EXPEDIENTE 455-2011

02/05/2012 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, DOS DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el defensor, Abogado Vinicio Antonio Lainez Godínez, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal, el once de agosto de dos mil once, en el proceso que, por el delito de Casos Especiales de Estafa, se instruye en contra de Antonio Fidel Pacheco García; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: sin apodo o sobre nombre conocidos, de cincuenta y dos años de edad, soltero, guatemalteco, electricista, nació en Cantón Chuisuc del municipio de Totonicapán departamento de Totonicapán, el veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, fijó como última residencia el lugar de su nacimiento, se identifica con Cédula de Vecindad, número de orden: H guión ocho y de registro: cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve, extendida por el Alcalde Municipal de Totonicapán departamento de Totonicapán el acusado no ha sido condenado por delito alguno.
En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Orlando Chaclan Tacam. Es querellante adhesivo y actor civil, Mamerto Anibal Barrios López, auxiliado por el Abogado Jorge Abundio García Morales. La defensa está a cargo del Abogado Vinicio Antonio Lainez Godínez.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUACIÓN:

“Usted, ANTONIO FIDEL PACHECO GARCÍA, el día veinticuatro de junio del año dos mil nueve, en la oficina ubicada en la cero avenida dos guión veintidós de la zona uno del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango mediante Escritura Pública número ochocientos ochenta y cuatro, autorizada por el Notario Diego de León y de León; en horas hábiles de oficina, usted de manera consciente y voluntaria, vendió al señor MAMERTO ANÍBAL BARRIOS LÓPEZ, dos bienes inmuebles sin registro consistentes en dos lotes de terreno ubicados en cantón Chuisuc Totonicapán dichos inmuebles con las siguientes características PRIMER LOTE: con una extensión de novecientos cincuenta y tres punto noventa y siete metros cuadrados con las medidas y colindancias siguientes Norte: mide treinta punto diecisiete metros con Antonio Fidel Pacheco García; SUR: mide treinta punto diecisiete metros con Antonio Ajucum, camino de por medio; ORIENTE: mide treinta y uno punto sesenta y dos metros, con Valeria Tumax; y, PONIENTE: mide treinta y uno punto sesenta y dos metros con Juan Pacheco y Manuel Pretzanzin; por todos los rumbos tiene monjones bien delimitados con grama verde y piedra, mismo que tiene construida una casa de habitación con paredes de adobe, techo de teja de barro y lámina de zinc, tiene una pila, no cuenta con servicios públicos, el resto es propio para el cultivo. SEGUNDO LOTE: con una extensión de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, con las medidas y colindancias siguientes: NORTE; mide veinte punto sesenta y dos metros, con ISABEL TUMAX; SUR; mide veintiuno punto treinta y dos metros con JULIA GUTIERREZ ORIENTE: mide sesenta punto doce metros, con ALFONSO GARCIA JULIA SAPON y MARCOS SAPON Y PONIENTE: mide sesenta y tres puntos ochenta y cuatro metros con VICTORIA JUAREZ LACAN y JAUN TALE: por todos sus rumbos tiene mojones bien delimitados con grama verde y piedra; es propio para el cultivo; Compraventa realizada por la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUETZALES pero en el instrumento solo se consignó un valor significativo cuatrocientos quetzales inmuebles de los cuales usted no era propietario en virtud que mediante escritura número ciento treinta y ocho autorizada en la ciudad de Totonicapán el veintiséis de mayo del dos mil tres ante los oficios del Notario JULIO ADOLFO ARCHILA AMEZQUITA que usted le había vendido al señor BALVINO BENJAMIN TUCH AGUILAR los mismos inmuebles anteriormente descritos fingiéndose usted ser el dueño de dichos bienes y en escritura ciento treinta y cinco autorizada por el Notario Mario Ernesto Sierra Coy el día quince de marzo de dos mil cuatro; el señor Balvino Tuch Aguilar por el precio de quinientos quetzales le vendió a la señora REGINA JUAREZ JUAREZ tal como consta con las escrituras antes mencionadas (obran a folios 26, 27, 28, 29, 30, 35 y 37) por lo cual usted no podía vender los mismos inmuebles en dos ocasiones a dos diferentes personas en todo caso para esa fecha la legitima propietaria era su convivientes la señora Regina Juarez Juarez por lo cual usted Antonio Fidel Pacheco García al defraudar en su patrimonio al señor MAMERTO ANIBAL BARRIOS LÓPEZ por la cantidad de sesenta y cinco mil quetzales exactos cometió el delito de Caso Especial de Estafa regulado en el Artículo 264 numeral 9no. del Código Penal.” Los daños cuya reparación reclama el Actor Civil Mamerto Aníbal Barrios López y su pretensión reparatoria, hacienden (sic) a la cantidad de: Setenta y seis mil cincuenta y cuatro quetzales con cuarenta centavos.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, al resolver, en su parte conducente, DECLARÓ: “I. Que el acusado ANTONIO FIDEL PACHECO GARCÍA, es responsable como AUTOR del delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, (…). II. Por el delito cometido, se impone al acusado, las penas principales de: a) TRES AÑOS CON DOS MESES DE PRISIÓN conmutables en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales por cada día; b) La pena de multa de CINCO MIL QUETZALES, que el acusado deberá hacer efectiva a favor del Organismo Judicial, a través de su Tesorería, dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión a razón de cinco quetzales por cada día. (…). III. Apareciendo que el sentenciado se encuentra guardando prisión preventiva en las cárceles públicas de la localidad, se ordena dejarlo en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo cause firmeza; (…). V. En concepto de Responsabilidades Civiles, se condena al demandado civilmente ANTONIO FIDEL PACHECO GARCÍA, al pago de SESENTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS (…).

CONSIDERANDO

-I-

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO, PLANTEADO POR EL ABOGADO DEFENSOR, VINICIO ANTONIO LAINEZ GODINEZ.
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El recurrente argumenta: (…) No obstante que la norma infringida establece que la ausencia de fundamentación constituye un defecto absoluto de forma, el recurso no se plantea en ese sentido, por razón de economía procesal, ya que el interés de la defensa lo constituye un reenvío, sino que el Tribunal de alzada conozca el fondo del asunto.- La inobservancia denunciada se establece por el hecho de que la norma antes relacionada se inobservó en relación con la contenida en el artículo 65 del Código Penal, (…) Sin embargo, en la sentencia el Tribunal determina: “Por el delito cometido se impone al acusado, las penas principales de: a) TRES AÑOS CON DOS MESES DE PRISIÓN conmutables en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales por cada día; b) La pena de multa de CINCO MIL QUETZALES, …” sin haber considerado en el apartado correspondiente, razón especial para fijar estas pena, que no son las mínimas señaladas para el ilícito respectivo, en especial la pena de prisión, porque de habérsele impuesto la mínima, le daría opción al acusado de obtener el beneficio de suspensión condicional de le ejecución de la pena. Pretende que se imponga al acusado Antonio Fidel Pacheco García, las penas mínimas determinadas en la ley para el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 263 DEL Código Penal, en relación con el artículo 264 numeral 9 del mismo Código, consistentes en prisión de TRES AÑOS y multa de UN MIL QUETZALES; y como consecuencia de ello, beneficie al acusado con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la cual tendría derecho entonces, por llenar los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, tal y como la defensa lo solicitó en sus conclusiones finales en el debate, petición que no fue resuelta en forma alguna al dictarse el fallo.
Esta Sala, luego de realizar el estudio del presente submotivo, mediante el cual se alega inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece, en su deficiente planteamiento, incongruencias que no hacen viable acoger la pretensión que conlleva el presente submotivo, toda vez que sus argumentos no permiten intentar la realización de una nueva valoración jurídica del hecho que quedó debidamente acreditado, que es la finalidad que se persigue a través del submotivo de fondo planteado, ya que mixtifica los motivos cuando alega la inobservancia de una norma de carácter procesal en un motivo de fondo; no obstante que esta Sala le dio el plazo correspondiente, para que corrigiera su recurso. Por tales razones, el presente submotivo, deviene improcedente.

-II-

SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:
POR APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente argumenta: (…) sin utilizar causas legales y válidas que permiten hacer un desvalor de la acción o del resultado, no existiendo ninguna causa o circunstancia especial, la pena debió haber sido la mínima, y no la impuesta, elevando la pena mínima de prisión en dos meses, sin justificación alguna y asimismo fijando la pena de multa en cinco mil quetzales, todo en forma contradictoria, puesto que en la parte considerativa, numeral SEIS (PENA A IMPONER), el Tribunal estima que … “Atendiendo a la fijación de la pena que determina el artículo 65 del código citado, el tribunal toma en cuenta lo siguiente: Si bien es cierto el acusado le causó daño patrimonial a al (sic) agraviado al venderle dos bienes inmuebles que no eran de su legítima propiedad. El tribunal también toma en cuanta (sic) que el acusado no es reincidente ni delincuente habitual, tampoco peligroso social ya que el ente acusador no acreditó lo contrario. Además se toma en cuanta (sic) que el fin de las penas de conformidad con el artículo 19 de nuestra Constitución Política, es de rehabilitación y resocialización del penado, no solo de castigo. Por todo ello es procedente resulta imponerle al acusado las penas principales y accesorias que se determinarán en la parte resolutiva del fallo.” De esta consideración se presume que la pena a aplicar sería la mínima, pero no fue así habiendo el Tribunal determinado la pena de prisión de TRES AÑOS Y DOS MESES sin fundamentación alguna. (…). Pretende que se imponga al acusado, las penas mínimas determinadas en la ley para el delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA, contenidas en el artículo 263 del Código Penal, en relación con el artículo 264 numeral 9 del mismo Código, consistentes en prisión de TRES AÑOS y multa de UN MIL QUETZALES; y como consecuencia de ello, beneficie al acusado con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la cual tendría derecho entonces, por llenar los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, tal y como la defensa lo solicitó en sus conclusiones finales en el debate.
Esta Sala, a efecto de poder realizar el estudio respectivo del presente submotivo, toma en cuenta que: es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por lo que, para el efecto, establecemos que, tal y como lo señala el recurrente, en el numeral Seis. PENA A IMPONER, de la sentencia objeto de estudio, el tribunal sentenciador, toma en cuenta lo siguiente: Si bien es cierto el acusado le causó daño patrimonial a al agraviado al venderle dos bienes inmuebles que no eran de su legítima propiedad. El tribunal también toma en cuanta (sic) que el acusado no es reincidente ni delincuente habitual, tampoco peligroso social ya que el ente acusador no acredito lo contrario. Además se toma en cuanta (sic) que el fin de las penas de conformidad con el artículo 19 de nuestra Constitución Política, es de rehabilitación y resocialización del penado, no solo de castigo. Por todo ello procedente resulta imponerle al acusado las penas principales y accesorias que se determinarán en la parte resolutiva del fallo; sin embargo, el mismo tribunal sentenciador, impone la pena de TRES AÑOS CON DOS MESES DE PRISIÓN conmutables en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales por cada día; y la pena de multa de CINCO MIL QUETZALES, no obstante que el razonamiento que precede a tal declaración, únicamente permite considerar la aplicación de una conmuta que se aproxime más a la mínima, tal y como lo preceptúa el artículo 65 del Código Penal, que el recurrente alega como erróneamente aplicado. Por lo que, a criterio de los que juzgamos, al establecerse la existencia del vicio denunciado, por no evidenciarse, por parte del tribunal sentenciador, alguna circunstancia propia del hecho, que permita imponer las penas relacionadas, el submotivo planteado deviene procedente, por lo que, esta Sala, anula parcialmente el numeral II. del fallo apelado, en sus literales a) y b) y, por decisión propia, atendiendo a las circunstancias que quedaron debidamente acreditadas, IMPONE la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la cual, por llenar los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE; y, una MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el defensor, Abogado Vinicio Antonio Lainez Godínez, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido por Juez Unipersonal, el once de agosto de dos mil once. II) Anula parcialmente el fallo apelado, en lo que respecta las literal a) y b) del numeral II de la parte resolutiva, del fallo apelado, y por decisión propia, IMPONE la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la cual, por llenar los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE; y, una MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES. III) El resto de la sentencia, queda incólume. IV) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. V) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda; Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.