En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por el procesado Esteban López Raymundo, con el auxilio de su Abogada Defensora Kelly Del Pilar Ramírez Fallas, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de ESTEBAN LOPEZ RAYMUNDO, por el delito de HOMICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, ESTEBAN LOPEZ RAYMUNDO quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través del Fiscal de Distrito Licenciado Arnaldo Gómez Jiménez, de la Fiscalía Distrital de este departamento de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Kelly Del Pilar Ramírez Fallas y Enio Eleazar Peralta Roldan. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO
UBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted, ESTEBAN LOPEZ RAYMUNDO, el día diecisiete de enero del año mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a eso de las diecisiete horas, acompañado de su esposa Marta Cortez de la Cruz, y de sus hijos Cristóbal López Cortez e Ignacio López Cortez, llegó hasta un terreno colindante a su residencia ubicado en aldea Talquezal del municipio y departamento de Jalapa, donde el ofendido ALEJANDRO CORTEZ DE LA CRUZ, se encontraba limpiando dicho inmueble; en ese lugar inicialmente su esposa Marta Cortez de la Cruz y sus hijos Cristóbal López Cortez e Ignacion López Cortez, atacaron al ofendido lanzandole piedras que impactarón en el cuerpo de la victima, quien como consecuencia de ello, cayó al suelo y en ese momento usted, con machete corvo que portaba, atacó la integridad física del ofendido, causándole las lesiones siguientes: heridas cortantes en región parietal y radio derecho; heridas cortocontundentes en regiónes occipital, frontal, nasal izquierdo y maxilar izquierdo, húmero derecho, cúbito izquierdo, radio izquierdo y cúbido derecho, lesiones que le causaron la muerte en el mismo lugar; esto ocurrió porque el terreno que limpiaba el ofendido, quien era su cuñado, le había sido entregado al mismo verbalmente para construir su casa, por la señora Patrocinia de la Cruz Ortíz, madre de la esposa suya, Marta Cortez de la Cruz, con lo cual ella y usted no estaban de acuerdo.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad, declaró: “I). Que ESTEBAN LOPEZ RAYMUNDO, es autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida y en agravio de ALEJANDRO CORTEZ DE LA CRUZ. II). Que por dicha infracción a la ley penal se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con carácter de inconmutable, pena que deberá cumplir, una vez esté firme la presente sentencia, en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de ejecución, con abono de la prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III). Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. IV). En cuanto al resarcimiento del agraviado se le condena al pago de DIEZ MIL QUETZALES, a la familia del fallecido Alejandro Cortéz de la Cruz, que tendrá que hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia. V). Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente sentencia. VI). Se exime al procesado del pago de costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso, por lo estimado. VII). Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de ejecución que corresponde. VIII). Léase el presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintidós de diciembre del año dos mil once, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por el procesado Esteban López Raymundo, con el auxilio de su Abogada Defensora Kelly del Pilar Ramírez Fallas en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado Esteban López Raymundo, por el delito de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día catorce de mayo de dos mil doce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Esteban López Raymundo, con el auxilio de su Abogada Defensora Kelly Del Pilar Ramírez Fallas, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del Artículo 124 del Código Penal con relación al artículo 10 y 36 numeral 1 del mismo cuerpo legal. “El tribunal sentenciador decidió condenarme por el delito de HOMICIDIO, sin que este acontezca, porque los elementos probatorios decepcionados en el juicio y que sustentan los hechos acreditados y fundados por el tribunal demuestran que cometí el delito de Homicidio en estado de emoción violenta, ya que quedo probado que teníamos antecedentes de problemas familiares y que el occiso se encontraba en mi propiedad, extremo que se acredita con el reconocimiento judicial, lo contradictorio que el tribunal le da valor probatorio únicamente porque ilustra el lugar donde ocurrieron los hechos, pero al mismo tiempo en el punto cinco, que se refiere a que el cuerpo del fallecido Alejandro Crotez de la Cruz cayó muerto en el interior de la propiedad del acusado, no lo valora y cuando declaro y expongo los hechos solamente toma como atenuante mi declaración para imponerme la pena mínima pero no así para calificar los hechos realizados por mi persona como Homicidio cometido en estado de emoción violenta, con total violación a esa norma legal, aduciendo a que mi esposa no se dio cuenta si fui herido o no, circunstancia que en ningún modo puede tomarse en cuenta para no encuadrar los hechos cometidos por mi persona en un tipo penal diferente, el Tribunal de sentencia al momento de analizar el análisis correspondiente en el apartado de la sentencia que se refiere a las conclusiones a las que arriba en el fallo y en cuanto a la calificación jurídica, en relación a lo invocado por el Ministerio Publico y la defensa no tomo en consideración el hecho contenido en la acusación que constituye la plataforma fáctica mediante la cual se desarrollo el proceso concluyendo con los vicios que se señalan en la sentencia que se impugna. Fácilmente se puede establecer que el tribunal a-quo incurrió en una grave violación a la ley sustantiva penal, al haber resuelto condenarme por un tipo penal que no acontece. En consecuencia violenta el artículo 124 del Código Penal, por inobservancia, ya que el tribunal sentenciador no analizo que en todos sus componentes el tipo penal de Homicidio cometido en estado de emoción violenta regla quien matare en estado de emoción violenta, y en este caso yo me encontraba sumamente alterado emocionalmente al ver que el fallecido pretendía agredir a mis esposa e hijos, y que el mismo se encontraba dentro de mi propiedad, quedo probado que fue con arma blanca que se le produjo las heridas, arma que el mismo fallecido portaba, actuar ilícito tipificado en el artículo 124 del Código Penal, participación que no he negado y que siempre declare.” SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal. “SE probo de manera concreta, clara y precisa que el sindicado solamente respondió a una agresión ilegitima, provocada por el sujeto pasivo del delito, y en ningún momento pudo el tribunal establecer los elementos del tipo penal de Homicidio, y resolver de forma extensiva es violatoria a mi derecho de defensa y de obtener un juicio justo, ya que ni el Ministerio Público se pronuncio, porque consideraba que el tipo penal adecuado era el de Homicidio cometido en estado de emoción violenta, no habiendo quedado acreditado de manera contundente por el tribunal sentenciador, debe dictarse un fallo de naturaleza diferente o sea el de Homicidio cometido en estado de emoción violenta regulado en el artículo 124 del Código Penal. Por lo que se estima que los argumentos proferidos por los juzgadores para realizar un cambio de calificación jurídica y condenarme como autor del delito de Homicidio, no cuentan con el respaldo fáctico y legal de los elementos probatorios decepcionados en el juicio. Siendo evidente la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, porque los actos ejecutados por mi persona, no reflejan que yo haya cometido un homicidio doloso, sino que fue debido a la reacción emocional del momento en el que tuve que defender la vida de mi familia y mi propia integridad que reaccione dándole muerte al occiso. Error en el juzgamiento que provoca serias repercusiones a mi vida personal y familiar, porque no se sanciono como corresponde mi actuar, debido a que existe un atenuante, y que se probo que soy autor del delito de homicidio cometido en estado de emoción violente, y por tal delito tuve que ser condenado, ya que nunca he evadido mi responsabilidad, como también siempre he manifestado que nunca pensé matarlo.” TERCER MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 1648 del Código Civil en relación con el artículo 122 del Código Penal. “El tribunal de sentencia incurre en error porque me condena al pago de responsabilidades civiles como consecuencia de los daños morales, economicos y lucro cesante, que sufrio la victima, los cuales no fueron debidamente probados en juicio.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Respecto del primer motivo de fondo, relativo a la inobservancia del artículo 124 del Código Penal con relación al artículo 10 y 36 numeral 1 del mismo cuerpo legal es importante indicar, sin dejar de advertir la idónea precisión que se aprecia manifiesta en la configuración del vicio, que si bien el apelante hace citación de lo que estipula el artículo 430 del Código Procesal Penal respecto del principio de la intangibilidad de los hechos y de las pruebas, estimar que quedó acreditado como hecho en el debate, - para efectos del ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal -, la forma en que se produjeron esas heridas, que lesiones se causaron en la víctima, así como las motivaciones que se exteriorizaron por parte del acusado para producir el resultado de muerte. De tal manera que con la prueba pericial y testimonial se infirió por parte del tribunal sentenciador, al realizar el ejercicio intelectivo de tipificación, que la conducta encuadraba en el delito de homicidio y no en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, y esa decisión, sustentada en lo que cita el artículo 388 del Código Procesal Penal, fue fundada de acuerdo con lo acontecido en el debate oral y público según la prueba pericial y testimonial valorada en juicio, al estimarse que esa conducta no fue realizada bajo esas circunstancias, es decir, no se demostró dentro de la tesis de defensa la existencia de una alteración psíquica cuando ocurrió ese puntual hecho, ni quedó manifiesta una alteración extrema que haya sido provocada por la propia víctima, situación que se evidencia al establecer las heridas que se le produjeron al fallecido, de tal magnitud, que la prueba pericial estableció los lugares y el modo de las heridas, entre de ellas, las de defensa que se ocurrieron al tratar de cubrirse éste de la agresión sufrida, y esa situación no puede bajo ningún punto de vista, según lo colegido de la sentencia penal estudiada, ser asumida como un acto eminentemente emocional por los aparentes problemas familiares suscitados entre ellos como para justificar tal acto, ello quiere decir, que esa intención de dar muerte, por su forma y consecuencias, fue de manera voluntaria, a ello obedece entonces que la hipótesis fiscal, desde la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible circunscrito, demostró la participación del acusado en el mismo, y como consecuencia de ello, el tribunal sentenciador lo calificó como un homicidio. De tal manera que no existió un nexo causal que mostrara en esa conducta una situación fáctica de tal significado que permitiera evidenciar esa alteración en el acusado para que en un estado de alteración emocional hubiese dado muerte al hoy fallecido. En ese sentido es que se aprecia que la norma penal relacionada no fue inobservada, pues quedó demostrado ese nexo causal entre acción y resultado relativo a la muerte con dolo. Por otra parte, indiscutiblemente, de ese ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal, independientemente de cual de ellos fue en el que finalmente se encuadró ese hecho, en ambas situaciones (homicidio u homicidio en estado de emoción violenta), se reúne la calidad de autor por lo que esa norma tampoco fue inobservada para el análisis propio relacionado con los grados de participación dentro del delito. Consecuentemente, por lo antes expuesto, se hará el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva del presente fallo, al estimar que el vicio no debe acogerse.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. El segundo motivo de fondo se refiere a la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, y de acuerdo con el vicio antes estudiado, al haberse argumentado la inobservancia del artículo 124 del Código Penal, se traía aparejada en su alegación consecuentemente la errónea aplicación del artículo que fue seleccionado ante la consecuencia de dar muerte denominado homicidio. Pero como ya se indico al conocer del primer vicio de fondo, los hechos que dio por acreditados el tribunal sentenciador, producto de los razonamientos que le permitieron a éstos inferir un fallo de condena, que con la prueba pericial y testimonial quedó demostrada una voluntad del acusado en causar el resultado de muerte producto del ataque que éste realizó en contra del hoy fallecido, y de acuerdo con los hechos probados en juicio, no medió una alteración psíquica de carácter temporal en el acusado como para justificar un estado de emoción violenta, ni quedó manifiesto que la víctima haya producido deliberadamente con sus actos una reacción de tal modo, que el propósito del hoy fallecido fue provocar esa alteración emocional para que se viere compelido a enfrentar un ataque de tal magnitud. En conclusión, no existió un elemento en el orden fáctico y probatorio que evidenciara una provocación del ofendido que incidiera en la disminución de la voluntad del agresor, como para decir que ante tal situación éste sufrió una alteración psíquica que justifique la forma del ataque perpetrado. Por tal razón se infiere indefectiblemente que el artículo 124 del Código Penal no fue erróneamente aplicado. Al respecto de lo antes indicado, se hará el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva del presente fallo al considerarse que el vicio denunciado no debe acogerse.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En cuanto al tercer motivo de fondo por la inobservancia del artículo 1,648 del Código Civil en relación al artículo 122 del Código Penal, cabe indicar, si bien cuando ocurrieron los hechos no estaban vigentes las últimas reformas legislativas al Código Procesal Penal respecto del concepto del resarcimiento, las normas de carácter procesal tiene una aplicación distinta en el tiempo respecto de su extractividad, caso contrario a las normas de carácter sustantivo, en donde solo las penales pueden por esa extractividad ser sujetas en beneficio del procesado a una ultractividad o la retroactividad de la ley, pero aclarando, siempre en relación a las normas de carácter sustantivo, pues las procesales, disposición en contrario que fije el modo y el tiempo de su aplicación, se dispone de ellas desde el día en que las mismas están vigentes, precisamente por su carácter instrumental, como sucede en el presente caso. Por otra parte es importante indicar, respecto de la sustentación del vicio de fondo denunciado, que la norma de procedencia inicial debe de ser del orden penal, y en todo caso, a partir de ésta, cualquier otra que pueda relacionarse. De tal manera que una norma de carácter sustantivo civil no puede ser fundamento para sustentar un vicio de fondo en una apelación especial, a no ser que esa norma civil se relacione necesariamente, - de forma secundaria -, con una norma de carácter penal primaria, sea ésta sustantiva o adjetiva, que se vea inobservada, erróneamente aplicada o indebidamente interpretada. En ese orden de ideas, no podría haberse inobservado directamente una norma del orden civil si la norma de procedencia a citar es eminentemente penal, y a partir de esa norma, relacionar cualquier otra, sea del mismo ordenamiento legal o de otro ordenamiento. Por otra parte es importante indicar que el artículo 122 del Código Penal establece que los aspectos que no estén previstos dentro del título IX, del libro I, relativos a la responsabilidad civil, se deberán aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. De tal manera, para cuando entro en vigencia el Código Penal (5 de julio de 1,973), la responsabilidad civil tiene una connotación distinta a la que hoy se regula bajo el concepto de resarcimiento según el artículo 124 del Código Procesal Penal, por tal razón es que no debe confundirse lo que al respecto se exige para ser Querellante Adhesivo y Actor Civil. Para obtener un resarcimiento dentro del proceso penal no se necesita tener esa calidad, y en ese orden de ideas no puede confundirse el resarcimiento con los daños y perjuicios como consecuencia del delito, ni ello debe confundirse, por lo menos, no conceptualmente, con lo que significa la responsabilidad civil y lo que debe entenderse por resarcimiento. Finalmente, si se estimó por parte del apelante que no se fundamentaba ese monto dentro de la sentencia, o si bien, existía una confusión conceptual entre responsabilidad civil, daños y perjuicios, así como el resarcimiento, esa situación se encontraba dentro de la fundamentación del fallo respecto de cómo fueron razonados los mismos, por tal motivo ese vicio procede por la forma más no por el fondo de la misma, pues el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal se rige por el Código Procesal Penal vigente independientemente de la interpretación que éstas normas exijan a la luz del derecho civil. En virtud de ello, consta en la sentencia penal que la estimación a que se le condena a pagar al acusado es bajo el concepto de resarcimiento, extremo que se confirma al confrontar la parte de la sentencia que señala el apelante con el numeral romanos IV) de la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada. Consecuentemente, se procederá a realizar el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva del presente fallo al considerarse que el vicio denunciado no puede ser acogido.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por ESTEBAN LÓPEZ RAYMUNDO, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.