EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el acusado HUMBERTILO AGUILAR MATEO; contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Guastatoya, Departamento de El Progreso.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
i) Acusado: Humbertilo Aguilar Mateo, es de treinta y cuatro años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, originario, vecino y residente de la aldea San Miguel, del Municipio de Huité, del Departamento de Zacapa, nació el quince de julio de mil novecientos setenta y seis; ii) Abogado Defensor: Miguel Ángel Guzmán Barrios; iii) Ministerio Público: Fiscal Especial, Silvia Patricia López Cárcamo; iv) Querellante adhesivo y Actor Civil: No hay; Tercero Civilmente Demandado: No hay. - II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que el acusado HUMBERTILO AGUILAR MATEO, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO, por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra, por las razones antes considerados; II) Que por dicho delito cometido se le impone al procesado referido la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir el procesado en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su aprehensión…”.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Fue interpuesto por motivo de Forma por el acusado Humbertilo Aguilar Mateo. IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día catorce de marzo de dos mil doce, a las once horas, en la que los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el veintiocho de marzo de dos mil doce, a las catorce horas con treinta minutos.
C O N S I D E R A N D O
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El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar el control jurídico; manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones, de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
C O N S I D E R A N D O
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Invoca el apelante motivo de Forma, argumentando para el efecto lo que puede resumirse de la siguiente manera:
Motivo de Forma, único submotivo invocado de inobservancia de la ley del artículo 186 del Código Procesal Penal, en virtud de violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada en la apreciación de los medios de prueba examinados en el debate.
En el presente caso el recurrente estima que el Tribunal Sentenciador se equivoca al emitir un fallo condenatorio en su contra, puesto que se advierte que el Tribunal recurrido se equivoca al valorar positivamente las declaraciones testimoniales del señor Gilberto Castillo Ortega (supuesta víctima), Imelda Morales Mayen de Castillo, Florencio Vinicio Castillo Morales y Neric Fermin Ortega Contreras, toda vez que el Tribunal de Primer Grado incumple con la normativa legal al no hacer una valoración crítica de cada uno de los medios o elementos de prueba, ya que es obligación del tribunal razonar detalladamente cuales son los motivos que le encaminan a dar credibilidad y valor positivo a una declaración testimonial, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso puesto que le Tribunal impugnado únicamente se limita a afirmar que las deposiciones de los testigos son claras, contestes y coherentes, lo cual no es correcto y suficiente a la luz de lo normado en torno al método legal de valoración de la prueba, máxime si se aprecian incongruencias y contradicciones en lo dicho por los testigos.
Por otra parte el recurrente señala que la sentencia objeto de impugnación, también adolece de una debida falta de fundamentación y motivación , puesto que como ya se indicó, aunado al hecho de la incorrecta valoración de la prueba diligenciada en juicio, también se aprecia que los hechos intimados por el Ministerio Público no reúnen los elementos necesarios para considerar que él es autor responsable del delito de plagio o secuestro, toda vez que nunca existió una debida investigación del supuesto secuestro acaecido y, por lo tanto, no resulta apegado a derecho que se le envía a cumplir una pena de veinticinco años de prisión.
Esta Sala al poner en congruencia el agravio denunciado por el apelante y la sentencia recurrida, establece que:
El método de la Sana Crítica Razonada es un método científico de valoración o sistema intelectual de valoración de prueba, por medio del cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la prueba, su relación entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho; pues la prueba en el proceso penal es la que impacta en la conciencia del juez y lo conduce al conocimiento de la verdad acerca de la existencia del hecho y sus formas de realización, mediante la reconstrucción histórico material del mismo, apoyándose para el efecto en el método de la libertad de prueba a efecto de conocer la verdad, sustentados en la experiencia común, las reglas de la lógica (leyes de la coherencia y derivación) y de la psicología, siendo obligatorio fundamentar su decisión exponiendo las razones que tuvieron para darle o no valor a la prueba incorporada al proceso y que permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la misma, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino el desempeño de una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba; así, la firme creencia de poseer la verdad nos conducirá al estado de certeza, la que puede ser positiva o negativa pero para arribar a ese estado de certeza se producen estados intelectuales intermedios.
Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el Tribunal, no hay coherencia (incongruencia, contradicción y equívocos), de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos; es decir que para que no exista motivación incoherente y no derivada, deben encontrarse presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; existiendo, además, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, debiéndose tomar en consideración que el Tribunal Sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, y que de ningún modo esta Sala puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal en el fallo recurrido, ello de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal que se refiere a la intangibilidad de la prueba, sin embargo, lo que si esta sujeto a revisión y control por parte del Tribunal de Alzada será el proceso lógico seguido por el juez en su razonamientos y si fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos y la aplicación de las reglas del sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada. En ese orden de ideas, esta Sala estima que el sistema de la Sana Crítica rebasa el ámbito de la prueba testimonial y se aplica a todos los medios de prueba, sin excepción alguna. Sólo en aquellos casos en los cuales un texto de ley prive a un medio de prueba de toda eficacia o le atribuya una eficacia prefijada (como el estado civil) el juez deberá apartarse de los dictados de su experiencia y de la lógica que gobierna su acción. Así, las reglas de la valoración de las pruebas constituyen una línea de conducta general susceptible de abarcar numerosas situaciones, representativas de cierta medida de comportamiento social creando estándares jurídicos mediante la idea de razonabilidad, el prudente arbitrio del juez; los principios lógicos que son leyes supremas que rigen la marcha del pensamiento y que, a la vez determinan su estructura y garantizan su verdad formal, actúan como guías que deben seguir el trabajo de la mente para alcanzar la certeza y la seguridad de conseguir el objeto final de su esfuerzo.
Tomando como base lo antes descrito y luego de analizar los alegatos formulados por el apelante en el recurso de apelación especial interpuesto, esta Sala constata que el Tribunal sentenciador otorgó valor probatorio a las declaraciones de Gilberto Castillo Ortega, Imelda Morales Mayen de Castillo, Florencio Vinicio Castillo Morales y Neric Fermín Ortega Contreras, lo cual a criterio del apelante no correspondía, toda vez que según afirma el recurrente dichas deposiciones presentaron inconsistencias y contradicciones en relación a los hechos sujetos a juicio y, a pesar de ello, el Tribunal Sentenciador les confiere valor probatorio por considerar que las mismas son claras, coherentes y contestes. En ese sentido, a criterio de esta Sala debe considerarse en el presente caso que dentro del contenido de las declaraciones testimoniales, hay que efectuar una selección primordial: no ha de ser aceptado, realmente, sino aquello que concuerde con el objeto propio del testimonio, lo que el testigo conozca positivamente de los hechos debatidos. Cualquier variación o contradicción en las declaraciones merece ser advertida, para conocer su alcance e investigar su causa. Las consecuencias que pueden deducirse de ello dependen de los casos. Si se trata de una mentira, tiende a desacreditar todo el testimonio, pero si constituye un simple error, no siempre sucede así. El testimonio no forma necesariamente un todo indivisible, un testigo puede muy bien equivocarse sobre algo y decir la verdad en lo demás, si fuere de manera distinta, la prueba no sería útil; por ello resulta insuficiente desacreditar un testimonio estimando que, por un error de detalle ese testigo se equivocó en los restantes puntos; sólo por la gravedad y la causa del error puede inferirse la falibilidad más o menos extensa del testimonio. Es por ello que ante declaraciones contrarias, hay que preguntarse, si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a diferencias de puntos de vista o de perspectiva porque las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre puntos esenciales de los testimonios que concuerdan. Los errores relativos a circunstancias accesorias no son incompatibles con la corrección de los depuesto sobre el hecho principal porque existe un común denominador en el cual influyen los testimonios y donde se igualen las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta, como resultado de la aproximación y confrontación de los testimonio. Ninguna reconstrucción de los hechos, histórica o judicial resultaría posible si hiciera falta una perfecta concordancia en cuanto a toda la extensión de las deposiciones: la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que no necesariamente rompe la buscada armonía. En ese sentido, debe advertirse que en el presente caso, el Tribunal de Sentencia realizó la tarea de concatenar las declaraciones testimoniales que en conjunto ilustraron la forma en como acontecieron los hechos sujetos a juicio, de tal cuenta que el tribunal logró definir cuales hechos daba por acreditados y, partiendo de este punto, logró el Tribunal de Primer Grado alcanzar la certeza correspondiente para emitir la sentencia condenatoria, puesto que a la luz de los hechos probados en juicio en observancia del método de valoración de la prueba, encaminó al Tribunal Sentenciador para dar por cierta la responsabilidad penal del acusado de conformidad con la normativa sustantiva y adjetiva penal vigente, ya que no se puede desmentir el hecho de que el señor Florencio Vinicio Castillo Morales declaró ante el Tribunal de Primer Grado, la forma en que el procesado se presentó al lugar previamente convenido para recoger el dinero en concepto de canje por la libertad del agraviado de la causa, procediendo a la captura del acusado en el lugar de los hechos luego de haber recibido la cantidad monetaria convenida con el grupo de secuestradores, lo cual constituye sin lugar a dudas un hecho probado que involucra al procesado como responsable del hecho que se le endilgó, de tal cuenta que el razonamiento del tribunal resulta suficiente para fundamentar la conclusión del porque se emitió un fallo de carácter condenatorio, más aún si advertimos que el Tribunal Sentenciador se apoyo en otros medios probatorios para emitir el fallo impugnado.
Por lo antes establecido, este Tribunal de Alzada concluye que en el presente caso los alegatos del recurrente se traducen más bien, en la inconformidad del mismo con la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Primer Grado, lo cual como ya se dijo anteriormente, escapa de la esfera de análisis de esta Sala, más aún si se aprecia que el Tribunal Sentenciador no inobservo la normativa legal aplicable para valorar a su juicio los medios de prueba diligenciados durante el Debate Oral y Público, razón por la cual el recurso interpuesto por el sindicado no puede prosperar y se deberá confirmar el fallo analizado en alzada.
CITA DE LEYES:
Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 6º, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 123 y 148 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas al resolver, por unanimidad, I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, interpuesto por el acusado, por motivo de Forma, en contra de la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Guastatoya, Departamento de El Progreso; en consecuencia la sentencia no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente de mérito al Tribunal de origen.
Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo; Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.