EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Abogada. Jeannette Valverth Casasola, defensora del procesado: Martin Aguilar Méndez por Motivo de Fondo; en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once; en el proceso que se sigue en contra de: Martín Aguilar Méndez, por el delito de: Violación con Agravación de la Pena.
DE LOS DATOS DEL ACUSADO:
Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “de treinta y cuatro años de edad, casado, el nombre su esposa es Ana López López, con quien ha procreado seis hijos, guatemalteco, agricultor, aproximadamente ganaba cincuenta quetzales diarios antes de ser detenido residía en Aldea el Rincón del municipio de san Martín Sacatepéquez del departamento de Quetzaltenango, nació el once de noviembre de mil novecientos setenta y seis, es hijo de Pedro Aguilar Guzmán, su madre falleció no indico el nombre.
DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:
La defensa técnica del procesado en esta instancia está a cargo de la Abogada. Jeannette Valverth Casasola; la representación del Ministerio Público en esta instancia se encuentra a cargo del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado. Carlos Gabriel Pineda Hernández, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Al imputado se le atribuye el siguiente hecho punible. “Que usted MARTIN AGUILAR MENDEZ, con fecha veintiocho del mes de enero del año dos mil nueve, le dijo a (...) vía telefónica que viniera a la ciudad de Quetzaltenango para inscribirse en la SAT ya que previamente le había ofrecido una beca para estudiar en España, por lo que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana de la mencionada fecha, se reunieron en el parque central de la ciudad de Quetzaltenango y la agraviada venia acompañada de una hermanita de nombre (...) de 10 años de edad, y cuando se reunieron usted le dio a la agraviada una hoja de papel bond tamaño oficio para que la llenara con todos sus datos y le dio un lapicero y le dijo que escribiera: “necesito ayuda para sacar mi beca” y que escribiera que iba a ir a la habitación 6 y 5 para hacer un control allí y la agraviada le entrego la hoja y se dirigieron a las Oficinas de la SAT y usted entro a una oficina, diciéndole a la agraviada que era para entregar el papel y la agraviada y su hermanita se quedaron fuera de la oficina, cuando salió usted le enseño a la agraviada un tiquet de color amarillo donde estaba escrito “LA HABITACIÓN 6” y le pidió nuevamente el número de su celular y le dijo que lo necesitaba la coordinadora de la SAT que la iba a llmatr para decirle que día le iban a dar la beca que era más o menos en tres meses, y después le dijo: “ándate conmigo a la habitación que dice allí para explicarte más”y usted se llevo a la agraviada a un hotel ubicado en 3ª. Calle y 10ª. Avenida, 9-48 zona 1 de la ciudad de Quetzaltenango y al llegar usted no quiso que entrara la hermanita de la agraviada, sólo la mencionada agraviada, llevándola a la habitación número 6, cuando la agraviada ingreso a la habitación usted cerró la puerta con llave y le dijo que era para que no los molestaran porque le iba a explicar y usted se sentó en la cama y le dijo a la agraviada que se sentara a su lado, que le iba a dar una cápsula para el estrés y que le iba a hacer un control, que se acostara y con el ánimo y la intención criminal de yacer con la agraviada, con sus manos la tiro sobre la cama, diciéndole que no le dijera nada a su mamá y la agraviada se paro y le dijo a usted que eso no estaba bien que, tendría consecuencias, y usted se bajó el pantalón y el calzoncillo hasta las rodillas y se subió encima de la agraviada en la cama y metió su mano dentro de las piernas de la agraviada diciéndole que se quitara la ropa y la agraviada se bajo de la cama y se quito el corte y el calzón y usted la volvió a subir a la cama y se acostó encima de la agraviada e introdujo su pene en la vagina de la agraviada y ella le decía que le dolía y usted le dijo que no dolía que sólo le hacia cosquillas y la agraviada estaba llorando y sintió mojada su vagina; provocándole a la agraviada con tal acción ilícita signos clínicos de desfloración, alteraciones emocionales, distorsión de auto concepto, de su valor como persona de la visión del mundo, del concepto de los demás, de las propias capacidades afectivas y del pasado y del futuro”. Tal hecho se tipifica como el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, regulado en forma legal en los artículos 173 y 174 numeral 2 del Código Penal.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: El Juzgador, con fundamento en lo considerado declaró: “I) Que el acusado Martín Aguilar Méndez es autor responsable del delito de Violación cometido contra la libertad y seguridad sexual de (...) por cuyo ilícito penal le impone la pena de prisión de seis años, (…); IV) Manda que el justiciable continúe en la misma situación en que se encuentra, hasta que el presente fallo cause firmaza, (…)”.
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR JEANNETTE VALVERTH CASASOLA, A FAVOR DEL PROCESADO MARTÍN AGUILAR MÉNDEZ, POR MOTIVO DE FONDO; POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 176 DEL CÓDIGO PENAL.
La apelante en su memorial de subsanación del recurso planteado y de lo manifestado en audiencia, esgrime esencialmente como argumentación lo siguiente: “…Considero inobservado el artículo 176 no reformado por el Decreto Número 9-2009, sobre la base de que los hechos acreditados perfectamente subsumen el tipo penal de estupro mediante inexperiencia, pues para sostener relaciones sexuales es más que obvio que el sujeto activo aprovecha circunstancias muy particulares de la victima, el aprovechamiento de su inexperiencia de tipo sexual, su inocencia al creer que era candidata para optar una beca de estudio en el extranjero, sin llenar ningún requisito, más que acudir a la superintendencia de Administración Tributaria, SAT. Voluntariamente y a petición del sujeto activo, vino desde su casa al parque central de la ciudad de Quetzaltenango, con la esperanza de que el acusado le tramitara una beca de estudio en España, ante la Superintendencia de Administración Tributaria Sat; creerle al acusado que él tenía el interés en tramitarle beca de estudio, y que en una habitación de hotel podía resolverse ese anhelado trámite; que adentro de la habitación voluntariamente también, bebió cápsula para el estrés y permitió que el acusado le hiciera el control; (cabe preguntarnos qué tipo de control haría un hombre a una mujer sobre una cama de hotel); cabe advertir que la supuesta cápsula pudo ser cualquier dulce porque no le causó ningún efecto secundario; Si el acusado cerró la puerta de la habitación, es porque obviamente nadie sostiene relaciones sexuales a la vista del público. El acusado le pidió que se acostara sobre la cama, la tiro sobre la misma, diciéndole que no le dijera nada a su mamá, que la agraviada le advirtió sobre las consecuencias, no obstante lo anterior, llama la atención que la agraviada sin ninguna amenaza o coacción ella misma se quitó el corte y calzón; cabe preguntarnos, era necesario quitarse el corte par sostener relaciones sexuales no consentidas, era necesario quitarse también el calzón para sostener relaciones sexuales no consentidas. Si bien es cierto la sentencia acredita cinco palabras que orientarían al uso de violencia,…”la tiró sobre su cama…” las circunstancias previas a esto y el resto de los hechos no se advierte que su actuar haya sido movido por el temor que le infundía el acusado.- Sobre esta base de hechos acreditados bajo el principio de legalidad y siendo que en el momento del hecho estaban vigentes tanto la norma que contemplaba el delito de Estupro mediante inexperiencia, como las Disposiciones Generales del Código Procesal Penal que regulaba en su numeral 4to. Era aplicable esta normativa en el caso concreto. Las disposiciones exponían en qué consistía la violencia, física, psicológica y moral, elementos básicos para calificar el delito de violación de conformidad con el artículo 173 numeral 3ro. Del Código Penal no reformado por el decreto número 9-2009: las disposiciones generales referían: ... Por violencia, (…). El articulo 173 del Código Penal no derogado por el Decreto 9-2009 vigente al tiempo de la comisión del presente hecho y que se aplicó al caso que nos ocupa regula: (…) En la página trece de la sentencia en su lado anverso, se limita a indicar que los hechos acreditados se subsumen en el delito de violación, advirtiéndose ausencia de motivación fáctica pues no indica por cual de los presupuestos del delito de violación se impone la condena tan grave. Sobre la base de los hechos acreditados la sentencia debió condenar por el delito de Estupro Mediante Inexperiencia, porque de la misma se extraen los elementos propios de dicho delito, ya que el sujeto activo convenció a la víctima de acceder a todo lo que le propuso, sin ejercer ningún tipo de violencia sobre ella, no obstante tratarse de asuntos sumamente absurdos, como es el hecho de hacerla venir a la ciudad de Quetzaltenango, a realizar una gestión inverosímil; además aprovecha su inexperiencia sexual llevándola a la habitación de un hotel bajo el engaño de hacerle un control sobre una cama, para lo cual la victima voluntariamente se quita su ropa, lo que facilitó finalmente la consumación de las relaciones sexuales. También debe tomarse en cuenta que la víctima no denunció al acusado inmediatamente, pues como podemos advertir el hecho ocurre supuestamente en enero de dos mil nueve, y el debate ocurre hasta el diecinueve de octubre de dos mil diez. Por otro lado cabe mencionar que la sentencia no indica en cuál de los supuestos del artículo 173 del Código Penal no derogado, por el Decreto, número 9-2009 subsume el hecho acreditado, obviamente porque no concurre ninguno.- La defensa considera que bajo el principio de legalidad, los hechos acreditados y en ausencia de todo tipo de violencia para sostener relaciones sexuales, la sentencia apelada debió observar el artículo 176 del Código Penal no derogado por el Decreto 9-2009 para subsumir los hechos, porque era lo que más se apegaba a derecho y también porque era lo que mas le favorecía al acusado. DEL AGRAVIO: La imposición injusta de una pena de seis años de prisión inconmutables, por inobservarse a su favor el tipo penal de estupro mediante inexperiencia, no obstante haberse acreditado los elementos básicos de dicho tipo.
CONSIDERANDO
II
Del estudio efectuado a la argumentación que precede y revisado el fallo apelado, esta Sala encuentra que la apelante pretende esencialmente mediante el planteamiento de este motivo de fondo, acoger este mismo y como consecuencia encuadrar la acción reprochada al procesado Martín Aguilar Méndez, como un delito de Estupro Mediante Inexperiencia o Engaño, ello en aplicación de la ley que más le favorece. Sobre este aspecto, considera esta Sala que la argumentación de la recurrente no es consistente, toda vez que los hechos imputados en la acusación fiscal quedaron debidamente acreditados y sobre todo, porque los elementos del delito del estupro que alude, no se dan en el caso concreto tal como el juez de sentencia razonó, quien indicó: “De igual forma se determinó que el tiempo de la comisión fue el veintiocho de enero de dos mil nueve y bajo el amparo del artículo 2 del Código Penal, referente al principio de Extractividad, el juzgador resuelve lo referente a la calificación del delito; tomando en cuenta que la reforma al Código Penal contenida en el decreto 9-2009 del Congreso de la república, entró en vigencia posterior al hecho. En consecuencia las acciones desplegadas por el acusado, contenidas en el hecho acusatorio descrito en el numeral dos de esta sentencia, encuadra en el tipo penal de Violación, artículo 173 del Código Penal, aun no reformado por el decreto aludido. La defensa técnica del acusado en su fase de conclusiones hizo sus argumentaciones encaminadas a que los hechos cometidos por su patrocinado se calificaran como Estupro mediante engaño, lo cual no comparte el juzgador, en principio porque el verbo rector de este tipo penal vigente al tiempo de cometimiento del hecho consistente en que la victima sea menor de edad; en tanto que en el caso que nos ocupa la victima para entonces tenía dieciocho años y además no medio promesa falsa de matrimonio”; razonamientos estos que esta Sala encuentra correctos, toda vez que los hechos imputados en la acusación fiscal, se encuadran en los tipos penales al concurrir todos sus elementos que lo configuran, como sucedió en el caso concreto de un delito de violación, que quedó acreditado no solamente con la declaración de la victima sino además, con los dictámenes periciales psiquiátrico y psicológico rendidos respectivamente, por la Doctora Carolina del Rosario Coyoy Toc y Licenciada Claudia Ivette Barrios Grajeda, dictámenes ratificados en el juicio de merito y con los que el tribunal corroboró lo manifestado por la victima. Por lo que la argumentación de la apelante en cuanto a que los hechos se ajustan al tipo penal de estupro mediante inexperiencia o engaño, no es consistente, además de que no fue el tipo penal que dijo haberse dado en el caso concreto al emitir sus conclusiones en el debate, toda vez que en el fallo apelado, el Juez de sentencia alude en la página trece lado reverso, reglón ocho, que la defensa del procesado se refirió a un estupro mediante engaño; por lo que se establece que la apelante en el juicio oral y en la audiencia de segundo grado, no es uniforme en sus argumentaciones. Por otro lado, esta Sala entiende que la aplicación de la ley penal que más favorece al reo, se hace en términos de pena o/y de medida de seguridad y no para cambiar calificación de los hechos, pues como ya se indicó cada tipo penal reviste de elementos que le son propios y que lo configuran. De donde deviene no acoger este motivo de fondo planteado.
LEYES APLICABLES.
Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por la Abogada. Jeannette Valverth Casasola, defensora del procesado Martín Aguilar Méndez por Motivo de Fondo; en contra del la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, Constituido en forma Unipersonal, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once; en consecuencia la sentencia de primer grado queda incólume; II) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrado Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.