EXPEDIENTE 56-2012

06/06/2012 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, seis de junio de dos mil doce.

I. En vista del Acta 20-2012 de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala se integra con el Magistrado suplente, abogado Byron Oswaldo De La Cruz López, mientras dure la ausencia del Magistrado Vocal II José Alejandro Córdova Herrera; II. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve los recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) MIRIAM ELIZABETH GOMEZ YAT, con el auxilio de la abogada Wendy Angélica Ramírez López, por motivos de Fondo; b) JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY, con el auxilio de la abogada Brenda Margarita Martínez Cerna, por motivos de Fondo; c) WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA, con el auxilio del abogado Edgar Orlando Velásquez Ajché, por motivos de Fondo; así mismo, al recurso interpuesto por Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, se adhirió RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA, en su calidad de abogado defensor del señor Wuilder Antonio Mazariegos Oliva, todos los recursos anteriores, interpuestos en contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en contra de los apelantes por los delitos de Asociación ilícita y Extorsión. I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: i) Acusados: a) YENIFER SIOMARA ALVARADO ó YENIFER ALVAREZ ALVARADO, sin sobrenombre conocido, de veinte años de edad, soltera, estudiante, guatemalteca, hija de Pedro David Álvarez Torres y de Zoila Luz Alvarado Enríquez, no recuerda el número de su documento de identificación personal, no ha sido sometida a proceso penal con anterioridad; b) EIDIEE ZULEMA ALVAREZ ALVARADO, sin sobrenombre conocido, de veintidós años de edad, soltera, ama de casa, guatemalteca, hija de Pedro David Álvarez Torres y de Zoila Luz Alvarado Enríquez, no ha sido perseguida penalmente con anterioridad, posee cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro un millón doscientos ochenta y dos mil setecientos veinte extendida por el Alcalde municipal de la ciudad de Guatemala; c) JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY, sin sobrenombre conocido, de dieciocho años de edad, soltero, estudiante, guatemalteco, hijo de Antolín Osoy Pirir y de Francisca Tomasa Ocoitz Cotzajay, no recuerda el número de su documento de identificación personal, no ha sido s ometido a proceso penal con anterioridad; d) WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA, sin sobrenombre o apodo conocido, de veintinueve años de edad, soltero, mecánico automotriz, guatemalteco, hijo de Marco Antonio Mazariegos Figueroa y de Blanca Estela Oliva Quiñonez, unido con Londy Marisol Vásquez Rivera, se identifica con Cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro un millón sesenta y un mil quinientos setenta y ocho extendida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala, no ha sido sometido a proceso penal con anterioridad; e) MIRIAM ELIZABETH GOMEZ YAT, sin sobrenombre o apodo conocido, de treinta y nueve años de edad, casada, ama de casa, guatemalteca, hija de José Eduardo Gómez Figueroa y de María magdalena Yat de Gómez, casada con Carlos Alberto Equité García, se identifica con cédula de vecindad número de ordena A guión uno y registro veinticuatro mil ciento noventa y dos, extendida por el Alcalde municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, no ha sido sometida a proceso penal con anterioridad; ii) Abogados Defensores: RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA, WENDY ANGELICA RAMIREZ LOPEZ, BRENDA MARGARITA MARTINEZ CERNA, SYLVIA GISSELLE TORRES MONROY, EDGAR ORLANDO VELASQUEZ AJCHE; iii) Ministerio Público: Agente Fiscal, ERICK ROLANDO MELINI LOPEZ; iv) Querellante adhesivo y Actor Civil: NO HUBO; Tercero Civilmente Demandado: NO HUBO. II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, POR UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que YENIFER SIOMARA ALVARADO y/o YENIFER ALVAREZ ALVARADO es autora responsable del delito consumado de ASOCIACION ILICITA, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención; II) Que EIDIEE ZULEMA ALVAREZ ALVARADO es autora responsable del delito consumado de ASOCIACIÓN ILICITA, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutable con abono de la efectivamente padecida desde su detención; III) Que MIRIAM ELIZABETH GOMEZ YAT es autora responsable del delito consumado de ASOSIACIÓN ILICITA, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención; IV) Que JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY es autor responsables del deltio consumado de ASOCIACIÓN ILICITA, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención; V) Que WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA es autor responsable del delito consumado de ASOCIACION ILICITA, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables, la que aumentada en una tercera parte hace un total de OCHO años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde su detención; VI) Que YENIFER SIOMARA ALVARADO y/o YENIFER ALVAREZ ALVARADO es autora responsable del delito consumado de EXTORSION, cometido en contra del patrimonio de la Asociación Transporte Unidos San José Villa Nueva, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención; VII) Que EIDIEE ZULEMA ALVAREZ ALVARADO es autora responsable del delito consumado de EXTORSION, cometido en contra del patrimonio de la Asociación Transporte Unidos San José Villa Nueva, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención; VIII) Que MIRIAM ELIZABETH GOMEZ YAT es autora responsable del delito consumado de EXTORSION, cometido en contra del patrimonio de la Asociación Transporte Unidos San José Villa Nueva, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención; IX) Que JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY es autor responsable del delito consumado de EXTORSION, cometido en contra del patrimonio de la Asociación Transporte Unidos San José Villa Nueva, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención; X) Que WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA es autor responsable del delito consumado de EXTORSION, cometido en contra del patrimonio de la Asociación Transporte Unidos San José Villa Nueva, por tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión la que aumentada en una cuarta parte hace un total de SIETE AÑOS CON SEIS MESES de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde su detención; XI)…”. III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Fue interpuesto por MIRIAM ELIZABETH GOMEZ YAT, con el auxilio de la abogada Wendy Angélica Ramírez López, por motivos de Fondo; JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY, con el auxilio de la abogada Brenda Margarita Martínez Cerna, por motivos de Fondo; WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA, con el auxilio del abogado Edgar Orlando Velásquez Ajché, por motivos de Fondo; así mismo, al recurso interpuesto por Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, se adhirió RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA, en su calidad de abogado defensor del señor Wuilder Antonio Mazariegos Oliva. --IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día veintitrés de mayo de dos mil doce, en la que los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el seis de junio de dos mil doce a las catorce horas con quince minutos.

C O N S I D E R A N D O

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El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones, de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo circunscriben a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.

C O N S I D E R A N D O

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Los procesados Miriam Elizabeth Gómez Yat, Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay y Wuilder Antonio Mazariegos Oliva, interponen Apelación Especial por motivos de fondo, que se resumen a continuación:
1. Miriam Elizabeth Gómez Yat: Señala que no existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por l acusada y los elementos típicos de la norma penal que rigen los verbos rectores del ilícito contenido en el artículo 261 del Código Penal. Para el efecto, analiza la prueba diligenciada en el debate oral y público consistente en las declaraciones de los agentes captores, la prueba material, la declaración del agraviado; sostiene además que no existe prueba que demuestre que la apelante requirió o exigió pagos ; además, tampoco se probo que la apelante recogió paquetes de dinero o depósito realizados por el agraviado.
2. Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay: denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada porque la acción desplegada conforme se describe en la acusación, desprende una evidente vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias mediante los que se pretende determinar un actuar delictuoso de su parte al realizar una imputación igual para todos los sindicados. Señala que su actuar actuar no fue debidamente establecido y que no fue probado durante el desarrollo del juicio oral; evidenciándose así, que la valoración hecha por el tribunal sentenciador no se adecua a un criterio objetivo para velar por la correcta aplicación de la ley y que sus apreciaciones y conclusiones no se apoyan con ningún razonamiento ni sustento jurídico; y siendo que no se probó en forma individualizada y con certeza las acciones que se consideran realizadas y puedan ser atribuibles al apelante, no se da la relación de causalidad como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso por lo que en aras de la protección de los principios de justicia y seguridad jurídica, del respeto a la majestad de la ley y de los principios constitucionales y procesales de legalidad y de presunción de inocencia debe arribarse a un fallo de carácter absolutorio. 3. Wuilder Antonio Mazariegos Oliva: invoca inobservancia de la ley al habérsele condenado sin que exista prueba de su participación en los hechos que se le imputaron puesto que: se demostró que las personas que se presentaron a recoger el dinero producto de la extorsión eran mujeres, no existe ni videos ni fotografías con los cuales se pueda establecer su participación en los hechos que se le imputan, existe contradicción en las declaraciones de los agentes policiales que tuvieron a su cargo la investigación así como el agraviado, el tribunal lo condenó por suposiciones, violándose con ello los principios de deberes del estado, igualdad, derecho de defensa, presunción de inocencia y debido proceso. Después de un minucioso estudio de la sentencia apelada y los argumentos de los apelantes, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
a) La violación de la ley, como formulación genérica del motivo de fondo que involucra la inobservancia y errónea aplicación, debe entenderse como la aplicación de una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra, razón por la que la inobservancia de ésta última como la aplicación errónea, configuran violaciones a la voluntad del legislador; se presenta cuando el juez ignora la existencia o resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error de interpretación o en la elección de la norma aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. Así la violación puede ser, atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, e cuanto a su existencia o contenido, o puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En ese sentido, a través del recurso de fondo, el Tribunal de segunda instancia, sólo le corresponde el contralor de la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica y, la tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Segunda Instancia, supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. b) Los hechos a los cuales el Tribunal de alzada tiene el deber de respetar son todos aquellos determinados en la sentencia descritos por el Tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen incluso las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio. c) Así, el tribunal de sentencia tuvo por establecidos los siguientes hechos: -c.1. Para Miriam Elizabeth Gómez Yat: “Que la acusada MIRIAM ELIZABETH GOMEZ YAT y las coacusadas YENIFER SIOMARA ALVARADO y/o YENIFER ALVAREZ ALVARADO, EIDIEE ZULEMA ALVAREZ ALVARADO, desde el mes de febrero del año dos mil nueve, juntamente con otras personas no individualizadas, conformó una asociación ilícita, con la finalidad de exigir la entrega de dinero por concepto de renta o impuesto por medio de aparatos telefónicos entregados por desconocidos a pilotos y propietarios a la empresa Transportes Unidos San José Villa Nueva utilizando violencia psicológica y bajo amenazas de dar muerte a pilotos de dicha empresa, conducta que se concretizó a través de el retiro de dinero en Agencias del Banco Azteca de Guatemala que funcionan en las Tiendas Elektra, enviados a nombre de distintas personas (por medio de dinero express), según indicaciones que dan los extorsionadores a los agraviados; se tiene establecido por información solicitada a Banco Azteca de Guatemala, Sociedad anónima y los recibos de depósitos proporcionados por la víctima, de que MIRIAM ELIZABETH GOMEZ YAT, es una de las personas beneficiarias y administradoras del dinero producto del ilícito (extorsión), cuando se ha presentado a las Agencias bancarias referidas a retirar el dinero enviado a su nombre, por las víctimas.”.
c.2. Para Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay: “Que el acusado JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY y el coacusado WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA, juntamente con otras personas no individualizadas, desde el mes de febrero del año dos mil nueve, conformó una asociación ilícita, con la finalidad de exigir la entrega de dinero por concepto de renta o impuesto por medio de aparatos telefónicos entregados por desconocidos a pilotos y propietarios a la empresa Transportes Unidos San José Villa Nueva utilizando violencia psicológica y bajo amenazas de dar muerte a pilotos de dicha empresa al haber recibido instrucciones para presentarse y recoger el dinero producto de la extorsión a las víctimas mediante negociaciones vía teléfono entre el extorsionador no individualizado y el agente Cesar Augusto Damián Agustín investigador policial asignado al caso, conducta que se concretizó, el día el once de febrero de dos mil once (tal como se había acordado mediante llamadas telefónicas entre el extorsionador y el agente encubierto César Augusto Damián Agustín) a un costado del restaurante McDonald´s que se encuentra en la cuarta avenida entre quinta y sexta calles de la zona uno del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala poco antes de las doce horas y treinta minutos del once de febrero de dos mil once, cuando se presentó a dicho lugar a bordo de una motocicleta Marca Tough, color rojo, con placas de circulación M-577BJL, juntamente con otro individuo que se conducía como copiloto, con el objeto de recoger un paquete con recortes de papel periódico para simular la cantidad de diez mil quetzales, con la supuesta cantidad de dinero exigida, de manos del agente encubierto César Augusto Damián Agustín y cuando se apresuraban a retirarse del indicado lugar, los agentes de la policía que se encontraban realizando el operativo procedieron a detenerlos e identificarlos habiéndose identificado como JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY y su acompañante WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA, a quien se le incautó el paquete que simulaba el dinero y un teléfono celular Marca Movistar de color negro con franja gris.”.
c.3. Para Wuilder Antonio Mazariegos Oliva: “Que el acusado WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA y el coacusado JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY, juntamente con otras personas no individualizadas, desde el mes de febrero del año dos mil nueve, conformó una asociación ilícita, con la finalidad de exigir la entrega de dinero por concepto de renta o impuesto por medio de aparatos telefónicos entregados por desconocidos a pilotos y propietarios a la empresa Transportes Unidos San José Villa Nueva utilizando violencia psicológica y bajo amenazas de dar muerte a pilotos de dicha empresa al haber recibido instrucciones para presentarse y recoger el dinero producto de la extorsión a las víctimas mediante negociaciones vía teléfono entre el extorsionador no individualizado y el agente Cesar Augusto Damián Agustín investigador policial asignado al caso, conducta que se concretizó, el día el once de febrero de dos mil once (tal como se había acordado mediante llamadas telefónicas entre el extorsionador y el agente encubierto César Augusto Damián Agustín) a un costado del restaurante McDonald´s que se encuentra en la cuarta avenida entre quinta y sexta calles de la zona uno del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala poco antes de las doce horas y treinta minutos del once de febrero de dos mil once, cuando se presentó a dicho lugar a bordo de una motocicleta Marca Tough, color rojo, con placas de circulación M-577BJL, juntamente con otro individuo que se conducía como copiloto, con el objeto de recoger un paquete con recortes de papel periódico para simular la cantidad de diez mil quetzales, con la supuesta cantidad de dinero exigida, de manos del agente encubierto (Damián Agustín) y cuando se apresuraban a retirarse del indicado lugar, los agentes de la policía que se encontraban realizando el operativo procedieron a detenerlos e identificarlos tanto al individuo que conducía el referido vehículo siendo identificado como JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY y su acompañante como WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA, a quien se le incautó el paquete que simulaba el dinero y un teléfono celular Marca Movistar de color negro con franja gris.”. d) En ese sentido es necesario señalar que debido al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el cual establece que se podrán probar todos los hechos circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido; el tribunal sentenciador tuvo por acreditados los hechos antes señalados y en ese sentido existe la relación de causalidad que discuten los apelantes debido a que debe señalarse que aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra es, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso juzgado; implica siempre una inobservancia de ésta última, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
La acción antijurídica no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa. En tal sentido la teoría de la causalidad adecuada –es para este Tribunal la más adecuada por fundamentar, principalmente el nexo causal en la probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión, por parte del agente, límites ambos de la responsabilidad penal- solo puede considerarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo. La causa es adecuada al resultado cuando éste se produce según lo normal y corriente en la vida, si el resultado se aparta de lo normal y común no hay relación de causalidad. El que ejecuta voluntariamente un hecho punible responde de todas sus consecuencias, lo cual equivale a decir que el que realiza una de las condiciones del resultado, responde de él, y como consecuencia no existe, tampoco, violación a los artículos, ni a las garantías ni a los principios constitucionales que discuten los apelantes.
e) Por último necesario resulta señalar que esta Cámara estima que la real significación de los agravios pormenorizados por los apelantes se traduce en la inconformidad con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo por mandato legal el Tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; razón por la que, por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Y, por lo tanto, resulta improcedente la Apelación Especial cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios que se analizan.
Todo lo anterior obliga a este Órgano Jurisdiccional a no acoger los motivos invocados en las apelaciones invocadas y así debe declararse.

CITA DE LEYES:

Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 6º, 12, 14, 39, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14, 35, 36, 41, 51, 62, 65, 66 y 68 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.


PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE LOS RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuestos por: a) MIRIAM ELIZABETH GOMEZ YAT, con el auxilio de la abogada Wendy Angélica Ramírez López, por motivos de Fondo; b) JONATAN YANCARLO OSOY COTZAJAY, con el auxilio de la abogada Brenda Margarita Martínez Cerna, por motivos de Fondo; c) WUILDER ANTONIO MAZARIEGOS OLIVA, con el auxilio del abogado Edgar Orlando Velásquez Ajché, por motivos de Fondo; así mismo, al recurso interpuesto por Jonatan Yancarlo Osoy Cotzajay, se adhirió RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA, en su calidad de abogado defensor del señor Wuilder Antonio Mazariegos Oliva, todos los recursos anteriores, interpuestos en contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; II) En consecuencia, la sentencia apelada no sufre ninguna modificación; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.
Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado Vocal Segundo; Lilian Lissette Hidalgo López.