EXPEDIENTE 424-2011

20/03/2012 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el procesado, Oscar Marvin Gómez Pérez, con el auxilio de su defensor, Abogado Carlos Abraham Calderón Paz, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el doce de agosto de dos mil once, en el proceso que, por el delito de Violación, se instruye en contra de Oscar Marvin Gómez Pérez; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: de nombre usual el mismo, de treinta años de edad, casado, agricultor, hijo de Tomás Gómez Pérez y de Paula Pérez, nació el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta en el municipio de San Francisco La Unión, donde ha residido toda la vida, esposo de Elisa Eliduvina Ramos González con quien procreo un hijo de dos años de edad, no tiene apodo ni sobre nombre conocido, la cédula de vecindad que lo identifica es número de orden I guión nueve y registro número ocho mil novecientos setenta y dos, extendida por el alcalde municipal de San Francisco La Unión departamento de Quetzaltenango, no ha sido condenado con anterioridad.
En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. Es Querellante Adhesiva y Actora Civil, Obispa (…), con el auxilio de las Abogadas Claudia Lorena Chigüil Barrios y Brenda Lisbeth Maldonado Andrade.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

“Porque usted OSCAR MARVIN GÓMEZ PÉREZ, con fecha diecisiete de enero del año 2,010, siendo aproximadamente las cinco horas, ocasión en que se encontraba acostado en la misma cama de una de las habitaciones del inmueble ubicado en Cantón Tzanjuyup del municipio de San Francisco La Unión, departamento de Quetzaltenango, donde también se encontraba la menor agraviada (…), que tenía 12 años de edad, quien es prima de su conyuge Elisa Eliduvina Ramos González y usted, aprovechando que ya no se encontraba acostada su conyuge en la cama, con el ánimo y la intención criminal de yacer con la menor agraviada (…), se le acercó y se colocó encima de ella y luego le quitó el corte y la comenzó a abrazar y usted se quitó el pantalón, el calzoncillo y la camisa y le abrió las piernas con las manos a la menor agraviada y después le agarró de los brazos y la agraviada quería gritar, pero usted le tapó la boca con las manos y le dijo que si gritaba, usted se iba a defender con una pistola y seguidamente introdujo su pene en la vagina de la menor agraviada y le besaba la boca y tocaba el cuello y luego se levantó de la cama y se vistió y le dijo a la agraviada que no dijera nada porque si lo decía usted se iba a defender con su pistola”. Su conducta se subsume en el delito de VIOLACIÓN regulado en forma legal en el artículo 28 del Dto. No.9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, el cual reforma el artículo 173 del Código Penal. La Actora civil concretizo su pretensión por indemnización y daño moral en la suma de sesenta mil quetzales.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia, en su parte conducente, por unanimidad, DECLARÓ: “I) Que Oscar Marvin Gómez Pérez, es autor penalmente responsable del delito de Violación, cometido en contra la libertad sexual de la agraviada (…), por cuyo ilícito penal le impone la pena de nueve años de prisión; (…) VI) Manda que Oscar Marvin Gómez Pérez, continúe guardando prisión preventiva en tanto esta sentencia causa firmeza, (…).

CONSIDERANDO

-I-

DE LOS MOTIVOS DE FORMA REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL. PLANTEADOS POR EL PROCESADO OSCAR MARVIN GÓMEZ PÉREZ.
ÚNICO SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO.
El apelante, inicia su argumentación, transcribiendo la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. Y, agrega, que los motivos absolutos de anulación formal, que se promueven se refieren a la violación de las reglas de la Sana Crítica respecto a medios probatorios de carácter decisivo, en este caso específicamente me refiero a las reglas de la lógica y de los principios de derivación y/o razón suficiente, en cuanto a la valoración de Informe Médico Forense de la Doctora Roxana Lisbeth Rosales.- Este informe en su parte conducente según el Tribunal de Sentencia estableció: “tiene ocho años de ser médico forense, ... ratificó el dictamen y lo reconoció como suyo. Refirió que el himen complaciente corresponde a una variedad de tipo anatómico funcional, que esta comformado por una mayor cantidad de fib ra de tipo elástico por lo que permite mayor distensidad sin que pueda ocurrir una rasgadura, en el momento de una penetración o la simple maniobra manual del examen de tipo tacto vaginal. La persona que tiene esta clase de himen complaciente puede ser penetrada sin que el mismo se rompa, que al momento que examinó a la niña víctima no encontró señalas de lesiones visibles, la única forma de establecer si hubo penetración es encontrando algún fluido seminal, sin embargo por el tiempo transcurrido no fue posible establecerlo, tenía que se un lapso de setenta y dos horas a partir del momento que fue violentada sexualmente. La víctima puede tener varias relaciones sin que el himen se rompa. A ambas peritas se les confiere valor probatorio por ser expertas en la materia que depusieron ... la segunda perita al indicar que debido a que examinó a la niña agraviada pasado casi dos meses después del hecho y no dentro de las setenta y dos horas no pudo determinar si la niña había sido abusada sexualmente, que si el examen se hubiera hecho dentro del tiempo indicado hubiera encontrado algún tipo de fluido seminal, debido a que el himen complaciente el cual tiene mayor distensidad que otros himenes”.- Tal como se establece en la información anterior que aporta la perito Roxana Lisbeth Rosales. Cuando ella se refiere al himen complaciente se refiere en general a otros casos, sin embargo cuando habla del caso particular de la señorita (…), indica: “ ... la única forma de establecer si hubo penetración es encontrando algún fluido seminal, sin embargo por el tiempo transcurrido no fue posible establecerlo, tenía que ser un lapso de setenta y dos horas a partir del momento que fue violentada sexualmente ... “ El tribunal de sentencia respecto a este medio probatorio, manifestó que efectivamente le confiere valor probatorio, lo cual implica que de él debe extraer la información que aporta para hacer congruentes sus conclusiones.- Si se considera que la adolescente (…), en la época en que refiere fue objeto de abuso sexual tenía 11 años de edad, es evidente que ella no tenía un desarrollo adecuado para sostener una relación sexual normal, la madurez de sus órganos sexuales se adquieren a cierta edad aproximadamente cuando se tienen 15 años, lo cual significa el paso hacia la pubertad, a partir de ese momento ella podría estar en capacidad de sostener una relación sexual.- En el presente caso se habla en los hechos acreditados de la siguiente manera “con el ánimo y voluntad crminal de tener relaciones sexuales con la menor agraviada, ... luego le introdujo su pene en la vagina de la niña agraviada, ... “ Estos hechos acreditados, para hacerlos coherentes con el informe médico forense debieron coincidir en el sentido de que necesariamente debió existir violencia física en las partes íntimas de la adolescente (…), sin embargo éstas no existen. El argumento del himen complaciente se utiliza generalizadamente para poder imputar un yacimiento o acceso carnal, cuando no obstante se evalúa no se encuentran rasgaduras en el himen. Sin embargo este es válido cuando se trata de una persona que ha culminado su desarrollo biológico de manera normal, puesto que entonces estaría en la posibilidad de sostener una relación carnal, que en el caso de tener un himen complaciente éste no sufriría desgarre. (...) De tal cuenta que en el presente caso existe duda razonable de si se realizó un acto sexual con introducción del miembro masculino, o solamente existió un acto sexual sin yacimiento o sea en el grado de tentativa.- El error consiste en que en los hechos acreditados se estableció categóricamente que se trata de una violación consumada en donde el acusado introdujo su pene en la vagina de la adolescente, sin embargo con criterios biológicos esto no es posible.- De tal cuenta que el informe médico forense no se podría derivar aún con la existencia de un probable himen complaciente que el acusado introdujo su pene en la vagina de la adolescente.- De tal cuenta que se vulneró el principio de derivación al haber llegado a conclusiones indebidas respecto al informe en mención, puesto que del informe en lo que se genera es DUDA RAZONABLE A FAVOR DEL ACUSADO. (...). Pretende que se resuelva la NULIDAD del presente fallo y como consecuencia ordene el reenvío al tribunal de Sentencia correspondiente para la realización de un nuevo juicio.

-II-

Esta Sala, luego de realizar el estudio respectivo del sub motivo planteado y proceder a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión; establece que el recurrente, básicamente, expresa su inconformidad con el fallo apelado, al indicar que el error del tribunal sentenciador consiste en que en los hechos acreditados se estableció categóricamente que se trata de una violación consumada en donde el acusado introdujo su pene en la vagina de la adolescente, sin embargo con criterios biológicos esto no es posible. Por lo que establecemos que, si bien es cierto que, como lo indica el apelante, la perita Roxana Lisbeth Rosales, indicó que debido a que examinó a la niña agraviada pasado casi dos meses después del hecho y no dentro de las setenta y dos horas no pudo determinar si la niña había sido abusada sexualmente (...), y que esta circunstancia, como lo explica el apelante, podría generar duda, también es cierto que, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, no se establece, ni los argumentos planteados permiten evidenciar, que el tribunal sentenciador haya fundamentado el fallo condenatorio sobre la base de este peritaje, del cual – cabe agregar - tampoco puede derivarse un razonamiento conformado por deducciones razonables que justifiquen la negación de la participación del sindicado, en el hecho que quedó debidamente acreditado. Además, el fallo apelado, contiene en su apartado respectivo, los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, tales como que: le confirió valor probatorio al informe de la Perita Sonia Graciela Cano Mazariegos, Psicóloga, quien indicó que el dicho de la niña víctima, por su edad de trece años y su estado cultural, es creíble que fue abusada sexualmente por el acusado Oscar Marvin, siendo relevante al indicar que el trauma que la niña vivió fue muy fuerte; también, se expresa, en la sentencia apelada, que se le da valor probatorio al informe emitido por la psicóloga Heidi Margarita Rodas Cifuentes, por reforzar lo dicho por la psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, licenciada Cano Mazariegos, en que el dicho de la menor es considerado como verídico por lo traumatizante que fue para la niña víctima contarle lo que vivió la madrugada del diecisiete de enero del dos mil diez, en relación a los vejámenes sexuales de que fue víctima por el acusado Oscar Marvin; así como le confiere valor probatorio a la declaración de la menor agraviada por relacionarse y reforzarse con la declaración de su mamá, en el tiempo, modo y forma en que el acusado Oscar Marvin, sostuvo relaciones sexuales con la niña agraviada, sin su consentimiento, bajo amenaza que si decía algo nadie le iba a creer y el acusado se iba a defender con su pistola, además se refuerza con la deposición de las psicólogas Cano Mazariegos y Rodas Cifuentes, la primera del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y la segunda del Hogar Bellos Horizontes, quienes fueron claras al indicar que el dicho de la niña es verídico por la forma de su narración y su estatus cultural. Por lo que, no establecemos que el razonamiento realizado con respecto al informe de la Médico Forense, Doctora Roxana Lisbeth Rosales, esté conformado por deducciones que no sean razonables a partir de la prueba producida en juicio, puesto que, en relación a éste, el tribunal sentenciador claramente señala que no pudo determinarse si la niña había sido abusada sexualmente; lo que sí logra determinar, a través de la prueba producida en el debate, que ya quedó debidamente explicada. En cuanto al argumento relacionado con que la adolescente, en la época en que refiere fue objeto de abuso sexual tenía 11 años de edad, y que eso hace evidente que ella no tenía un desarrollo adecuado para sostener una relación sexual normal, porque la madurez de los órganos sexuales se adquieren aproximadamente cuando se tiene quince años, no constituye, bajo ningún punto de vista, razonamiento alguno que pueda ser objeto de examen por parte de este tribunal de alzada, porque, más bien, estos argumentos reflejan, únicamente, una apreciación muy personal del recurrente. Por lo que, el presente recurso de apelación especial, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el procesado, Oscar Marvin Gómez Pérez, con el auxilio de su defensor, Abogado Carlos Abraham Calderón Paz, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el doce de agosto de dos mil once. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.