En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada Defensora Pública del procesado Jorge Estuardo López Nájera, con el en contra de la sentencia de fecha siete de octubre del año dos mil once, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruyó en contra de JORGE ESTUARDO LÓPEZ NÁJERA, por los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, JORGE ESTUARDO LÓPEZ NÁJERA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara, de la Fiscalía Distrital del departamento de Jutiapa, la defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre, Carlos Alberto Cámbara Santos, Mynor Eliseo Elias Ogaldez y Dunia Maribel Castro Aguilar, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos: “PRIMER HECHO: a) MALTRATO A PERSONAS MENORES DE EDAD: “A usted JORGE ESTUARDO LOPEZ NAJERA, el día seis de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con veinte minutos, en la calle principal de terracería del Caserio El Brujo,. municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, el Agente de la Policía Nacional Civil Geremias Santiago Godoy Ramos, quien acompañado de los Agentes Agentes Jorge Luis García Martínez y Julia Cesar Ixpata González, lo sorprendieron flagrantemente en el momento que usted le daba patadas al menor KEVIN GERARDO ESTEVEZ CORADO, quein se encontraba tirado en el suelo, causándole lesiones en el cuerpo, mientras le decía que no gritara porque si lo hacía, sacaría la pistola y lo iba a matar, motivo por el cual los elementos policiales procedieron a su aprehensión, por haber adecuado su conducta al tipo penal de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, tipificado en el artículo 150 BIS del Código Penal. SEGUNDO HECHO: b) PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS: De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que: “Usted JORGE ESTUADO LOPEZ NAJERA, el día seis de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con veinte minutos, en la calle principal de terracería del Caserio El Brujo,. municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, el Agente de la Policía Nacional Civil Geremias Santiago Godoy Ramos, acompañado de los Agentes Jorge Luis García Martínez y Julio Cesar Ixpata González, lo sorprendieron flagrantemente en el momento que usted lle daba puntapiés al menor KEVIN GERARDO ESTEVEZ CORADO quien se encontraba tirado en el suelo, acción que tuvo como consecuencia que usted le provocará lesiones en diferentes partes del cuerpo, mientras le decía que no gritara porque si lo hacía, sacaría la pistola y lo iba a matar, motivo por el cual los elementos policiales procedieron a su aprehensión, y al registrarlo el agente Geremías Santiago Godoy Ramos, le encontró a usted en el cinto lado derecho un arma de fuego clase revolver, marca Pucara, calibre .22” LR., con númerode registro C03372, requiriéndole el Agente de la Policía Nacional Civil, la licencia y/o autorización para portar el arma encontrada en su poder, manifestado usted no tener, motivo por el cual se efectuo su aprehensión al adecuar su conducta al tipo penal de PORTAICIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 del Decreto 15-2009 (Ley de Armasy Municiones).”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, resolvió: “I) Que el acusado JORGE ESTUARDO LÓPEZ NAJERA, es autor responsable del delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, tipificado en el artículo 150 BIS DEL Código Penal, cometido en contra de la integridad física del menor KEVIN GERARDO ESTEVEZ CORADO. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; II) Que el acusado JORGE ESTUARDO LÓPEZ NAJERA, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad. Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogado, del Instituto de la Defensa Pública Penal, se le exime del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los delitos de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de: Un Arma de fuego, tipo revolver, marca Pucara, calibre veintidós”LR., con número de registro o serie C cero tres mil trescientos setenta y dos, ello en virtud de lo antes considerado. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado detenido en la cárcel publica de esta ciudad; bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil once, fue recibido en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en virtud de estar conociendo por el periodo vacacional que correspondía a esta Sala, y con fecha ocho de diciembre del año dos mil once, fue recibido en esta Sala el expediente de mérito en el cuál consta el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada, Defensora Pública del procesado Jorge Estuardo López Nájera, en contra de la sentencia de fecha siete de octubre del año dos mil once, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillen mediante la cual se condenó al procesado Jorge Estuardo López Nájera, por los delitos de PORTACION ILEGLA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día dieciséis de abril de dos mil doce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
La Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada, Defensora Pública del procesado Jorge Estuardo López Nájera, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, indicando: UNICO MOTIVO DE FORMA: La jueza Unipersonal de Sentencia no observó las reglas de la Sana Crítica Razonada ya que en primer lugar le dio valor probatorio a todas las declaraciones testimoniales a pesar de ser contradictorias entre sí vulnerándose el principio de la Lógica de No contradicción, que indica que nos preceptos que se contradicen entre si no pueden ser ambos verdaderos, y es que de acuerdo a lo declarado por la madre del menor señor ROSA LIDIA CORADO LÓPEZ, declaró que el agente captor GEREMIAS SANTIADO GODOY RAMOS, era cuñado de su esposo y conocido de ellos, mientras que al momento de declarar el agente captor citado, declaró que no conocía al menor y NO CONOCIA AL PADRE DEL MENOR, por lo que falto a la verdad y ocultó un dato relevante derivado al interés en el asunto; por otro lado los agentes JORGE LUIS GARCIA MARTINEZ, declaró que cuando llegaron, posteriormente el menor se quedó en el lugar con su madre; mientras los agentes GEREMIAS SANTIADO GODOY RAMOS, declaró que se llevarón al menor a la Sub-Estación y JULIO CESAR IXPATA GONZALEZ, declaró que al menor de edad se lo llevó a la Sub-Estación su mamá; por lo que al ser contradictorios entre sí dichos testimonios no se les debió dar valor probatorio. Así mismo la declaración de la señora ROSA LIDIA CORADO LOPEZ, y del menor KEVIN GERARDO ESTEVEZ CORADO, se contradicen y excluyen con la prueba pericial y el Informe Médico Legal rendido por el doctor JOSE SAMUEL DERAS GUTIERREZ, en virtud de que el menor KEVIN GERARDO ESTEVEZ CORADO, declaró que supuestamente fue golpeado a puntapiés en la rodilla y estomago, bastantes patadas y que el hecho sucedió al día seis de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve veinte horas, mientras que el Médico Forense dictaminó que el reconocimiento fue el diecinueve de abril del dos mil diez, y que los hallazgos fueron cicatriz hipocrómica en el tobillo, y una equimosis cafés, pálida en bode costal izquierdo, y en sus conclusiones dictaminó: tiempo de incapacidad: cinco días a partir de cuándo ocurrió la lesión, no cicatriz visible en el rostro, no impedimento. Que por las características de la Equimosis de color cafés, la misma se presenta ocho días después de causada la lesión, por lo que si la evaluación médica fue el día diecinueve de abril del dos mil diez, y este signo se presenta a los ochos días después, entonces la herida que presentaba el niño debió de haberse producido el día once de abril del dos mil diez, es decir cinco días después de producido el hecho; por otro lado el niño declaró que las bastantes patadas que sufrió fueron en la rodilla y el estomago Y LOS HALLASGOS MEDICOS NO COINCIDE ,PUES FUERON EVALUADOS EN OTRA PARTE DEL CUERPO, LAS LESIONES PRESENTADAS SON: EN EL TOBILLO Y BORDE COSTAL IZQUIERDO, NI EN LA FECHA DEL HECHO, por lo que dos preceptos que se contradicen no pueden ser ambos verdaderos. Por otro lado se inobservó el principio de la lógica de la razón suficiente, pues en primer lugar no puede ser posible que una persona de complexión fuerte este golpeando a un menor de una complexión bastante delgada durante diez minutos y solo cause incapacidad por cinco días, y no requiera el día de los hechos atención médica; así mismo como declaró Rosa Lidia Corado López, ya tenían varios problemas con el procesado; y la testigo Dora Estela López; declaró que tenían problemas con los agraviados por un terreno, y que cuando lo detuvieron los agentes indicaron que ya estaban hartos; y al observar el cuerpo material en primer lugar, no tiene sentido que una persona porte una arma de fuego sin municiones; y que además porte una arma que esta fracturada del cañón y que al momento de disparar, el disparo según lo declarado por la Perito MARIA DEL ROSARIO AVILA AGUILAR, podría disparar por diferentes lados y causar lesión al que dispara y principalmente que al momento de pedirle a dicho Perito que demostrara como percutaba, el arma se trabó y no funcionó, lo cual consta en el Acta de Debate, que la perito intentó hacer percutir el arma y ésta se trabó y no fue posible demostrar los extremos vertidos en su informe, es decir que esta en capacidad de disparar, como para considerarla un arma de fuego; por lo que hay una razón suficiente para haber ABSUELTO AL PROCESADO, aunado a que uno de los captores el agente GEREMIAS SANTIADO GODOY RAMOS, había sido cuñado del padre del menor, y el sentido común, de ¿Qué objeto tenía que la policía hubiera llevado al menor a la comisaría de la Policía Nacional Civil, y no ASI LLEVARLO AL HOPITAL PARA QUE SE LE BRINDE ASISTENCIA MEDICA?, Y cuando los agentes indicaron que al recibir la llamada se constituyeron al lugar y tardaron diez minutos en llegar y todavía supuestamente le estaban pegando al menor, Y LAS HERIDAS NO AMERITARON ASISTENCIA MEDICA, POR LO QUE LA SENTENCIA POSEE VICIOS QUE INCIDEN EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO Y DEBE ANULARSE Y ORDENARSE EL REEVIO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia penal impugnada, así como de los argumentos expresados en la apelación especial por motivo de forma, relativo a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en sus principios de la lógica de no contradicción y razón suficiente (sic), cabe señalar, respecto de la fundamentación y argumentación del recurso, que la prueba testimonial valorada para el efecto no manifestó las contradicciones alegadas por la apelante, pues las mismas, respecto del modo, tiempo y lugar, son congruentes entre sí, ello quiere decir, que no sufren de contradicción alguna. Esos testimonios igualmente se identifican con lo declarado por la víctima según se aprecia al estudiar la sentencia penal recurrida. Lo ocurrido a la víctima también se correlaciona – para su valoración conjunta con los demás medios de prueba -, por lo expuesto por el Médico Forense (perito), pues efectivamente se estableció que el adolescente sí fue objeto de golpes y por lo tanto si tenía lesiones, las cuales explicó el profesional relacionado en cuanto a la forma de ellas y el tiempo que medio entre éstas y la evaluación clínica del agraviado, situaciones todas que se refieren precisamente al hecho de que el acusado golpeó en la forma descrita en la acusación y en los hechos que dio por acreditados la juzgadora de sentencia al ofendido. En el iter lógico de la sentencia se aprecia esa valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada. En cuanto al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, cabe indefectiblemente advertir, que ese objeto fue materia de una pericia tal y como debe hacerse en una seria investigación penal por parte del ente de persecución penal, de tal manera que por medio de esa prueba pericial se establecieron las particularidades del arma, especialmente, pese a su estado físico, que la misma, al momento de practicar la pericia y obtener la prueba balística, sí estaba en condiciones de percutir y detonar, y ello se concatena al establecer que quien la portaba no demostró tener la licencia respectiva para su portación, de tal manera que también se demostró que el arma de fuego no estaba registrada, extremos que fueron valorados documentalmente por la juzgadora de acuerdo con la actividad probatoria desarrollada y producida en el debate oral y público, estimando finalmente que el principio de no contradicción, propio de las reglas de coherencia de las leyes de la lógica, fue observado por la juzgadora de sentencia al motivar su decisión, y consecuentemente, esos razonamientos atienden debidamente al principio de razón suficiente en atención a las reglas de derivación. A lo anterior cabe señalar con suma puntualidad, que el recurso de apelación especial interpuesto, pese a que no se señala en el mismo una norma penal adjetiva que en concreto haya sido erróneamente aplicada o inobservada para configurar el o los vicios de la sentencia reclamados, ni separa los argumentos de acuerdo con ello, se indica como presupuesto de procedencia un defecto del procedimiento, pero al examinar la argumentación con la pretensión del mismo, tales alegatos son propios de los motivos absolutos de anulación formal, situaciones todas, que para salvaguardar el derecho de defensa del acusado, no impidieron conocer por parte de éste tribunal el fondo de la pretensión. Por lo antes expuesto, se considera que el motivo de forma alegado no debe acogerse, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por DUNIA MARIBEL CASTRO AGUILAR DE TEJADA, en la calidad de Abogada Defensor Pública del Instituto de la Defensa Pública Penal a favor del procesado Jorge Estuardo López Nájera, en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha siete de octubre del año dos mil once, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén. II) Consecuentemente, la sentencia penal impugnada queda invariable en su íntegro contenido. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas. Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.