EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, esta Sala pronuncia sentencia para resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil once, que en sentido condenatorio profirió el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez.
La defensa técnica del procesado en esta instancia está a cargo del abogado Manuel Jesús Vicente González, del Instituto de la Defensa Pública Penal. La acusación la tiene el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Fiscalía de San Juan Bautista del departamento de Suchitepéquez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO
Al procesado LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR se le señaló el hecho que aparece en el memorial presentado por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en su contra, siendo el siguiente: ***El día dos de septiembre del año dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas, en el inmueble ubicado en la cuarta avenida dos guión cuarenta y cinco de la zona uno del municipio de Chicacao del departamento de Suchitepéquez, inmueble que es utilizado como casa de habitación por el señor JORGE CRISTOBAL REYES MERIDA, usted LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR, en compañía de dos individuos desconocidos sin la debida autorización ingresaron a la casa de habitación del señor REYES MERIDA, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte llevaron a la señorita PAULA JULISA DE LOS ANGELES GARCIA, quien se encontraba en la sala de la casa de habitación del señor REYES MERIDA, a uno de los dormitorios de dicho inmueble, aprovechando que el señor REYES MERIDA se encontraba en la cocina, interrogando a la señorita PAULA JULISA DE LOS ANGELES MERIDA sobre la ubicación de dinero en efectivo, del arma de fuego y de las llaves del vehículo tipo pick up propiedad del señor REYES MERIDA, por lo que al no tener respuestas satisfactorias despojaron de sus documentos de identificación personal, de dos teléfonos celulares valorados en la cantidad de tres mil quetzales, de una cadena de oro y de dos anillos de oro valorados en dos mil quetzales, procedieron a dirigirse a la cocina, lugar en el que en forma sorpresiva encañonaron al señor REYES MERIDA, llevándolo a uno de los dormitorios del inmueble, lugar en el cual lo golpearon y le exigieron que les entregara dinero en efectivo, como así también que entregara el arma de fuego de su propiedad y las llaves del vehículo tipo pick up que se encontraba parqueado en el garage (sic) del referido inmueble, ocasionándole en su humanidad al señor REYES MERIDA un eritema y edema en región malar derecha, dos marcas eritematosas lineales de cinco milímetros en la muñeca derecha cara dorsal, marcas eritematosas en un área de ocho centímetros en la región lumbar, dolor a nivel del grupo muscular abdominal derecho, tal y como se puede establecer en el médico forense practicada en el humanidad de JORGE CRISTOBAL REYES MERIDA identificado como CSUCH-09-1027 de fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve, realizado por el Dr. Jorge Mario Catú Otzoy, Perito Profesional I, Medicina Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -I.N.A.C.I.F.-, por lo que al no obtener respuestas satisfactorias amordazaron al señor REYES MERIDA y procedieron a realizar un registro por todo el inmueble, habiendo localizado un arma de fuego tipo pistola marca FEG, modelo P9M calibre 9 mm con número de registro B 5963 pavón negro con dos tolvas, la cantidad de cinco mil quetzales en efectivo propiedad del señor REYES MERIDA, habiendo localizado así también las llaves del vehículo tipo pick up, color negro, marca Mazda, doble cabina, modelo dos mil ocho, línea BT-50, con placas de circulación particulares 393 DMB, vehículo propiedad del señor REYES MERIDA, vehículo en el que usted se dio a la fuga y que le fuera a usted incautado el día dos de septiembre del año dos mil nueve, aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en el kilómetro ciento setenta y dos de la ruta CA Dos jurisdicción del municipio de Santa Cruz Mulúa del departamento de Retalhuleu, por agentes de la policía nacional civil de la Subestación del municipio de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, quienes debido a la excesiva velocidad a la que usted conducía el referido vehículo le fue marcado el alto y al momento de solicitarle la tarjeta de circulación del vehículo que usted conducía manifestó carecer de la misma y que únicamente se dirigía al Restaurante denominado El Rancho, por lo que al momento que los agentes captores solicitaron la solvencia del referido vehículo establecieron que el vehículo había sido robado al señor REYES MERIDA en su casa de habitación ubicada en el municipio de Chicacao del departamento de Suchitepéquez, el día dos de septiembre del año dos mil nueve***. Hecho antijurídico que se encuentra tipificado como delito de ROBO AGRAVADO que se encuentran tipificados en los artículos DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS del código penal.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, al resolver, por unanimidad, DECLARÓ: *** I. Que LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR es responsable como autor del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en agravio de el patrimonio de: JORGE CRISTOBAL REYES MERIDA Y PAULA JULISA DE LOS ANGELES GARCIA, por cuya infracción a la ley penal, se le condena a QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado de Ejecución competente, debiéndose tomar en cuenta en su cómputo la prisión efectivamente padecida; II. Se suspende al condenado LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar a donde corresponde para el efecto; III. Se exime al procesado LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR del pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento; IV. Se ordena al Ministerio Público investigar el origen del sindicado LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR, quien dice ser mexicano y el asiento de cédula de vecindad certificado por el Registro Nacional de las Personas de Nueva Concepción, Escuintla con fecha diecinueve de octubre del dos mil nueve donde consta que nació en este país, para lo que de conformidad con la ley sea procedente; V. Constando que el condenado LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR se encuentra con prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, y al estar firme el fallo se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución competente, poniéndose a su disposición al penado, debiéndose en consecuencia hacer las comunicaciones pertinentes***.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL
El procesado LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR al interponer el recurso lo hace por motivo de fondo, exteriorizando su inconformidad con la sentencia dictaminada en su contra, requiriendo que se acoja el recurso y se dicte la sentencia que en derecho corresponde, o en su caso se le condene a una pena de seis años de prisión.
RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS
El recurrente al interponer su recurso por motivo de fondo y ulteriormente haberlo corregido, expresa que el tribunal de primer grado inobservó al dictaminar su fallo, el artículo sesenta y cinco del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
La audiencia oral y pública se fijó para el veinticuatro de agosto de dos mil once, a las diez horas, reemplazando su participación el procesado juntamente con su abogado defensor y el Ministerio Público, y por medio de memorial piden que se resuelva lo que en derecho procede.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de segunda instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO
II
El apelante con auxilio de la Defensa Pública Penal interpone Apelación Especial por Motivo de Fondo, señalando como agravio la inobservancia del artículo 252 en relación al artículo 65, ambos del Código Penal, concretamente la inobservancia de la aplicación de la pena mínima asignada al delito de Robo Agravado; explica que el primer artículo establece la pena asignada a ese delito, siendo el mínimo seis años y el máximo quince años de prisión y el otro citado, establece los parámetros que el juzgador debe tomar en consideración para imponer la pena de prisión, entre ellos la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes, el móvil, la extensión e intensidad del daño y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas, señala que en el presente caso no se tomó en cuenta ninguna de las circunstancias o presupuestos favorables al sentenciado, como la carencia de antecedentes penales, ser delincuente primario, carecer de peligrosidad, los móviles del delito y que no se probó que haya ingresado a la vivienda de la víctima; además es inexistente el pasaje relacionado con que se obligó a la víctima Paula Julisa de los Ángeles García a quitarse la ropa y termina indicando que la pena máxima fijada se aparta del principio de objetividad que debe existir en los jueces sentenciadores, le asiste el derecho a que se le rebaje la pena impuesta a la pena mínima, la que estima suficiente para sus resocialización de acuerdo a la doctrina y a principios constitucionales, además la necesidad de la eficacia penal nunca puede servir para agravar la pena, la sobrepasa al ser excesiva, vejatoria y viola el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicita declarar con lugar el recurso por el motivo invocado y se le fije la pena mínima de seis años.
CONSIDERANDO
III
Los juzgadores integrantes de esta Sala de Apelaciones, al resolver el presente planteamiento de apelación especial, al examinar la sentencia impugnada por el motivo de fondo expuesto, partimos del agravio señalado y la argumentación que hace el recurrente, tomando en cuenta la doctrina y lo que para el efecto prescribe la ley; de esa cuenta encontramos que el apelante, dentro del Motivo de Fondo que invoca, señala como vicio la inobservancia del artículo 252 del Código Penal relacionado con el artículo 65 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que no se aplicó la pena mínima de prisión asignado al delito de Robo Agravado, por lo que al partir del referido agravio se debe tomar en cuenta que: A.-) En esta instancia existen limitaciones técnicas y formales como la prevista en el primer párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal en relación a que “El tribunal de apelación conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso”, por lo que en el presente caso, se debe ser riguroso al examinar el planteamiento del mismo, en cuanto a la impugnación expresamente planteada; B.-) Por lo anterior, encontramos que el apelante dentro del motivo que invoca, expresamente señala que existe en la sentencia inobservancia de los artículos que señala, uno en relación del otro del Código Penal, pero acudiendo a la doctrina respectiva y atendiendo jurisprudencia de fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, se puede determinar que se da “INOBSERVANCIA DE LA LEY: CUANDO SE OMITE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, además de ser un criterio reiterado de esta Sala, en relación a esa calificación y determinación, por lo que en el presente caso, al examinar si se omitió la aplicación del artículo 252 del Código Penal señalado en relación al 65 de la misma ley sustantiva, en la sentencia impugnada, aparece dentro del apartado de conclusión jurídica de los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar, que se hace aplicación expresa del primer artículo citado y, además se cita como numerales justificativos de la agravación del delito el 3º y 7º contenidos en ese primer artículo referido, con lo que se comprueba que por tratarse de una sentencia condenatoria se tiene que observar tanto el artículo 65 como el 252, ambos del Código Penal; por lo que, no se omitió la aplicación de dichos artículos dentro de la sentencia; de igual forma encontramos en cuanto al artículo 65 del cuerpo legal citado, en el apartado de la sentencia de la pena a imponer, que se hizo correcta aplicación de ese artículo al determinar circunstancias previstas en el mismo, para fijar la pena a imponer, entre ellas las atenuantes y agravantes, que expresamente consta que se estiman y se toman en cuenta para fijar la pena impuesta al condenado; C.-) Por lo anterior podemos concluir en que no se da la inobservancia de dichas normas en la sentencia impugnada y adicionalmente nos pronunciamos en que la inconformidad del apelante, según su agravio podría ser objeto de otro vicio previsto en la ley y la doctrina, pero esta Sala está imposibilitada a entrar a conocerlo, si no fue expresamente señalado, además que resulta en una deficiencia que tampoco se puede corregir oficiosamente, por lo estimado en la literal a) al principio de este examen. Por lo anteriormente considerado, al no ser posible entrar a conocer el fondo de un planteamiento defectuoso, no le queda más a este tribunal que pronunciarse por no acoger el recurso de apelación especial que origina esta instancia y confirmar la sentencia conocida en grado, por el motivo y razón expuesta, lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12-14-28-29-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 3-11-11bis-49-160-163-165-167-398-399-415-427-428-429-430 Código Procesal Penal; 88 inciso h)-89-141-142-142bis-143-147-148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas, por unanimidad, al resolver, DECLARA: I.-) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado LUIS ALBERTO CARMONA AGUILAR contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez. II.-) En consecuencia, se CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado vocal primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.