EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el procesado Erick Soel Ailon Tin; en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha diecisiete de octubre de dos mil once; en el proceso que se sigue en contra del recurrente por el delito de: Plagio o Secuestro.
DE LOS DATOS DEL ACUSADO:
Según consta en autos, el acusado Erick Soel Ailon Tin, proporciono los datos de identificación personal siguientes: “es de veinte años de edad, soltero, guatemalteco, presentó cédula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro: cuatro mil sesenta y ocho extendida por el Alcalde Municipal de San Mateo del departamento de Quetzaltenango, nació el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, hijo de Rigoberto Gregorio Ailon Pérez y Elsy Clemencia Tin Tucux, antes de ser detenido residía en la segunda calle dos guión treinta y nueve de la zona tres, del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango”.
DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal, Abogado Luis Rolando Castañeda Ocaña; la defensa técnica del procesado en esta instancia está a cargo de la Abogada. Carmen Eunice Fuentes Ramirez. No hay Querellante adhesivo, actor civil ni Tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Al imputado se le atribuye el siguiente hecho punible. “Porque usted ERICK SOEL AILON TIN fue aprehendido el día veintitrés de febrero del año dos mil once a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente a orillas de la cinta asfáltica en el lugar denominado la Pila de los Rodas ubicado en el Kilómetro doscientos siete de la Ruta Interamericana del municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, momento en el que un grupo de personas lo estaban agrediendo físicamente debido a que usted en compañía de dos coparticipes que aún no están individualizados a eso de las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, cuando los señores MARIO VICENTE y VICENTE y DUGLAS ISIDORO VICENTE PAXTOR (padre e hijo), disponían a bajarse del vehículo en el que se conducían, propiedad de una de las victimas con las placas de circulación Particular doscientos sesenta y cinco BCQ, el cual se encontraba estacionado en el parqueo exterior del Centro Comercial Pradera Xela del lado de Hiper Paiz Ubicado en la séptima avenida de la zona tres de esta ciudad y bajo amenazas de muerte con una arma de fuego hechiza, los obligaron a quedarse dentro del vehículo, atándolos de las manos y vendándoles los ojos con trapos. Procediendo usted a subirse al vehículo del lado del copiloto y uno de los otros dos coparticipes condujo el vehículo, mientras el otro que portaba el arma mencionada se subió a la palangana del pick up. Siendo el caso que cuando una de las víctimas le ofreció que se llevaran el vehículo así como la cantidad de dos mil quetzales en efectivo que llevaba en sus bolsillos a cambio de sus liberaciones, negándose aduciendo que no se trataba de un simple robo sino de un secuestro. Y cuando se conducían en el vehículo al llegar al lugar denominado la Pila de los Rodas ubicado en el Kilómetro doscientos siete de la Ruta Interaméricana del municipio de la Esperanza de este departamento, una de las víctimas logró que su coparticipe que piloteaba el vehículo perdiera el control del mismo, deteniéndose aparatosamente en el lugar de la aprehensión; momento que aprovecharon las víctimas para pedir auxilio a las personas que se encontraban en el lugar y que iban transitando, logrando darse a la fuga sus coparticipes e impidiéndole a usted tanto las víctimas como las personas auxiliantes que escapara, dejando un celular en el vehículo y su coparticipe en la palangana del vehículo el arma de fuego hechiza. Evidenciándose que al momento de ser liberadas las víctimas se les encontró enrollados en el cuello y brazos los trapos con los cuales los habían atado y vendado. Haciéndose presentes al lugar agentes de la Policía Nacional Civil quienes habían sido alertados de un intento de linchamiento, siendo entregado usted a las autoridades. Conducta que se encuadra en el DELITO de PLAGIO y/o SECUESTRO regulado en el artículo 201 del Código Penal.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:
El Tribunal con base en lo considerado, por unanimidad declaró: “I) Que Erick Soel Ailon Tin, es autor responsable del delito de Plagio o secuestro cometido contra de la libertad y seguridad de la persona, de los agraviados Mario Vicente y Vicente y Duglas Isidoro Vicente Paxtor, por cuyo ilícito se le impone la pena de veinticinco años de prisión, que con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, (…) III) Exime al condenado del pago de las costas causadas en el proceso de merito (…), V) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público en contra de los individuos coparticipes del acusado, hasta hoy no individualizados y de la señora Elsy Clemencia Tin Tucux madre del acusado y del señor conocido como “Chofo”, por su presunta participación en este hecho delictivo y por considerarse que pertenecen a la banda criminal, tal como se evidencio en el debate (…) VI) Apareciendo que el acusado se encuentra recluido en el centro preventivo de su sexo de esta ciudad, los deja en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo cobre firmeza (…).”
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO ERICK SOEL AILON TIN, POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL; POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 420 NUMERAL 5) RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 394 NUMERAL 2), 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 186 DEL MISMO CUERPO CITADO.
ARGUMENTACIÓN: Que el Tribunal de Sentencia al valorar las declaraciones testimóniales de Duglas Isidoro Vicente Paxtor y Mario Vicente y Vicente se pronunció indicando que al momento de su deposición lo hicieron con claridad y precisión, por cuanto se les confiere valor probatorio, razonamiento éste que es insuficiente para dar por acreditada la tesis acusatoria consistente en que fueron victimas de secuestro por parte del acusado y dos sujetos que lograron escapar el día de los hechos, momento en que las víctimas por sus propios medios hicieron que el vehículo en donde eran transportados se salieran de la cinta asfáltica, razonamiento éste que según el apelante omite relacionar dicho medio de prueba con las restantes, incumple con los principios de la lógica formal que integran las reglas de la Sana Crítica Razonada, al no aludir que identidad tiene este medio de prueba con los restantes, la derivación que existe entre estos con el elemento valorado , si hay o no contradicción y luego si concurre o no el principio de tercero excluido. Agrega el apelante que el Tribunal de Sentencia incurre también en error al valorar la declaración de Milgen Navarro López y Gilman Obdulio Benito Tay, quienes se refirieron a la aprehensión del acusado razonando la autoridad impugnada que depusieron con claridad y precisión por lo que se les confiere valor probatorio, valoración ésta que expresa el apelante omitió por completo valorar dichos medios de prueba mediante la sana crítica razonada, pues no se advierte por ningún lado la aplicación de las reglas que lo integran, tales como los principios de la lógica (derivación o razón suficiente, identidad, no contradicción y tercero excluido), la experiencia de los juzgadores y la psicología. Que con relación a la prueba de perito, el dictamen pericial rendido por Helmuth Chun Coy, Técnico analista de Centro de Recopilación, Análisis y Difusión de Información Criminal, División de Operaciones Conjuntas de la Policía Nacional Civil, el tribunal de sentencia le otorgó pleno valor probatorio tanto a la declaración pericial como a su dictamen razonado que toma en cuenta que ha sido rendido por persona idónea para tal fin, valoración ésta que el apelante argumenta no fue valorado conforme a las reglas de la sana critica razonada, tales los principios de la lógica ( derivación o razón suficiente, identidad. Y que con relación a las declaraciones testimoniales de José Alberto Rosales Rosal, Nelson Haroldo Arriola García y Olivio Ubaldino de León de León, en su calidad de técnico en criminalistica del Ministerio Público, la autoridad recurrida al valorar su declaración testimonial razonó que son las personas idóneas que precedieron a documentar la diligencia en los diferentes lugares del crimen, así como de los teléfonos celulares y otros objetos que obran como evidencia material. Siendo estas razones por las cuales el tribunal les confiere valor probatorio tanto a sus declaraciones como a sus respectivos informes y a las distintas fotografías. Razonamientos estos de valoración que el apelante expresa evidenciar la omisión de la aplicación de los principios de la lógica formal integrantes de la Sana Crítica consistentes en los principios de derivación o razón suficiente, identidad, no contradicción y tercero excluido, toda vez que el tribunal sentenciador omitió indicar de donde se originó tal medio de prueba, qué aspectos idénticos tiene con la información derivada de otros medios de prueba, si existe con alguno de ellos contradicción y si merece o no ser excluido. El Tribunal de Sentencia solo dice la actividad que realizaron los testigos y concluye que son claros, pero omite hacer una relación de esta circunstancia con los demás medios de prueba. Finalmente el apelante hace referencia a la prueba documental en los mismos términos, es decir que el Tribunal de Sentencia al valorar los documentos: a) acta de inspección ocular, b) documento expedido por la Superintendencia de Administración Tributaria, con el que se probó la existencia del vehículo y la propiedad de los agraviados en el cual fueron victimas de secuestro; y c) certificación de partida de nacimiento del acusado con el que se estableció ser mayor de edad, el a quo razonó que a esos documentos les otorgaba valor probatorio, así como le otorga valor probatorio a la evidencia material descrita, la que tiene intima relación con la prueba testimonial, pericial y documental, siendo esto un razonamiento en el que no se utilizaron los principios de la lógica formal integrantes de la Sana Crítica Razonada consistentes en los principios de derivación o razón suficiente, identidad, no contradicción y tercero excluido, toda vez que omitió indicar de donde se originó tal medio de prueba, que aspectos idénticos tiene con la información derivada de otros medios de prueba, si existe con alguno de ellos contradicción y si merece o no se excluido. DEL AGRAVIO: Que al no haberse aplicado por parte del Tribunal de Sentencia las reglas de la sana critica razonada en la valoración de la prueba, para emitir una decisión de condena, afecta el derecho de defensa del acusado Erick Soel Ailon Tin, y vulnera la garantía del debido proceso, porque no se puede conocer con certeza las razones que tuvo el tribunal para darle valor a la prueba en la que sustento su fallo condenatorio en su contra.
Esta Sala al analizar la argumentación esgrimida por el apelante y luego de revisar la sentencia apelada, establece que en el apartado identificado con el numeral 4 de la sentencia apelada y que se refiere a los Razonamientos que inducen al tribunal a condenar, el órgano jurisdiccional de merito al referirse a la declaración testimonial de los testigos DUGLAS ISIDORO VICENTE PAXTOR y MARIO VICENTE Y VICENTE, hizo relación sobre los extremos que cada uno depuso, luego hizo los razonamientos de valoración e indicó que ambas declaraciones son creíbles, contestes, contundentes, claras, precisas, derivativas y guardan identidad entre sí, toda vez que cada uno de los testigos narró con propiedad lo relativo al modo, tiempo, lugar y forma en que fueron víctimas de secuestro por parte del acusado y dos sujetos que lograron escapar el día de los hechos, momentos en que las victimas por sus propios medios hicieron que el vehículo en donde eran trasportados se saliera de la cinta asfáltica; que los deponentes declararon al tribunal lo relativo a la forma en que estuvieron dentro de su propio vehículo y de cómo lograron su liberación. Que ambos se refirieron a que el acusado dejó su teléfono celular dentro del vehículo el cual timbró y al contestarlo por parte de un familiar de ellos de nombre Pedro Vicente estableció que la persona que llamaba a ese teléfono celular era la madre del acusado, a quien le hicieron creer que habían cometido un robo junto a Erick el acusado, que les había ido mal pero que tenían cinco mil quetzales para repartirse; habiendo acudido dicha señora al lugar acordado juntamente con el taxista al cual lo conocían los agraviados por vivir en el mismo lugar. Seguidamente el Tribunal de Sentencia razonó que de lo referido con relación a las declaraciones de los testigos antes nombrados infería que tanto el acusado como su madre y el señor del taxi delinquen constantemente siendo su modus vivendi u operandi y agregó que a estas declaraciones el tribunal les otorga pleno valor probatorio, las cuales, razonó el Tribunal Sentenciador, ser corroboradas y fortalecidas por el testimonio de Pedro Vicente Ramos, quién al prestar su declaración lo hizo con espontaneidad, precisión y mucha naturalidad, referente al modo, tiempo, lugar y forma de cómo contestó el teléfono que el acusado había dejado en el vehículo; así como de la forma en que le hizo creer a la señora a quien contestaba el teléfono que él juntamente con el acusado habían hecho un asalto pero que no les había salido muy bien, sin embargo que tenía cinco mil quetzales, cantidad de dinero que debían repartirse, fijaron la rotonda del Organismo Judicial para juntarse y en efecto la referida señora llegó y fue detenida juntamente con el señor del Taxi, a quien lo conocen como el nombre de “Chofo” y que a dicho testimonio confería valor probatorio. De lo antes relacionado, esta Sala advierte que lo argumentado por el apelante en cuanto que el Tribunal de Sentencia al valorar la declaración testimonial de los testigos antes nombrados fue escueto en su razonamiento pues solo indicó que su deposición fue clara y precisa y por tanto les confiere valor probatorio, no es cierto, toda vez que lo trascrito, evidencia que el Tribunal Sentenciador fue explícito y amplio en su razonamiento, pues las frases a que hace alusión el apelante, es precedido de las circunstancias de hecho depuestas por los testigos ya nombrados, cuyas declaraciones son concatenadas, encontrando la autoridad impugnada identidad en las mismas al haber narrado cada testigo con propiedad el modo, tiempo, lugar y forma en que fueron víctima del delito de secuestro y demás circunstancias que ya se aludieron al hacer relación a cada deposición, declaraciones éstas que encontró el tribunal a quo corroborarse y fortalecerse con la declaración del testigo Pedro Vicente Ramos, familiar de ambos testigos y con los declaraciones testimoniales de MILGEN ESTUARDO NAVARRO LÓPEZ Y GILMAN OBDULIO BENITO TAY toda vez que los mismos indicó el Sentenciador que en el desempeño de sus funciones narraron al tribunal el tiempo, forma, lugar y modo en que procedieron a la aprehensión del acusado y lo relativo al arma de fuego hechiza y de la forma que tuvieron conocimiento de los hechos delictivos, siendo claros y precisos al momento de su deposición por ello les confirió valor probatorio. También quienes juzgamos en esta instancia, advertimos que con relación al dictamen pericial y declaración del Técnico Helmunth Chun Coy, el razonamiento que realiza el Tribunal de Sentencia al valorar esta prueba, lo realiza correctamente sin incurrir en el vicio denunciado, es decir que sí aplicó las reglas de la sana critica, pues si bien es cierto el tribunal de sentencia al otorgar valor probatorio tanto a la declaración pericial como al dictamen toma en cuenta que fue rendido por persona idónea para ese fin, siendo esto un razonamiento correcto, pues deriva de los extremos expuestos por el perito antes mencionado en su declaración e informe pericial, pues por medio de los mismos los jueces de sentencia establecieron que el día de los hechos veintitrés de febrero de dos mil once, hubo comunicación telefónica entre los teléfonos celulares descritos en el informe pericial de merito, lo cual corroboro lo manifestado por las dos víctimas y el testigo Pedro Vicente Ramos, respecto al teléfono celular que el acusado dejó en el vehículo de la propiedad de las víctimas, estableciendo que quien llamó a ese teléfono era la madre del acusado a quien el testigo Vicente Ramos le hizo creer que era parte del grupo criminal y le dijo que se reunieran para distribuirse cinco mil quetzales y por ello dicha señora llegó al lugar acordado donde fue aprehendida por la elementos de la Policía Nacional Civil juntamente con el conductor del taxi en el que llegó, extremos estos que el perito estableció al analizar el referido teléfono estableciendo que en efecto ingresaron y salieron llamadas de dicho aparato con el teléfono que le fue incautada a la señora Elsy Clemencia Tin Tucux; estableciendo también comunicación entre el teléfono de la señora antes referida con el teléfono celular del tripulante del taxi de nombre “Chofo”. En tal virtud, esta Sala encuentra que los razonamientos del Tribunal de Sentencia en cuanto a otorgar valor probatorio a estas declaraciones, una construcción lógica en el que observa las reglas y los principios de la misma. Con relación a lo argumentado por el apelante en cuanto a las declaraciones de los técnicos en criminalística del Ministerio Público José Alberto Rosales Rosal, Nelson Haroldo Arriola García y Olivio Ubaldino de Leòn de Leòn, la autoridad impugnada al otorgar valor probatorio a su declaración y documentos que registran las diligencias realizadas por los mismos en diferentes lugares del crimen, razonó otorgarles ese valor por devenir de ellos siendo personas idóneas, así como lo relacionado a los teléfonos celulares y otros objetos que obran como evidencia material en el caso concreto, y advierte que es a través de estos medios probatorios se corrobora lo declarado por los testigos Duglas Isidoro Vicente Paxtor, Mario Vicente Vicente, Milgen Estuardo Navarro Lòpez y Gilman Obdulio Benito Tay y Sergio Helmuth Chun Coy. De donde esta Sala advierte que el Tribunal Sentenciador en sus razonamientos al valorar la prueba testimonial de las dos víctimas, así como del testigo Pedro Vicente Ramos y las declaraciones de peritos y técnicos ya aludidos, los concatena al encontrar confirmación y refuerzo de los extremos sobre los cuales declararon y/o documentaron, es decir, el Tribunal de Sentencia al valorar y concatenar toda la prueba, llega a inferencias razonables deducidas de las pruebas recibidas en juicio para llegar a conclusiones de certeza jurídica sobre los hechos delictivos que llevaron a juicio al acusado; por lo que el argumento del apelante en el sentido que el tribunal a quo solo indicó que les otorgaba valor probatorio la declaración de los técnicos, a sus informes respectivos y del Ministerio Público y el contenido de sus informes y fotografías, por el solo hecho de ser personas idóneas, no es consistente, toda vez que esta ultima afirmación del Tribunal Sentenciador, la profiere antecedido de un razonamiento realizado en torno a otras declaraciones que ha analizado y valorado positivamente que acreditan los hechos atribuidos al acusado y reafirmado con esta última prueba. En conclusión, esta Sala encuentra que la autoridad impugnada, si observa al valorar toda prueba la regla de derivación en su principio de razón suficiente, misma que también utiliza cuando valora la prueba documental a que hace referencia el apelante, toda vez que al referirse a esos documentos señaló que les otorga valor probatorio como a la evidencia material descrita y encuentra intima relación de estos con la prueba testimonial, pericial y documental, siendo esto un razonamiento correcto, toda vez que con los documentos relacionados por el apelante solo corroboran lo depuesto por las víctimas y demás testigos, los peritos en su declaración e informes y los técnicos del ente fiscal que realizaron diligencias en torno al delito imputado al acusado. Por lo que en base a todo lo antes considerado, esta Sala advierte que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo apelado, si indicó porqué le otorga valor probatorio a cada medio probatorio, así como los aspectos idénticos guardan entre sí y si bien es cierto no señala la existencia de contradicción de los mismos con alguno de ellos es porque el tribunal sentenciador no logró apreciar tal extremo, por tanto no podía hacer razonamiento alguno sobre cuáles debían ser excluidos. En conclusión esta Sala encuentra que al dictarse el fallo apelado, se aplicó la lógica, la experiencia y la psicología, al estar constituido por razonamientos claros, precisos, sencillos, sin contradicción alguna, coherentes, y sin exceder los jueces sentenciadores en el ejercicio de sus funciones. De donde deviene no acoger el motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES.
Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el procesado Erick Soel Ailón Tin, en contra del fallo emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha diecisiete de octubre de dos mil once; en consecuencia la sentencia queda incólume; II) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda; Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.