EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial, planteado por Motivos de Forma y Fondo por los sindicados CRUZ ALVAREZ LOPEZ y DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ, en contra del fallo proferido por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, dentro del proceso que por los delitos de ALLANAMIENTO CON AGRAVACION ESPECIFICA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se sigue en contra del primero de los nombrados, y por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en contra del segundo; cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: CRUZ ALVAREZ LOPEZ, de nombre usual el mismo, no tiene apodo ni sobrenombre conocido, de cincuenta y nueve años de edad, guatemalteco, comerciante, nació el once de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, en el Paraje Pasaquiquim de la aldea Chivarreto del municipio de San Francisco el Alto, departamento de Totonicapán, con residencia en el mismo lugar, se identifica con cédula de vecindad número de orden H guión ocho y de registro doce mil ciento doce, extendida por el Alcalde Municipal de San Francisco el Alto, departamento de Totonicapán, hijo de Demetrio Alvarez Pastor y de Juana Hernández López, casado con Florencia Hernández, con quien procreó a Demetrio y Juan de apellidos Alvarez Hernandez; DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ, de nombre usual el mismo, sin apodo o sobrenombre conocido, de treinta y tres años de edad, guatemalteco, comerciante, nació el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y seis, en el Paraje Pasaquiquim de la aldea Chivarreto del municipio de San Francisco el Alto, departamento de Totonicapán, con residencia y domicilio en el mismo lugar, hijo de Cruz Alvarez López y de Florencia Hernández Tzita, se identifica con cédula de vecindad número de Orden H guión ocho y de registro veintisiete mil novecientos cuarenta y siete extendida por el Alcalde Municipal de San Francisco el Alto, departamento de Totonicapán, casado con (...), con quien procreó tres hijos de nombres: (...) de diez años de edad, (...) de nueve años de edad y (...) de dos años de edad, todos de apellidos (...).
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS SINDICADOS:
ACUSADO CRUZ ALVAREZ LOPEZ: “El dia uno de enero de dos mil diez, siendo aproximadamente las nueve horas en compañía de sus hijos DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ, JUAN ALVARAEZ HERNANDEZ, LETICIA ALVAREZ HERNANDEZ Y FRANCISCA ELIGIA ALVAREZ HERNANDEZ ingresó sin autorización alguna y portando un palo en la mano derecha, a la residencia de la señora (...) ubicada en el paraje Pasacaqin o Pasaquiquim de la aldea Chivarreto del municipio de San Francisco el Alto, departamento de Totonicapán, aprovechando que el patio de ese inmueble no tiene puerta del lado noreste llegó hasta la terraza donde ella se encontraba, aprovechando también que tienen relaciones de familiaridad por ser la esposa de su hijo Demetrio Alvarez Hernández y sin importarle que ella se encontraba acompañada de sus menores hijos (...),(...) y (...) de apellidos (...), usted intento agredirla con el referido palo, no logrando su propósito por la intervención de (...), hermana de la señora (...), seguidamente se retiró del lugar, pero no obstante que ya había intimidado a la señora (...) en la forma anteriormente descrita, inmediatamente regresó a la referida residencia de doña (...), siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos del mismo dia y continúo ejerciendo violencia psicológica en contra de ella, ya que para seguir intimidándola quebró con una botella de seven up el vidrio de la ventana del dormitorio donde ella se encontraba esta vez, en la residencia indicada, haló el pasador e ingresó al interior amenazándola con causarle daño físico. Atrás de usted venían Juan Francisco Hernandez Tzitá, Demetrio Alvarez Hernandez, quienes le ocasionaron daños a la puerta de ese dormitorio a donde usted acaba de ingresar también sin autorización alguna de sus moradores. A consecuencia de tales hechos le causó daño emocional toda vez que ella presenta miedo y temor a una nueva agresión”.
ACUSADO DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ.
“Que el dia uno de enero de dos mil diez, siendo aproximadamente las nueve horas, en compañía de su progenitor CRUZ ALVAREZ LOPEZ, y sus hermanos JUAN, FRANCISCA ELIGIA Y LETICIA DE LOS APELLIDOS ALVAREZ HERNANDEZ sin autorización alguna ingresó a la residencia de la agraviada (...), ubicada en el paraje Pasacaqin o Pasaquiquim de la aldea Chivarreto del municipio de San Francisco el Alto, departamento de Totonicapán, aprovechando que el patio de ese inmueble no tiene puerta del lado noreste llegó hasta la terraza donde ella se encontraba, no obstante tener prohibido el ingreso a dicha residencia según resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve emitida por el Juzgado de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Totonicapán, aprovechando que con ella tiene relaciones de familiaridad por ser su cónyuge, y sin importarle que se encontraba acompañada de sus hijos menores (...),(...) y (...) de apellidos (...), ejerció violencia física y psicológica en contra de ella al darle un puñetazo en la boca, causándole en consecuencia edema en labio superior y herida en parte interna también de labio superior, además con tal hecho y con los hechos ocasionados por sus acompañantes daño emocional toda vez que ella padece de miedo y temor a una nueva agresión.”
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: La Jueza Unipersonal, al resolver DECLARO: I)…II)…III)…IV) Que el acusado Cruz Alvarez Lopez, es responsable como autor en el grado de Tentativa del delito de Violencia Contra la Mujer, por la comisión de dicho delito se le impone: a) la pena principal de tres años de prisión, con cuatro meses conmutables en forma total o parcial a razón de diez quetzales por cada día de prisión no cumplido, V) Que el acusado Demetrio Alvarez Hernandez, es responsable como autor del delito de Violencia contra la mujer, por la comisión de dicho delito se le impone: a) La pena principal de cinco años conmutables en forma total o parcial a razón de diez quetzales por cada día de prisión no cumplido.
CONSIDERANDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, PLANTEADO POR LOS PROCESADOS CRUZ ALVAREZ LOPEZ Y DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ.
Prioritariamente se entrara a conocer el motivo de forma, por las repercusiones legales que devendrían en caso de ser acogido.
MOTIVOS DE FORMA:
1) De los artículos Inobservados en su aplicación:
Se aplican erróneamente los artículos 186, 385 y 389 numerales 2, 3 y 4, y 420 numeral 5 del Código Procesal penal, debido a que se valoró y considero la prueba en forma distinta a lo que determina la ley (…).
I) Del artículo 186 del Código Procesal Penal:
En cuanto a este artículo consideramos se aplicó erróneamente la valoración de los medios de prueba, (…) tal es el caso de la declaración testimonial del señor ANTONIO ALVARADO ORDOÑEZ, la cual ni se consignó ni se valoró, y en caso del estudio socioeconómico de la Licenciada ZUIGLY MARIBEL DE LEÓN ARRIOLA, el cual no obra en la sentencia pero sí se valoró, (…).
En relación a esta inconformidad, los que juzgamos en esta instancia, advertimos que el artículo 186 del Código Procesal Penal, es claro al indicar: “Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código. En este sentido, la discusión de los recurrentes en cuanto a que no se consignó ni se valoró la declaración testimonial del señor ANTONIO ALVARADO ORDOÑEZ, no corresponde denunciarlo bajo esta disposición legal, toda vez que dicha declaración testimonial fue obtenida por un procedimiento permitido y se incorporo al proceso de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal, conforme se escucha en la grabación contenida en el disco compacto de la audiencia de debate, en cuanto al segundo párrafo de dicha norma jurídica, de que los elementos de prueba deben valorarse conforme el sistema de la sana crítica razonada, al respecto advertimos que dicha valoración debe realizarse cuando un testigo proporciona información relevante para la solución del caso en concreto, ya sea de manera positiva o negativa, pero siendo el caso que el testigo ANTONIO ALVARADO ORDOÑEZ, no proporcionó ninguna información respecto al caso en concreto, ello imposibilita que la Jueza Unipersonal Sentenciadora realice una valoración probatoria empleando la sana crítica razonada, razones por las cuales no encontramos afectación alguna que deba ser reparada por esta vía. Ahora en cuanto al estudio socioeconómico de la Licenciada ZUIGLY MARIBEL DE LEON ARRIOLA, al respecto, advertimos que carecen de veracidad los extremos indicados por los recurrentes, en cuanto que el informe que contiene el estudio indicado no obra en la sentencia pero que si se valoró y que la declaración testimonial no solo no se consigno sino que además no se valoró, toda vez que lo concerniente a dicho informe y ratificación se encuentra adecuadamente comprendido en el apartado de la sentencia impugnada denominado “DETERMINACIÓN DE LA PENA A IMPONER” en donde de manera clara se indica: “Se rindió informe en relación a la situación socioeconómica de la agraviada, elaborado por Licenciada Zuigly Maribel de León Arriola (Fol. 65 al 76) quien ratificó su informe de fecha veintiuno de agosto del dos mil once. Declaración y documento, al que la Jueza le confiere valor en este rubro ya que a la trabajadora social le consta por medio de entrevista que realizó en forma personal de la agraviada que es una persona conocedora de la materia, y que en el debate explicó su informe de manera clara y sencilla, documento que fue incorporado en el debate por su lectura y exhibición,…” razones por las cuales no advertimos que exista la afectación denunciada.
II) En cuanto al artículo 385 del Código Procesal penal:
Indicamos que la sana crítica fue erróneamente aplicada en la deliberación respectiva, puesto que la Jueza Unipersonal debe incluir en su resolución las razones, causas y valoraciones que tuvo en cuenta para decidir en un determinado sentido, y considerar las pruebas de cargo y descargo que se hayan presentado en el transcurso del debate, haciendo que la norma legal sea concreta, particular y personal, lo cual obliga a la integración e interpretación del derecho. (…) Lo que ocurre en el presente caso, es que la Jueza Unipersonal no valoró medios de convicción que fueron incorporados y debidamente diligenciados en debate y los que valoró bajo la sana crítica razonada, fueron medios de convicción que en el audio se establecieron hechos y circunstancias diferentes a las consignadas en la sentencia, vulnerándose con ello la Sana Crítica razonada, violando abiertamente las reglas de valoración de la prueba desde la lógica, la experiencia y la psicología.
En cuanto a que el artículo 385 del Código Procesal Penal, fue erróneamente aplicado, los que juzgamos en esta instancia, advertimos que los recurrentes argumentan de manera general, sin citar ningún medio de prueba, de que erróneamente se aplico dicha norma jurídica, para el efecto, procedemos a realizar el estudio y análisis correspondiente y establecemos que la sentencia impugnada, cumple a cabalidad con aplicar el artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que la Jueza Unipersonal hizo uso de las Reglas de la Lógica, de la Psicología y de la Experiencia Común, así como también aplicó las Leyes y Principios que integran las Reglas de la Lógica, de esa cuenta es que se establece que la misma está estructurada con razonamientos lógicos, derivado de ello, es que se entiende por si misma, y justifica correctamente la decisión de condena, debido a que existe una adecuada motivación probatoria de todos los medios de prueba presentados y desarrollados en el debate, razones por las cuales no advertimos el vicio denunciado.
III) En cuanto al artículo 389 numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal:
Al mencionar estos presupuestos, refiero en cuanto al numeral “2”, que las circunstancias que hayan sido objeto de la acusación, es decir que se acusó por delito consumado, sin embargo ésta nunca fue probada y en varios pasajes del debate se indicó que había consumación y en otras se comprobó que no fui yo CRUZ ALVAREZ LOPEZ, habiéndome finalmente condenado por delito en grado de tentativa, lo cual es contradictorio con las declaraciones testimoniales de cargo.- Al mencionar el numeral “3” la Jueza Unipersonal estimó acreditado precisa y circunstanciadamente un hecho que se demostró no fue causado por nuestras personas, puesto que existieron varias incongruencias en el desarrollo del debate, específicamente en las declaraciones testimoniales aportadas como pruebas de cargo.- Al mencionar el numeral “4” la Jueza Unipersonal razón para condenar que nosotros habíamos cometido los ilícitos penales en modo, forma y lugar, sin embargo, dichos extremos nunca fueron demostrados, es más, existen varias contradicciones testimoniales que refieren los testigos de cargo, sin embargo, errónea e irónicamente la Jueza Unipersonal en la sentencia hizo consignar declaraciones desprovistas de verdad, como se puede comprobar en el audio acompañado, puesto que las mismas son contrarias a las que en realidad fueron indicadas.
Esta Corte de Apelaciones, al entrar a analizar la inconformidad de los recurrentes, en cuanto a que se aplico erróneamente el artículo 389 en los numerales 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal, advertimos que no les asiste la razón a los impugnantes, debido a que la sentencia impugnada cumple y llena a cabalidad con los requisitos formales que dispone dicha normativa jurídica, la cual consiste en los requisitos que toda sentencia debe de contener, citamos para el efecto dicho artículo: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1) La mención del tribunal (…)
2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria.
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver.
5) La parte resolutiva, (…)
6) La firma de los jueces.
En relación a esta normativa, advertimos que la Jueza Unipersonal aplicó y cumplió con cada uno de dichos requisitos formales, por lo que la sentencia impugnada no contiene el vicio denunciado, toda vez que cada uno de los numerales que contiene dicha norma fue llenado de manera correcta y adecuadamente, conforme lo exige la Ley adjetiva penal, razones por las cuales no existe afectación que reparar.
IV) En cuanto al artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal:
Consideramos que dentro de los vicios de la sentencia recurrida es la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, puesto que no contiene la determinación precisa y circunstanciada del hecho que la Jueza Unipersonal estima acreditado, (…) y porque en la sentencia no se consignaron declaraciones de relevancia y las que se valoraron fueron falsas pues en el audio del debate en las declaraciones testimoniales de cargo se indicaron circunstancias diferentes a las mencionadas en la sentencia, (…) por lo que se advierte categóricamente que la jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Totonicapán, en forma arbitraria argumenta imputaciones no objetivas en nuestra contra, en virtud de que, no solo en la secuela del juicio oral y público a que fuimos sometidos, sino en la propia sentencia se aprecia la carencia de pruebas autónomas y directas que demuestren del nexo causal entre la acción y el resultado, tal como lo regula el artículo 10 del Código Penal, por cuanto que los medios de pruebas consistentes en declaraciones de los testigos y peritos, carecen de razonabilidad o motivación, atribuyéndoles valor probatorio, pues en la sentencia se indicaron hechos y circunstancias que en el audio de la audiencia del debate fueron diferentes, tales como los siguientes:
1) La testigo Santos Imelda Vásquez Pérez, (…).
2) En el Estudio Socioeconómico de la Licenciada Zuigly Maribel de León Arriola (…)
3) La testigo (...), (…).
4) Yo, Cruz Alvarez López (…).
5) La querellante adhesiva y actora civil y testigo del Ministerio Público, quien a su vez es la agraviada, (...), (…).
6) El perito, Doctor: Ronald Iván Cortez Barrios, (…).
7) El agente de la Policía Nacional Civil, señor Rufino Benjamín Fuentes Aguilar, (…)
8) El testigo René Oxlaj González, (…).
9) En el caso del Médico José Manuel Quezada Mijangos, (…).
10) El testigo Antonio Alvarado Ordóñez, (…).
11) El testigo Marcos Egberto Vásquez González, (…).
12) El agente de la Policía Nacional Civil, señor José René Hernández Pérez, (…).
En vista de las omisiones indicadas y argumentadas anteriormente, podemos considerar que en ningún momento ha quedado establecido fehacientemente que nosotros hayamos cometido los delitos del cual se nos ha condenado, de hecho es incongruente la misma declaración de condena pues en mi caso, CRUZ ALVAREZ LOPEZ, se me condena por violencia contra la mujer en grado de tentativa, sin embargo, en ningún momento se comprobó que yo hubiera intentado agredir y no hubiera podido consumar mi presunta acción delictiva, pues los mismos testigos se contradicen unos al indicar que agredí a la querellante adhesiva y agraviada (...), y otros en decir que nunca vieron la supuesta agresión, y/o la intención de agredir (tentativa); y en mi caso yo, DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ, nunca se comprobó que hubiera estado en la escena del crimen y menos aún que yo fuera la persona que hubiera dado el puñetazo en la boca de (...), pues el mismo Doctor Ronald Iván Cortez Barrios en su calidad de perito propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, nunca manifestó que el golpe de la boca de la señora (...), fuera causado por un puñetazo de mi persona DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ, puesto que la misma fiscal de la parte acusadora fue quien le pregunto a dicho perito si la agresión podía haber sido con un puñetazo, a lo cual éste respondió que si podría ser, lo cual es diferente a decir que fue precisamente eso lo que había provocado la mencionada lesión, recordando que en la declaración de dicho galeno fue claro en indicar que el golpe pudo haber sido por un objeto contuso, aunado a ello, en la reconstrucción de hechos la señora MARIA (...), indico que primero le golpe su suegro el señor CRUZ ALVAREZ LOPEZ, luego su esposo DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ, pero en ningún momento indico con que la golpearon y en qué parte del cuerpo, en consecuencia, no existe nexo causal entre la acción y el resultado y el haber demostrado en forma concreta la carencia del inter criminis, esencialmente el elemento interno del sujeto activo.
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el estudio respectivo y confrontar la sentencia impugnada y los argumentos de los recurrentes, advierte que la sentencia recurrida cumple a cabalidad con el requisito formal de incluir en la misma lo que para el efecto dispone el artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal: “La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.” Siendo que en el caso concreto, la Jueza Unipersonal consigno en la Sentencia impugnada: “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA JUEZA ESTIMA ACREDITADOS:” desarrollando todo lo concerniente a lo que estimó como acreditado, derivado todo ello, de los medios de prueba que se presentaron y desarrollaron en el Juicio Oral y Público, (debate), por lo que no advertimos el vicio denunciado, además los recurrentes al invocar esta norma jurídica dentro de los argumentos esgrimidos pretenden que valoremos prueba testimonial, lo cual por imperativo legal tenemos prohibido conforme la intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, en ningún momento dentro de los argumentos los recurrentes buscan o pretenden que analicemos la motivación probatoria o la logicidad probatoria, razones por las cuales no nos pronunciamos al respecto. Derivado de todo lo considerado es que establecemos que no existen los vicios denunciados, por lo que el motivo de forma invocado deviene improcedente.
MOTIVO DE FONDO:
1) DE LOS ARTÍCULOS INOBSERVADOS EN SU APLICACIÓN:
1.- Inobservancia del artículo 10, 19 y 20 del Código Penal, que implica VIOLACIÓN A LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, debido a que no se estableció la concordancia entre la conducta realizada por nosotros y el resultado producido por causa de nuestra supuesta conducta.
1.1) En cuanto al artículo 10 del Código Penal, no se comprobó en el desarrollo del debate, que CRUZ ALVAREZ LOPEZ, hubiera causado el injusto penal.
Este presupuesto se basa en el hecho que en la sentencia recurrida no se consignó prueba válidamente recibida, verbigracia lo siguiente:
1) Existe una falta de valoración probatoria puesto que en la sentencia
no se consignó la declaración de la licenciada Zuigly Maribel de León Arriola en su calidad de perito propuesto por la Querellante Adhesiva y Actora Civil, sin embargo, en la página 39 de la sentencia en rubro de LA DETERMINACIÓN DE LA PENA A IMPONER sí se valoró dicha declaración (…).
2) Existe también la problemática de no consignar e inclusive no
valorar la declaración testimonial del testigo ANTONIO ALVARADO ORDOÑEZ, en su calidad de Primer Alcalde Comunitario de la Aldea Chivarreto del municipio de San Francisco El Alto del departamento de Totonicapán, testigo propuesto por el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva y Actora Civil, y con esta declaración se confirman los hechos y circunstancias que me favorecen y demuestran la inocencia de mi persona CRUZ ALVAREZ LOPEZ.
I.II) En cuanto al artículo 19 del Código Penal, no se comprobó en el desarrollo del debate el tiempo de comisión de los delitos de los cuales se nos condenó.
I.III) En cuanto al artículo 20 del Código Penal, en el desarrollo del debate no se comprobó el lugar de comisión del delito, pues ningún medio de convicción especialmente las declaraciones testimoniales, indicaron el lugar de ubicación de la vivienda en donde supuestamente se cometió el delito del cual se nos condenó.
En cuanto a los artículos 19 y 20 del Código Penal es imposible hacer una sustentación individualizada puesto que ambos presupuestos se
concatenan, y se apoyan sobre la plataforma fáctica de las declaraciones testimoniales siguientes:
1) (...) (…) ANTONIO ALVARADO ORDOÑEZ (de quien ni se consignó su declaración en la sentencia).
2) RUFINO BANJAMÍN FUENTES AGUILAR.
3) JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, indicó (…) que una señora se abocó a ellos para denunciar y que era doña (...) (…) que fue al señor Demetrio Álvarez Hernández, a quien le entregó un costal conteniendo un palo y un hierro que fueron los que usaron (...) y su familia en contra de nosotros (…).
4) En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la Jueza estima acreditados en la sentencia (…) no existe congruencia en lo acreditado por la jueza de autos (…) pues no se comprobó la relación de causalidad, violando reiteramos la relación de causalidad contenido en el artículo 10 y los artículos 19 y 20 del Código Penal.- Se acreditaron hechos y circunstancias que en la sentencia y en el audio del juicio oral y público a que fuimos sometidos dice todo lo contrario (Indubio pro reo) por lo que no se probó tácticamente el modo, lugar y tiempo en cuanto a los hechos a que fuimos condenados.
2) En cuanto a los agravios que causa la sentencia recurrida:
En primer lugar queremos indicar que el agravio principal es la privación de la libertad, que apareja como consecuencia, nuestra privación de la locomoción, el derecho al trabajo y el derecho a la familia.- En segundo lugar, se nos priva de nuestro ejercicio a nuestros derechos políticos. Agravio económico, al ser condenados a Pagar daños y perjuicios e indemnización de un hecho delictivo del que no se nos comprobó fehacientemente.
3) De la aplicación que se pretende:
Se pretende que al aplicar concretamente los artículos 10, 19 y 20 del Código Penal, se declare que no existe relación de causalidad entre la acción producida y nuestra conducta determinada, debido a que no se comprobó fehacientemente que nosotros hayamos cometido en forma, lugar, modo y tiempo, los ilícitos penales de los cuales se nos condena, ni que haya sido consecuencia de nuestras conductas, y en base a ello se declare: I) ANULAR la totalidad de la sentencia condenatoria (…), Y PROCEDA A DICTAR LA QUE EN DERECHO CORRESPONDA DECLARANDO: II).- Que nosotros como condenados: a) Cruz Alvarez López, no soy responsable como autor en el grado de Tentativa del delito de Violencia contra la mujer, cometido contra la señora María Candelaria Vásquez Pérez. b) Demetrio Álvarez Hernández, no soy responsable como autor del delito de Violencia contra la mujer, cometido en contra de la señora María Candelaria Vásquez Pérez. III).- Se emitan los demás pronunciamientos de la sentencia de conformidad con la ley.
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el análisis correspondiente entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advierte en relación a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, los que juzgamos en esta instancia, establecemos que la discusión de los recurrentes en cuanto que existe una falta de valoración probatoria, en lo referente a la declaración de la licenciada Zuigly Maribel de León Arriola y de Antonio Alvarado Ordoñez, la misma es inconsistente e invocada en un motivo de fondo que no corresponde, toda vez que dichos argumentos son propios de un motivo de forma, como ya lo hicieron valer los recurrentes en este mismo recurso. Esta Corte de Apelaciones, establece que en el presente caso, si existe una clara relación de causalidad, toda vez que los hechos que la Juzgadora Sentenciante estimó como acreditados, fueron producto de los medios de prueba que se presentaron y desarrollaron en el Juicio Oral Y Público, (debate), hechos que le sirvieron para subsumir los mismos en el tipo penal, por los cuales se les condeno a los impugnantes, razones por las cuales no advertimos afectación alguna que debamos reparar. Ahora bien, en cuanto a la inobservancia de los artículos 19 y 20 del Código Penal, los que juzgamos en esta instancia, establecemos que dichas normas jurídicas regulan lo concerniente al tiempo de comisión del delito y al lugar del delito, para el efecto citamos dichos artículos: “Artículo 19. Tiempo de comisión del delito. El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción emitida.” Y el “Artículo 20. Lugar del delito. El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.” Para esta Corte de Apelaciones no hay lugar a dudas, en cuanto que la Jueza Unipersonal Sentenciadora, estableció en la sentencia impugnada, de manera clara dichas circunstancias al indicar: “…a) Que el acusado Cruz Álvarez López, el día uno de enero de dos mil diez, aproximadamente las nueve horas, ingresó sin autorización a la casa donde vive la señora (...), ubicada en el paraje Pasaquiquim de la aldea Chivarreto del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, haciéndose acompañar del acusado Demetrio Álvarez Hernández y aprovechando…” En cuanto a dichos artículos se establece que la sentencia impugnada da por acreditados los extremos concernientes al tiempo y lugar de la comisión de los hechos ilícitos, por lo que no advertimos el vicio denunciado y que exista afectación que reparar, razones por las cuales el motivo invocado deviene improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal; 160, 161, 419 numeral 2), 420, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) Improcedente el recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Forma y Fondo por los sindicados CRUZ ALVAREZ LOPEZ y DEMETRIO ALVAREZ HERNANDEZ, en contra del fallo proferido por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veinticinco de octubre de dos mil once; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) Léase el presente fallo el día y hora señalado para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación a las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente; IV) Certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda; Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.