EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: ocho de diciembre del dos mil diez, proferida por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovido por la señora: ANTONIA CONSUELO OBISPO LOPEZ, quien actúa en nombre propio y en Representación Legal de su menor hija MIRCY VANESA RUANO OBISPO, en el ejercicio de la patria potestad, en contra del señor: JUAN ANTONIO RUANO OLIVARES. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ BAY. La parte demandada compareció a juicio sin auxilio de profesional del derecho.
RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO:
La juez de primer grado, en la sentencia apelada, DECLARA: “”I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda oral de fijación de pensión alimenticia, promovida por ANTONIA CONSUELO OBISPO LOPEZ en nombre propio y en representación legal de su menor hija MIRCY VANESA RUANO OBISPO, en contra de JUAN ANTONIO RUANO OLIVARES, por lo ya considerado; II) SIN LUGAR la contestación de demanda en sentido parcialmente negativo, presentada por JUAN ANTONIO RUANO OLIVARES, por lo ya considerado; III) En consecuencia, se condena al señor JUAN ANTONIO RUANO OLIVARES a proporcionar la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento en concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija MIRCY VANESA RUANO OBISPO, mas no así para la actora en calidad de cónyuge, por lo antes considerado, obligación que surte efectos a partir del veintitrés de agosto de dos mil diez, fecha que fue presentada la demanda en este Juzgado; IV) Se fija al condenado el plazo de cinco días para que garantice suficientemente los alimentos futuros de la alimentista, caso contrario se tendrán por garantizados con los bienes presentes y futuros que adquiera; V) A solicitud de las partes, aperturese cuenta bancaria por parte de este Juzgado; VI) Se condena en costas al vencido, por lo ya considerado. Notifíquese “”-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:
Las resultas del presente juicio se encuentran correctas lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO:
La parte actora en la calidad que actúa, pretende por medio del presente juicio que se condene al demandado a proporcionar la cantidad de dos mil quetzales en concepto de pensión alimenticia para su menor hija relacionada y para ella en calidad de esposa en forma proporcional.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Se aportaron al proceso como medios prueba: a) Documental; b) Informes socio económicos de las partes procesales, c) Declaración de parte del demandado, d) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:
Tramitada en esta instancia el recurso de apelación, se señalo día y hora de la vista, momento en el cual la parte recurrente ANTONIA CONSUELO OBISPO LOPEZ, presento su alegato, en la audiencia conferida, formulando los argumentos que considero convenientes y solicito que se resuelva acorde a sus respectivos intereses; habiendo transcurrido se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
I
La doctrina sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de segundo grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de los sujetos procésales.- De conformidad con el tratadista Rafael de Pina, reciben la denominación de alimentos las asistencias que se prestan para el sustento adecuado de una persona en virtud de disposición legal, continúa expresando, citando a Ruggiero, que la obligación legal de los alimentos entre parientes, reposa en el vínculo de solidaridad que existe entre los miembros del organismo familiar y en la comunidad de intereses que hay igualmente entre ellos. Siendo los alimentos antes que una obligación civil, una obligación natural. Rafael de Pina. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrùa. S. A: México; 1986. Volumen I. Página 295.
CONSIDERANDO:
II
Apeló de la sentencia de primera instancia la parte actora, manifestando básicamente para el día de la vista, que un simple análisis de la sentencia recurrida es incongruente con los medios prueba aportados, por lo que le causa agravio por violar la aplicación del articulo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO:
III
Esta Sala, al hacer el estudio del caso, llega a la conclusión que la sentencia impugnada está ajustada a derecho por las siguientes razones: UNO. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido, asistencia médica del alimentista, regula el artículo 278 del Código Civil. DOS. Sin embargo el artículo 281 del mencionado cuerpo legal contempla lo que doctrinariamente se conoce como principio de complementariedad de los alimentos que consiste en que los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades. TRES. Como medios de prueba de tuvieron la certificación de la partida de matrimonio de las partes, certificación de la partida de nacimiento de la menor Nancy Vanesa Ruano Obispo, con las cuales se acredita el vínculo matrimonial que existe entre los señores Antonia Consuelo Obispo López y Juan Antonio Ruano Olivares, así como el parentesco en la referida menor y la parte demandada; documento que se les da valor probatorio por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; CUATRO. La situación económica de las partes se acredita con el estudio socio económico practicado y con los documentos aportados por la parte actora; CINCO. De los medios de prueba aportados, se concluye que la actora, es una persona que tiene veinticuatro años de edad, que se dedica a trabajar como selladora en la bananera Santa Irene del municipio de Santo Domingo, del departamento de Suchitepequez, obteniendo un ingreso mensual de mil novecientos quetzales con los que cubre sus gastos de vestimenta y calzado tanto de ella como de la mencionada menor, siendo su presupuesto de gastos mensuales de dos mil cien quetzales; que el demandado tiene gestos para su mantenimiento, que se dedica a trabajar como empacador de banano en la bananera Santa Irene del municipio de Santo Domingo, Suchitepequez, obteniendo un ingreso mensual de mil seiscientos ochenta quetzales; SEIS. Los otros documentos aportados por la parte demandante son impertinentes, para los efectos del juicio que origina la presente sentencia. La declaración de parte del demandado no se le da valor probatorio porque no acepta o reconoce hechos que le perjudiquen. SEIS. Por todo lo anterior los que juzgamos en esta instancia somos del criterio de confirmar la sentencia impugnada y así debe de resolverse.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: 12, 47, 51, 55, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 252,253, 278, 279, 280, 281, 282, 287, 292, 369, 370, 371, 375 del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 50, 5l, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 106, 177, 178. 186, 187, 123, 126, 127, 128, 129, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 212, 213, 214, 216, 572, 574, 603, 604, 605, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 142 bis, 143, 148, de la Ley del Organismo Judicial. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, 20 de la Ley de Tribunales de Familia.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada por lo antes considerado. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen. (fs) ilegibles.
Otto Cecilio Mayen Morales, .Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto Lopez Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.