil quetzales, a favor de sus menores hijos GUIDMAN MIQUEAS, ELDER OSEAS, ESMIRNA SUCELY y SULAMITA MADAI DE APELLIDOS BAT GUERRA, a razón de quinientos quetzales para cada alimentista.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los siguientes medios de prueba: a) DOCUMENTAL: a.1) Fotocopia simple de la certificación de la partida de matrimonio de la ACTORA MARIA GUERRA ROMERO y OSEAS DAVID BAT DIAZ; a.2) Certificación de la partida de nacimiento de los menores GUIDMAN MIQUEAS, ELDER OSEAS, ERMIRNA SUCELY y SULAMITA MADAI DE APELLIDOS BAT GUERRA; a.3) Certificación de la partida de nacimiento de OSEAS DAVID BAT DIAZ; a.4) Fotocopia autenticada de la licencia sanitaria de Tienda Jhonny; a.5) Constancia extendida por el Secretario del COCODE de Aldea El Xab, del municipio de El Asintal, Retalhuleu; a.6) Cédula de vecindad de la DEMANDADA MARIA ALBINA DIAZ LUCAS; a.7) Estudios socioeconómicos de los sujetos procesales; a.8) Informe rendido por el Banco Industrial sobre las remesas enviadas por OSEAS DAVID BAT DIAZ y cobradas por PEDRO BAT PEREZ; b) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado en la casa de habitación de la parte demandada; c) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.

En esta Instancia las dos partes presentaron sus alegatos, en el cual solicitaron lo que estiman pertinente a su respectivo derecho.

CONSIDERANDO:

El Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales.

CONSIDERANDO:

De conformidad con la doctrina jurídica, los alimentos constituyen”La obligación legal de los alimentos entre parientes, reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los miembros del órgano familiar y la comunidad de intereses que hay igualmente entre ellos. Siendo los alimentos más que una obligación civil, una obligación natural” (Rafael de Pina, Derecho Civil, México, Editorial Porrúa S.A. 1986 página 305). Al tenor de lo que dispone el Código Civil, los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales de quien los debe y de quien los recibe y será fijados por el Juez en dinero.

CONSIDERANDO:

En el presente caso, LOS DEMANDADOS PEDRO BAT PEREZ y MARIA ALBINA DIAZ LUCAS interponen el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, proferida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión y de Familia de Retalhuleu, en la cual se decretó con lugar la demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovida por MARIA GUERRA ROMERO en contra del primero de los mencionados demandados, quienes en su exposición de agravios indican que: “La ACTORA MARIA GUERRA ROMERO debió haber demandado a su hijo quien es el padre de los menores y no a el quien es el abuelo paterno, debiendo el Juez de Primera Instancia declarar con lugar la excepción de falta de personalidad opuesta, pues dice según la doctrina, la personalidad es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, pero procesalmente es sinónimo de capacidad de obrar, de ejercer en juicio los derechos y/o obligaciones de que se es titular. Indica que el tendría la obligación de prestar alimentos cuando en forma extraordinaria si mi hijo estuviera en un Hospital, a causa de un derrame cerebral (sic).

CONSIDERANDO:

Este Tribunal de Alzada al realizar un examen integral a las actuaciones, tomando en consideración los agravios expresados, la lectura del fallo impugnado y la legislación guatemalteca en lo concerniente a la fijación de la pensión alimenticia, llega a las siguientes conclusiones: a) Establece el artículo 278 del Código Civil la denominación del concepto de alimentos, que comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Así también el artículo 279 del mismo cuerpo legal regula: “Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe y serán fijados por el Juez en dinero. Así mismo el segundo párrafo del artículo 283 de la ley citada establece: “Cuando el padre por circunstancias personales y pecuniarias no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas por el tiempo que dure la imposibilidad del padre de estos. Partiendo de lo establecido en las normas anteriores los que juzgamos en esta instancia, consideramos que la pensión fijada al abuelo paterno y hoy DEMANDADO PEDRO BAT PEREZ, se encuentra ajustada a derecho, a las constancias procesales y a la ley, habiéndose practicado y valorado debidamente el estudio socioeconómico practica a la Actora, y tomando en consideración que el padre de los menores se encuentra en los Estados Unidos de Norte América trabajando ilegalmente en el referido país, existe la imposibilidad de plantearle la referida demanda, y de conformidad con la ley la obligación le corresponde al abuelo paterno, en tal virtud esta Sala es del criterio que la pensión alimenticia fijada se encuentra dentro del los límites que manda la ley y a la persona que legalmente le corresponde prestarla, de acuerdo al principio de igualdad regulado en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala resulta convincente no acoger el Recurso de Apelación interpuesto y consecuentemente confirmar la sentencia venida en apelación, debiéndose realizar las declaraciones en la parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 281, 282, 283, 284, 285, 287, 292 del Código Civil; 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 106, 107, 126, 127, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 212, 215, 216, 602, 603, 604, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 8, 10, 11, 12, 13, 14 de la Ley de Tribunales de Familia; 88 inciso b), 141, 142, 142 bis, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION PLANTEADO POR LOS DEMANDADOS PEDRO BAT PEREZ y MARIA ALBINA DIAZ LUCAS en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión y de Familia de Retalhuleu; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto Lopez Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.