EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia por interposición del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Submotivo de Inobservancia de la ley que constituya un defecto del procedimiento, interpuesto por el PROCESADO SANTOS SABINO MALDONADO REYES con el auxilio del ABOGADO MARIO ADOLFO ORDOÑEZ MARROQUIN, en contra de la sentencia condenatoria de fecha siete de abril de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se les instruye por el HOMICIDIO. La defensa técnica en esta instancia esta a cargo del ABOGADO MARIO ADOLFO ORDOÑEZ MARROQUIN, y actúa en la acusación el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado LUIS ALBERTO PEREZ MORAN.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACUSACION: El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio le atribuye al procesado el siguiente hecho punible: “”””Porque usted SANTOS SABINO MALDONADO REYES, el diecinueve de noviembre del año dos mil diez a las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, en un terreno que es potrero y cafetal ubicado en el lugar conocido como Monte Sinaí de Aldea Barrios de Nuevo San Carlos, -Retalhuleu con cooperación de EFRAIN MALDONADO REYES, quien se hacía acompañar de señora HILDA ELOINA MALDONADO REYES, atacó al señor ALBERTO REYES CIFUENTES, en virtud que discutió con el asuntos relacionados sobre la propiedad de un inmueble, por lo que al darse la discusión, su cooperador EFRAIN MALDONADO REYES, con un machete que portaba le dio varios machetazos en la cabeza, cuello y dedos de la mano de la víctima, mientras que usted con un machete que portaba aprovechó esa circunstancia para proferirle varios machetazos al señor REYES CIFUENTES en la espalda o dorso, y derivado del ataque que provocó a la víctima, está fue trasladada en ese instante hacia centro asistencial, y en esa misma fecha en el Hospital Nacional de Retalhuleu como a las dieciocho horas , causó la muerte del agraviado, quien murió a consecuencia de las diversas heridas cortantes que usted con machete le causó con ayuda de su cooperador.””””. Hecho antijurídico tipificado en el artículo 123 del Código Penal, como el delito de HOMICIDIO. B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO: I) Que el acusado SANTOS SABINOMALDONADO REYES, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del occiso ALBERTO REYES CIFUENTES, por cuya infracción a la ley penal, le impone la pena principal de quince años de prisión inconmutables, prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente; II) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; III) Se exime al penado del pago de las costas procesales, conforme lo considerado; IV) Parcialmente se declara con lugar la demanda civil condenando al penado SANTOS SABINO MALDONADO REYES al pago de veinticinco mil quetzales, misma que deberá hacer efectiva dentro de tercer día de encontrarse firme el presente fallo, constituyendo la presente título ejecutivo; V) Encontrándose el penado, guardando prisión preventiva, manda dejarlo en igual situación jurídica, firme el fallo remítanse las actuaciones originales al Juzgado Primero de Ejecución Penal. Notifíquese.
DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
EL PROCESADO SANTOS SABINO MALDONADO REYES con el auxilio de su Abogado Defensor MARIO ADOLFO ORDOÑEZ MARROQUIN interpuso RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA y SUBMOTIVO DE INOBSERVANCIA DE LA LEY QUE CONSTITUYA UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la inobservancia del artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, el cual regula las reglas de la sana crítica razonada con respecto de los elementos probatorios de valor decisivo, es decir que el Tribunal Sentenciador no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de ELBA ADELINA LOPEZ RODAS e HILDA ELOINA REYES DE LEON, resultando condenado por un delito que no cometió, caso contrario hubiera sido si se le hubiera dado valor probatorio a las mencionadas declaraciones testimoniales puesto que se habría resuelto absolutoriamente.
DE LA AUDIENCIA DE DEBATE:
La audiencia oral y pública de debate señalada para el día ocho de septiembre de dos mil once a las diez horas, se llevó a cabo con la presencia únicamente del ABOGADO DEFENSOR MARIO ADOLFO ORDOÑEZ MARROQUIN. El Ministerio Público reemplazó su participación mediante alegato, en el cual expuso sus argumentos sobre la sentencia impugnada, y formuló su petición indicando que el Recurso de Apelación no sea acogido y se confirme la sentencia impugnada. La Querellante Adhesiva y Actora Civil Haydee Alba Reyes López el día de la audiencia a las nueve horas presentó memorial mediante el cual solicitó que se tuviera por reemplazada su participación.
CONSIDERANDO
I :
De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento procesal penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan vicios de forma, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en el caso de vicios de fondo se dan en virtud de inobservancia de la Ley, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO
II:
En el presente caso objeto de estudio, se tiene que de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu, con fecha siete de abril de dos mil once, al resolver por unanimidad declaró: I) Que SANTOS SABINO MALDONADO REYES, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida del occiso Alberto Reyes Cifuentes, por cuya infracción a la ley penal le impone la pena principal de quince años de prisión inconmutables, prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente. Ante tal situación el PROCESADO SANTOS SABINO MALDONADO REYES, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, siendo el submotivo de forma invocado la inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento, siendo los artículos inobservados el artículo 394 numeral 3º y el artículo 388 ambos del Código Procesal Penal, que expresa que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio salvo cuando favorezca al reo.
CONSIDERANDO
III:
Al efectuar un análisis y estudio detenido de la Sentencia recurrida, y estudiar cada una de las leyes que son aplicables al recurso, así como los agravios esgrimidos por el apelante en sus respectivo memorial, esta Sala determina que el interponente del recurso en su parte introductoria y en la petición plantea únicamente un sub motivo de apelación por motivo de forma, pero en la exposición del recurso invoca dos sub motivos, por lo que se entraran a analizar ambos motivos, pues los esta invocando y habiendo realizado el estudio correspondiente arriba a las siguientes conclusiones: UNO: EN CUANTO AL MOTIVO DE FORMA DE INOBSERVANCIA DE LEY DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS DE VALOR PROBATORIO DE VALOR DECISIVO, el agravio estriba en que el Tribunal Sentenciador inobservo las reglas de la sana critica razonada (como explico abundantemente en la tesis de este memorial) con respecto de órganos de prueba de valor decisivo, desahogados en el juicio oral y publico, consistentes en las declaraciones testimoniales de Elba Adelina López Rodas e Hilda Eloina Reyes de León, a quienes el tribunal sentenciador les resto valor probatorio y me condeno por una infracción a la ley penal que no cometí… (sic). En su exposición abundante que realiza el interponente del recurso, indica entre otras cosas “La presencia en el lugar, del acusado Santos Sabino Maldonado Reyes, Hilda Eloina Reyes de León y Juan Gilberto Cifuentes Reyes, todos admiten, porque mientras Juan Gilberto acompañaba a su tío, Hilda Eloina Reyes de León, acompañaba a su esposo Efraín Maldonado Reyes y a su cuñado Santos Sabino Maldonado Reyes y aunque el acusado y sus acompañantes señalen a Efraín como responsable, no corresponde en este momento la calificación de los actos que se le imputan, porque es evidente que no puede defenderse y es la participación de Santos Sabino Maldonado Reyes la que interesa para el fallo… y así transcribe la parte de la sentencia”. “De lo trascrito se determina que el Tribunal Sentenciador inobservo en la sentencia recurrida las reglas de la Sana Critica Razonada respecto a los medios probatorios de valor decisivo como lo fueron las declaraciones testimoniales de Elba Adelina López Rodas e Hilda Eloina Reyes de León, quienes en total coincidencia con la declaración del sindicado, al inicio del debate, pues así declararon que la persona que causó la muerte de Alberto Reyes Cifuentes fue Efraín Maldonado Reyes, y que Santos Sabino Maldonado Reyes, no intervino en el ataque mortal y el Honorable Tribunal Sentenciador, desestimo valor probatorio a tales declaraciones”. Para esta Sala, resulta difícil determinar que reglas de la sana critica razonada fue la que violo el Tribunal Sentenciador en el presente caso, pues el apelante no aclara nada al respecto, toda vez que la sana critica razonada comprende la lógica, la experiencia común y la psicología, y si también nos damos cuenta, la lógica tiene otros principios que pueden ser inobservados como lo son la razón suficiente, las reglas de la derivación y del tercero excluido, y al no tener los argumentos necesarios para analizar las violaciones que según el apelante se dieron en la sentencia, no es posible concluir si existe o no el agravio invocado. Además los que juzgamos en esta instancia, advertimos que en la sentencia impugnada, en forma expresa el Tribunal Sentenciador, indica las razones por las cuales, le asignaron valor probatorio a la declaración del testigo JUAN GILBERTO CIFUENTES REYES, también resulta prudente indicar que las declaraciones de los demás testigos no fueron excluidas totalmente por el Tribunal Sentenciador, pues en la sentencia se indica que las utilizan, para determinar la presencia del hoy procesado en el lugar de los hechos, así como también de los problemas que existían entre ambos, y de la pelea que se dio en el lugar donde fue atacado el agraviado, es decir que las declaraciones no fueron desestimadas totalmente, resulta claro que en cuanto a la teoría del caso que la defensa planteo el Tribunal no la valoro, que era el exculpar al procesado con el argumento que había sido solo el hermano el que le dio muerte al agraviado. Por estas razones los que juzgamos en esta instancia advertimos que la sentencia apelada se encuentra ajustada a la ley y a los hechos y este sub motivo invocado no resulta procedente acogerlo, debiendo en consecuencia confirma la sentencia impugnada en cuanto a este submotivo de forma planteado. DOS: El recurrente en su narración de hechos del recurso indica también como otro sub motivo, no en forma precisa y clara, pues tanto la introducción de su recurso y en la petición no lo hace, pero en sus argumentos si, e indica que existe INOBSERVANCIA DE LA LEY QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DE PROCEDIMIENTO, RESPECTO DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 DEL CODIGO PROCESAL QUE RECOGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y en forma resumida indicaremos que el apelante alude la situación que en la acusación se indica que el procesado Santos Sabino Maldonado Reyes “con el machete que portaba aprovecho esa circunstancia para proferirle varios machetazos al señor REYES CIFUENTES en la espalda o dorso y derivado del ataque que provoco a la victima…” e indica que en la sentencia el Tribunal Sentenciador, en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y/o absolver decide condenarlo por hechos y circunstancias distintos de la acusación, pues mientras la acusación afirma una cosa, el Tribunal en sus razonamientos indica que el testigo toral dijo: “dándose cuenta que Efraín inicio acertándole en la cabeza y la espalda, mientras que Santos Sabino le lanzo machetazos en la columna, aorta (cuello) y le amputó de dedos”. Esta Sala, determina que lo que regula el articulo 388 del Código Procesa Penal, se esta refiriendo a hechos y circunstancias de la acusación y tomando en consideración el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia es la muerte violenta del señor ALBERTO REYES CIFUENTES, y el apelante lo que indica es la forma como se le dio muerte, es decir el hecho es el mismo y lo constituye la muerte del occiso, en esa virtud el Tribunal Sentenciador no esta cometiendo error alguno y menos un vicio que pueda ser objeto de anulación formal de la referida sentencia, pues el Ministerio Público formula acusación de conformidad con los medios de investigación que posee en ese momento, y la sentencia se dicta de conformidad con los medios de prueba que se reproducen en la audiencia del debate, por lo que las incidencias que se puedan dar en el mismo pueden variar, en cuanto a la forma de cómo le dieron muerte, siendo en el presente caso el hecho que se juzga como lo es la muerte violenta del señor ALBERTO REYES CIFUENTES, por lo que el vicio invocado por el apelante no resulta ser viable como para anular la sentencia recurrida, por lo que el segundo sub motivo indicado no resulta ser procedente. TRES: Por todas las argumentaciones realizadas por los que juzgamos en esta instancia, concluimos que el recurso de apelación especial planteado por SANTOS SABINO MALDONADO REYES no se puede acoger, debiéndose confirmar la sentencia venida en apelación en todos sus extremos y que fueron objeto del recurso de apelación y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los citados, y 1, 2, 3, 4, 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 20, 27, 35, 36, 41, 44, 62, 123 del Código Penal; 3, 5, 7, 8, 9, 11, 11 bis, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 49, 92, 93, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal; 88 inciso b), 141, 142, 142 bis, 143, 147, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR MOTIVO DE FORMA y SUBMOTIVO DE INOBSERVANCIA DE LA LEY QUE CONSTITUYA UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO POR EL PROCESADO SANTOS SABINO MALDONADO REYES, en contra de la sentencia condenatoria de fecha siete de abril de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.