EXPEDIENTE 73-2011

26/08/2011 – CIVIL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veintiséis de agosto de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil once, emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, dentro del Juicio SUMARIO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION promovido por la señora ENMA ELIZABETH ROLDAN ARREAGA o ENMA ELIZABETH ROLDAN ARRIAGA, a través de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación de la señora Olga Estela Arreaga López, en contra de la señora NORMA JULIETA FIGUEROA BRACAMONTE o NORMA JULIETA FIGUEROA BRACAMONTE DE DE LEON. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. La parte demandada actúa bajo la dirección y procuración del abogado José Angel Cuesta Casares.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El juez de primer grado, al resolver en la sentencia, declaró: “I) CON LUGAR EL JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION promovido por la señora ENMA ELIZABETH ROLDAN ARREAGA o ENMA ELIZABETH ROLDAN ARRIAGA en contra de la señora NORMA JULIETA FIGUEROA BRACAMONTE o NORMA JULIETA FIGUEROA BRACAMONTE DE DE LEON; II) Como consecuencia se mantiene a la actora en posesión de la finca rústica número sesenta y ocho mil veintiocho, folio ciento veintiocho del libro ciento noventa y dos del departamento de Retalhuleu, que se ubica en Lotificación Vista Hermosa, zona cinco, de la jurisdicción del municipio de Retalhuleu, que actualmente ocupa, sin que esto se considere como reconocimiento pleno del derecho de propiedad que invoca, pues por existir controversia respecto a las dimensiones de las fincas propiedad de las partes, éstas se deben acudir a la vía que corresponde para resolver en definitiva esa situación; III) Se exime a la parte demandada del pago de las costas procesales “.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO:

POR PARTE DEL ACTORA: DOCUMENTAL: a. Fotocopia legalizada de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, de fecha siete de agosto de dos mil ocho, del inmueble identificado como finca rústica número sesenta y un ochocientos setenta y siete, folio doscientos setenta y siete del libro ciento setenta y dos de Retalhuleu; b. Fotocopia simple del plano descriptivo correspondiente a la finca rústica número sesenta y un mil ochocientos setenta y siete, folio doscientos setenta y siete del libro ciento setenta y dos del departamento de Retalhuleu; c. Certificación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, extendida por el Ministerio Público, en el cual consta que se tramite el proceso penal seguido en contra de la actora y Olga Arriaga López; d. Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número setecientos quince, debidamente razonado por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, autorizada en esta ciudad por el Notario Carlos Humberto Sandoval Gordillo el veinticuatro de agosto de dos mil; e. Fotocopia de certificación de fecha dos de julio de dos mil ocho, de la primera y última inscripción de dominio, de la finca número sesenta y ocho mil veintiocho, folio ciento veintiocho del libro ciento noventa y dos del departamento de Retalhuleu, extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad; f. Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número ochenta y ocho, autorizada en esta ciudad el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Zury Manfredo Maldonado Hip; g. Recibo de pago del arbitrio del boleto de ornato, por parte de la actora; h. Acta notarial suscrita por el Notario Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, el cuatro de agosto de dos mil ocho en esta ciudad, que certifica la autenticidad de la fotografías tomadas en el lugar de los hechos.

PUNTO OBJETO DEL JUICIO:

La actora inicio el juicio que hoy se conoce en apelación, pretendiendo que se declare con lugar la demanda, y que se ordene a la perturbadora que salga de su propiedad. Por su parte la demandada contestó la demanda en sentido negativo y pide que se declare sin lugar la acción interdictal promovida por la demandante; por consiguiente, se deberá establecer si el inmueble que invoca como suyo la parte actora, está siendo perturbada la posesión por la demandada. Establecer si la demandada le asiste derecho y cuenta con título legítimo para despojar el relacionado inmueble a la parte actora.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:

Las resultas del presente juicio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.

DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A ESTA INSTANCIA:

En esta instancia la demandada por medio de memoriales presentados, hizo uso del recurso interpuesto y en ocasión del día de la vista, por medio de los cuales alegan lo pertinente en apoyo de sus pretensiones. La actora lo hizo únicamente en ocasión del día de la vista.

CONSIDERANDO:

En el aspecto sustantivo, los artículos 612, 616, 617, 620 y 633 del Código Civil, establecen: ”Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio“. ”Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación. La posesión de los derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales “. ” La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión”. ” Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley”. ”Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad“. En el aspecto procesal, se tiene que en la parte conducente del artículo 253 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo... Además de la base legal citada en esta sentencia, la misma también se sustenta en la parte doctrinaria que indica: “Este interdicto procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. Supone pues, un estado de posesión o de tenencia actual, que es precisamente uno de los extremos que debe ser demostrado en juicio, y el otro, los actos perturbadores que denoten intención de despojo.” (Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Unión Tipográfica, 1982).
En el presente caso objeto de estudio se tiene que la señora ENMA ELIZABETH ROLDAN ARREAGA o ENMA ELIZABETH ROLDAN ARRIAGA, a través de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación de la señora Olga Estela Arreaga López, promovió DEMANDA INTERDICTA DE AMPARO DE POSESION, en contra de la señora NORMA JULIETA FIGUEROA BRACAMONTE o NORMA JULIETA FIGUEROA BRACAMONTE DE DE LEON. Para el efecto del presente juicio, se sustanciaron los medios de prueba que la parte actora y demandada consideraron pertinentes, así también en la etapa procesal respectiva, la parte demandada contestó en sentido negativo la demanda, exponiendo lo conveniente a sus intereses.

CONSIDERANDO:

La apelante Norma Julieta Figueroa Bracamonte o Norma Julieta Figueroa Bracamonte de de León, en su agravio expone su inconformidad con la sentencia que declaró con lugar la demanda Sumaria Interdicto de Amparo de Posesión, puesto que argumenta ser la propietaria del inmueble del cual acredita con certificación del Segundo Registro de la Propiedad, lo posee desde el año de mil novecientos noventa y cinco, con anterioridad a que la actora adquiriera su propiedad, niega haber realizado actos perturbadores en perjuicio de la posesión de la actora, puesto que ella periódicamente chapea y hace arreglos en su propiedad, sin ser cierto que estuviera por medio de sus empleados perturbando en su posesión a la actora, por las fotos acompañadas como prueba y el reconocimiento judicial, en donde se le hizo preguntas a los vecinos; agrega que el inmueble de su propiedad tiene otro número de finca y lo ha poseído desde que lo adquirió, contando con más del doble de extensión superficial del terreno que supuestamente está perturbando y en cuanto a que ambas fincas se desmembraron de la misma matriz, ella adquirió la suya primero y sin que tenga ninguna desmembración y si coexisten dos inscripciones sobre parte de una fracción de terreno, posiblemente se deba a un error de inscripción en el Registro respectivo, termina argumentando que el juicio debió haberse declarado sin lugar, puesto que si se hubiera dado la situación inversa de ser ella la demandante, la actora argumentaría que no está incurriendo en ninguna perturbación por ser propietaria del inmueble, con la diferencia que ella lo adquirió antes que la actora. Pide revocar la sentencia y declarar sin lugar la pretensión de la actora en su contra, en virtud de no determinarse quien tiene la posesión y sin que existan actos perturbadores de su parte. Este tribunal de segunda Instancia, después de hacer un examen detenido de la sentencia impugnada, las actuaciones, incluyendo los elementos de prueba aportados por las partes al proceso, arriba a las conclusiones siguientes: UNO: Que ha quedado demostrada la posesión que le asiste a la actora, no solo desde la fecha en que adquirió dicho inmueble, sino desde la posesión que tuvo el antiguo propietario, quien la cual obtuvo en propiedad, por escritura autorizada con el número ochenta y ocho, ante los oficios del Notario Zury Manfredo Maldonado Hip el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, la que tuvo que ser otorgada por un Juez de Paz Civil, como consecuencia de un juicio ejecutivo de obligación de escriturar, en rebeldía de los demandados, entre los que figuran la señora Norma Julieta Figueroa Bracamonte de de León, ahora también demandada en el presente proceso, lo que genera un indicio fuerte de las afirmaciones de la actora, además de haberse acreditado por medio del reconocimiento judicial, de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho realizado como medida precautoria, comprobando que la propiedad cuya posesión defiende la actora, existe y coinciden sus colindancias con las que constan en su primera inscripción de derechos reales, según certificación del Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, de la finca número sesenta y ocho mil veintiocho (68028), folio ciento veintiocho (128) del libro ciento noventa y dos (192) del departamento de Retalhuleu, en donde también consta que se otorgó escritura de adjudicación, en rebeldía de la citada demandada, además se comprobó que en el lado poniente del terreno solo existen partes del cerco que delimitan el inmueble, donde se aprecian postes de cemento arrancados, los agujeros en los que estaban colocados, otros postes de cemento que están en pedazos, plantas cortadas hasta la parte baja de sus troncos, alambre espigado cortado y enrollado, tirado en el suelo, lo que se complementa con una serie de fotos tomadas en el lugar, en las que es visible que recientemente fueron destruidos y que servían de limite con plantas vivas, postes y alambre, lo que aún se mantiene en el lado norte de dicho inmueble, lo que se corrobora con el reconocimiento judicial practicado dentro del período de prueba, el once de febrero de dos mil diez, en el que por entrevista al vecino de nombre Arturo Cardona se comprueba y le consta, que la señora Enma Elizabeth Roldan Arreaga se presentó hace diez años como propietaria a poner una cerca y le enseñó documentos de propiedad y del plano inscrito en el Registro de la Propiedad y que a la señora Norma Julieta Figueroa Bracamonte de de León, la vio en dicha propiedad hace como un año, quitando el cerco que divide las dos fracciones en que está dividido el terreno, de igual forma la señora Clarissa Martínez, también vecina del lugar corroboró lo dicho por el señor Cardona y agregó que si ha visto a la señora demandada en dicha propiedad poniendo cercos para impedir el ingreso de personas; en este reconocimiento no se pudieron establecer otros extremos, como las medidas de las colindancias, por la ausencia de un experto medidor, pero lo comprobado en dicho reconocimiento es suficiente indicio de que se ha perturbado la posesión de la actora por parte de la demandada. DOS: Adicionalmente los que juzgamos, estimamos que en el presente caso, se juega un papel importante como presunciones legales y humanas, que se desprenden de los hechos probados, la circunstancia de que la propiedad de la actora había sido de la demandada y en su rebeldía tuvo que ser otorgada por un juez de paz de la cabecera departamental de Retalhuleu, además consta que en el lado poniente la colindancia es con la finca matriz, la misma de donde se desmembró la finca de la demandada, según consta en las certificaciones que se acompañaron al proceso, lo que coincide con la escrituración otorgada en rebeldía, así como las fotos que fueron acompañadas al proceso, que fueron legalizadas por acta notarial, autorizada el cuatro de agosto de dos mil ocho por el Notario Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, a requerimiento de la demandante, en las que hace constar la autenticidad de las mismas y que pone a la vista del notario, con las que se comprueban hechos y situaciones de la destrucción por parte de la demandada del cerco relacionado, que delimitaba la colindancia del lado poniente de la propiedad que posee la actora, pruebas que no fueron redargüidas de nulidad y se les atribuye valor y generan presunciones de las afirmaciones de la parte actora. TRES: Por otra parte en su defensa la demandada insiste que es imposible que tenga la demandante la posesión de un inmueble que ella acredita ser de su propiedad, con certificación del Segundo Registro de la Propiedad y que ella es quien tiene la posesión del mismo; pero coincidimos con el juzgador de primer grado en que en esta clase de procesos no se discute la propiedad sino la posesión de un inmueble y ambas partes han acompañado certificaciones que acreditan propiedad, las que por tal motivo en este proceso no tienen mayor relevancia. CUATRO: Por lo analizado anteriormente, reiteramos que se arriba a la conclusión, que la actora ha logrado demostrar la existencia del inmueble, el hecho notorio de que le asiste la posesión del mismo, especialmente por la escritura de adjudicación que le fue otorgada al anterior propietario, padre de la actora, en rebeldía de los demandados, entre los que figura la ahora demandada, de quien obtuvo el inmueble de litis; existiendo las presunciones derivadas del hecho probado, que las fincas de ambas partes fueron desmembradas de la misma finca matriz, así como los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble de litis, acreditan la pretensión de la actora, de que ha sido la poseedora del inmueble registrado a su nombre y que ha sido perturbada en su posesión con la destrucción del cerco que delimita el lado poniente de su inmueble, que originalmente daba con la finca matriz, lo que como indicamos, se confirmó con las fotografías que fueron acompañadas como medio científico de prueba, de las que acepta la demandada, que ella aparece en una foto al lado de la calle enfrente al terreno, en ocasión que se destruyeron unos troncos que servían de cerco de plantas vivas, junto a postes de cemento, que también fueron derribados. CINCO: Por todo lo anteriormente considerado, ha quedado acreditada la pretensión de la actora, en relación a que se le ampare y restituya en la posesión que ha sido perturbada por la demandada, de la finca que reclama, independiente de la acción que pueda iniciar la demandada para determinar correctamente la finca de su propiedad, según estimó el juez a-quo. Por lo que se comparte la sentencia que se examina en esta instancia, al declarar con lugar el juicio sumario interdicto de amparo de posesión, por encontrarse ajustado a derecho y a las constancias procesales, debiéndose confirmar y declarar sin lugar la apelación que origina esta instancia en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12-28-29-44-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 25-26-27-61-62-66-67-69-72-73-75-79-81-229-230-232-233-234-235-249-253-263-264-265-266-267-268-572-573-574-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 612-616-617-620-633 Código Civil; 16-88-141-142-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por NORMA JULIETA FIGUEROA BRACAMONTE o NORMA JULIETA FIGUEROA BRACAMONTE DE DE LEON; II. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento el catorce de marzo de dos mil once. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de procedencia.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado vocal primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.