EXPEDIENTE 358-2011

04/11/2011 – PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil once.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve los recursos de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuestos por los acusados CESAR AUGUSTO CONTRERAS ZOMOSA y/o CESAR AUGUSTO CONTRERAS SOMOZA, con el auxilio del abogado defensor Sergio Eduardo Paniagua Meza; ALMA NOEMI YANEZ PALMA, con el auxilio de la abogada defensora María Evelia Avalos Torres de Orozco; y por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por DANIEL APOLONIO DIONISIO SOLORZANO, en su calidad de abogado defensor de Aldo Enrique Cabrera Quintana, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

i) Acusados: a) ALMA NOEMI YANES PALMA, de veintidós años de edad, ama de casa, soltera, guatemalteca, nació el dos de abril de mil novecientos ochenta y nueve, hija de Juan Humberto Yanes Ventura y de Ileana Palma Yanes; b) ALDO ENRIQUE CABRERA QUINTANA, de veintiocho años de edad, mecánico, casado, guatemalteco, nació el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Carlos Enrique Cabrera Lara y de Blanca Azucena Quintana García, se identifica con Cédula de Vecindad número de Orden A guión uno y Registro un millón ochenta y nueve mil quinientos noventa y siete, extendida por el Alcalde municipal de la ciudad de Guatemala; c) CESAR AUGUSTO CONTRERAS ZOMOSA y/o CESAR AUGUSTO CONTRERAS SOMOZA, de cuarenta y siete años de edad, mecánico, casado, guatemalteco, nació el veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, hijo de Cesar Contreras y de Trinidad Zomosa, se identifica con Cédula de Vecindad número de Orden E guión cinco y de Registro treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno extendida por el Alcalde municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; ii) Abogados Defensores: MARIA EVELIA AVALOS TORRES DE OROZCO, DANIEL APOLONIO DIONISIO SOLORZANO y SERGIO EDUARDO PANIAGUA MEZA; iii) Ministerio Público: Agente Fiscal, HECTOR HOMERO DIAZ QUINTANA; iv) Querellante adhesivo y Actor Civil: No hay; Tercero Civilmente Demandado: No hay.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que la procesada, ALMA NOEMI YANES PLAMA, es autora responsable del delito consumado de Plagio o Secuestro, cometido en contra de la Libertad de Manuel Rolando Del Valle Aguilar, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de cuarenta años de prisión, pena que deberá cumplir con abono de la efectivamente padecida en el centro de condena que designe el juez de ejecución penal correspondiente. II) Que el procesado, CESAR AUGUSTO CONTRERAS ZOMOSA y/o CESAR AUGUSTO CONTRERAS SOMOZA, es autor responsable del delito consumado de Plagio o Secuestro, cometido en contra de la Libertad de Manuel Rolando Del Valle Aguilar, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de cuarenta años de prisión, pena que deberá cumplir con abono de la efectivamente padecida en el centro de condena que designe el juez de ejecución penal correspondiente. III) Que el procesado, ALDO ENRIQUE CABRERA QUINTANA, es autor responsable del delito consumado de Plagio o Secuestro, cometido en contra de la Libertad de Manuel Rolando Del Valle Aguilar, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de cuarenta años de prisión, pena que deberá cumplir con abono de la efectivamente padecida en el centro de condena que designe el juez de ejecución penal correspondiente. IV) Se suspende a los acusados en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta; V)…”.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Fue interpuesto por Motivos de Forma, por los acusados CESAR AUGUSTO CONTRERAS ZOMOSA y/o CESAR AUGUSTO CONTRERAS SOMOZA, con el auxilio del abogado defensor Sergio Eduardo Paniagua Meza; ALMA NOEMI YANEZ PALMA, con el auxilio de la abogada defensora María Evelia Avalos Torres de Orozco; y por Motivos de Forma y Fondo, por DANIEL APOLONIO DIONISIO SOLORZANO, en su calidad de abogado defensor de Aldo Enrique Cabrera Quintana.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día diecinueve de octubre de dos mil once, a las diez horas, en la que los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el cuatro de noviembre de dos mil once, a las catorce horas con treinta minutos.

C O N S I D E R A N D O

I

El recurso de apelación, aparece en de nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones, de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
Uno de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, lo constituye la expresión de motivos exigida en el artículo 418 del Código Procesal Penal. Esta exigencia responde a la especial naturaleza del instituyo, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho y el control que provoca sólo puede recaer sobre determinados Motivos. Sin embargo, a criterio de esta Sala, el error en la denominación del motivo, no constituye obstáculo para abrir el recurso si éste se encuentra fundado y si el agravio se encuentra clara y suficientemente expuesto. En el caso de estudio, existe error en la denominación cuando se refiere a la imposición de la pena cuando discute violación al principio de congruencia, invocando como motivo de fondo la imposición de la pena cuando se trata de un motivo de forma y porque además invocan como motivo absoluto de anulación formal la decisión de no admitir prueba –en la fase procesal oportuna- lo que constituye un vicio de procedimiento.

C O N S I D E R A N D O

I I

Los apelantes argumentan los motivos de su apelación como se resume a continuación:
1. Los apelantes César Augusto Contreras Zomosa y/o César Augusto Contreras Somoza, y el abogado del procesado Aldo Enrique Cabrera Quintana invocan submotivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia referidos a la violación de las reglas de la derivación y al principio de razón suficiente que informan el sistema de valoración de la prueba y para el efecto, señalan:
1.1. El primero de los apelantes indica que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado el hecho siguiente: “…en virtud de que el 18 de abril del años dos mil nueve el señor MANUEL ROLANDO DEL VALLE AGUILAR fue privado de su libertad cuando se encontraba en un terreno de su propiedad…aproximadamente a las once horas por tres individuos armados, lo introducen en el interior del cañal y en uno de los surcos lo tiraron al suelo boca abajo sobre una sabana, le cubrieron los ojos, le ataron las manos hacia atrás … Posteriormente … en un vehículo … lo introducen y lo conducen a un matorral”; y el hecho que el tribunal estimó por acreditado referente a las llamadas telefónicas que recibió Lisset Baragan (esposa de la víctima) en la que exigían el rescate para la liberación de la víctima.
Sostiene el apelante que tales conclusión vulneran las reglas de la derivación porque no son deducciones razonables que se deduzcan de la prueba producida en el desarrollo del debate debido a que no fue recibida las declaraciones del agraviado ni de la testigo Lisset Baragan que pudieron haber corroborado y fundamentado esas conclusiones. En el mismo sentido se pronuncia también y el abogado del procesado Aldo Enrique Cabrera.
En relación a los hechos descritos en el documentos sentencial página cincuenta y tres, líneas de la dieciséis a la veintiuno también vulnera las reglas y principios lógicos referidos debido a que Tribunal no otorgó valor probatorio a la evidencia material (vehículo automotor) y si no se le otorgó valor probatorio tampoco resulta lógico acreditar que el apelante fue detenido con el dinero del rescate en el interior del vehículo que supuestamente conducía, cuando no existe declaración testimonial de ningún agente de la Policía Nacional Civil que haya procedido a la detención del ahora apelante. Discute también la conclusión que se refiere a las armas de fuego utilizadas en los hechos que originaron el proceso penal porque no se recibió la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil que efectuaron la aprehensión.
El abogado del procesado Aldo Enrique Cabrera agrega que las conclusiones referidas a las llamadas telefónicas para exigir rescate, sobre la presencia de su defendido en el vehículo individualizado en la sentencia impugnada y haber encontrado dinero en las circunstancias plasmadas en la sentencia impugnada, no tienen ningún sustento porque no se recibió en el debate prueba al respecto.
Por su parte, la apelante Alma Noemí Yánez Palma discute el valor probatorio otorgado a Axel Eduardo Coronado Mejía, Carlos Fernando Grajeda Váldez, José Aroldo Canas Ortiz, Manuel Rolando del Valle Aguilar, Jorge Fredy Pérez Hernández, Milton Israel Recinos Escobar; además de resaltar que toda la prueba pericial fue reproducida sin llenar los requisitos que para el efecto establece el artículo 227 del Código Procesal Penal –discernimiento del cargo-. Sostiene, además que los peritos Claudia Ivette Barrios Grajeda, David Fernando Barrios Par, María del Rosario Córdoba Mena, Carlos Antonio Osoy Bautista y las testigos Zandra Griselda Gordillo Porras, Axel Arnoldo Martínez Arriaza y Edwin Manuel Rivera Gálvez no tienen ninguna incidencia en los hechos sujetos a juicio.
Además, la apelante denuncia que fue condenada a una pena de cuarenta años de prisión por el delito de Plagio o Secuestro, sin que esté desarrollado en la sentencia qué acciones cometió en los diferentes elementos que conforman el delito de plagio, porque para ser considerada como autora de un delito debe existir una acción idónea que provoque un resultado delictuoso pero en el caso de estudio a ella se ligó al proceso penal sin que haya tenido participación en el hecho por el cual se le condenó: ni en la acusación, ni con la prueba producida en el debate se determina que haya cometido alguno de los elementos positivos del delito de plagio o secuestro.
2. El tribunal dio por acreditado las circunstancias agravantes de premeditación y motivos útiles o abyectos que no aparecen plasmadas descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio que motivaron la imposición de la pena.
3. El tribunal sentenciador omitió plasmar las consideraciones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión de fijar una pena de cuarenta años de prisión inconmutables, que en todo caso debió efectuarse de conformidad con los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal.
La procesada Alma Noemí Yánez Palma, denuncia que la motivación no es clara, completa ni legítima porque aunque el Tribunal describe la prueba producida e incorporada al debate no es posible para la destinataria de la sentencia saber la forma en que las pruebas producidas sirvieron de fundamento a los juzgadores para concluir con certeza sobre la culpabilidad de los procesados; porque no se valoró prueba legalmente propuesta como la prueba pericial consistente en el testimonio de la licenciada Milagro López Aguilar, experta en género; y porque no tomó en cuenta ni valoró elementos probatorios válidamente propuestos y no introducidos al debate.
4. Como motivos de fondo el abogado del procesado Aldo Enrique Cabrera invoca errónea aplicación de la ley porque sostiene que los hechos acreditados por el tribunal sentenciador no se adecuan a la figura de plagio o secuestro; por lo tanto, no existe relación de causalidad para el efecto discute la valoración de la prueba de los testigos Alex Arnoldo Martínez Rivera Gálvez, Edwin Emmanuel Rivera Gálvez, Alex Arnoldo Martínez, a la prueba pericial y a la prueba documental que individualiza para finalmente analizar los elementos del tipo penal de plagio o secuestro.
Después de un minucioso estudio de los argumentos de los apelantes y del documento sentencial venido en grado deben efectuarse las siguientes consideraciones:
1. El método de la Sana Crítica Razonada, es un sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la prueba, su relación entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho, sustentados en la experiencia común, las reglas de la lógica (leyes de la coherencia y derivación) y de la psicología, siendo obligatorio fundamentar su decisión exponiendo las razones que tuvieron para darle o no valor a la prueba incorporada al proceso y que permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la misma, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino el desempeño de una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba.
Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el Tribunal, no hay coherencia (incongruencia, contradicción y equívocos), de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos; es decir que para que no exista motivación incoherente y no derivada, deben encontrarse presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; existiendo, además, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común.
2. Resulta necesario resaltar que los hechos a los cuales el Tribunal de segundo grado tiene el deber de respetar son todos aquellos determinados en la sentencia descritos por el Tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las contienen las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio. Así los apelantes se equivocan al señalar que su participación en el ilícito penal por el que fueron juzgados no se encuentra suficientemente individualizada porque el tribunal sentenciador arribó a las conclusiones que los apelantes impugnan, derivada de la prueba aportada al debate y valorada positivamente y estar convencidos que Alma Noemí Yanes Palma, en coparticipación con los otros dos procesados fueron detenidos el día, hora y circunstancias señaladas en la sentencia que se analiza como consecuencia del secuestro del que fue objeto Manuel Rolando del Valle Aguilar.
Al respecto es necesario señalar que El delito de plagio o secuestro configurado en el artículo 201 del Código Penal, es un tipo complejo, de carácter permanente. El comportamiento que exige el tipo es el de privar, sin derecho, motivo o facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia. La consumación del delito (estado de perfeccionamiento) en el análisis dogmático se verifica desde que el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria y en ese momento se inicia o comienza el estado consumativo que sólo concluye cuando por voluntad del agente o por otras causas ajenas a su voluntad -por ejemplo la intervención policial- se pone fin a la conducta ilícita de privación de la libertad de la víctima.
Los delitos permanentes, son aquellos que se caracterizan por prolongarse en el tiempo el momento consumativo, como ocurre por ejemplo con el delito de secuestro, en el cual se mantiene, en el tiempo, la situación antijurídica (privación de la libertad) creada por el agente, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.
Por otro lado, en la ejecución de este delito, se requiere, por lo general, de una pluralidad de personas que cumplen roles diversos en las distintas etapas que lo conforman, motivo por el cual no constituye obstáculo para atribuirles su comisión a los imputados, el hecho de que no hubiesen participado de propia mano en algún tramo de la acción típica imputada.
En ese orden de ideas el tribunal sentenciador logró establecer –según motivación contenida en la sentencia de mérito-, entre otras cosas que, en el momento que se dejaba el dinero elementos de la Policía Nacional Civil que tenían montado un operativo en el lugar, observaron que se parqueo un vehículo que era conducido por Cesar Augusto Contreras Zomosa, quien descendió del vehículo y recogió el dinero producto del rescate, y Alma Noemí Yanes Palma se conducía del lado derecho (copiloto), cerca del vehículo se encontraba vigilando Aldo Enrique Cabrera Quintana que conducía un vehículo tipo Camioneta, por lo que Agentes de la Policía Nacional Civil, procedieron a su aprehensión en el lugar ya indicado. Que al momento de la detención se encontró el dinero del rescate en el interior de uno de los vehículos y en el asiento trasero de dicho vehículo se localizo al privado de libertad Manuel Rolando Del Valle Aguilar, tirado en el piso del vehículo con las manos atadas y ojos vendados. Que los hechos llevadas a cabo por la acusada Alma Noemí Yanes Palma, encuadran dentro de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 201 del Código Penal el cual tipifica el delito de Plagio o Secuestro.
Además, debe señalarse que aunque efectivamente no fue presentada la prueba material del vehículo que describen los apelantes, su existencia, las personas que se conducían en ellos y los hallazgos de interés para el proceso penal, quedaron demostrados con otros medios de prueba tal y como el principio de libertad probatoria contenido en el Código Procesal Penal lo permite. También logro establecerse que se realizaron por lo menos treinta llamadas telefónicas en las que se negoció el monto y forma de rescate de la víctima del delito, tal y como quedó asentado en la sentencia venida en grado.
3. La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un principio constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal fulmina con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando esta falta, no cuando ella es imperfecta o defectuosa. En tal sentido, la sentencia de mérito demuestra, por sí misma (en el apartado de la sentencia impugnada en la que el tribunal sentenciador analiza el mérito de la prueba incorporada al debate), que no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, puesto que aparecen plasmados los motivos por los cuales ese órgano jurisdiccional, estimó otorgarle o no, valor probatorio a cada uno de ellos;, procedente resulta no acoger el argumento esgrimido por el apelante. Al analizar las razones expuestas por la apelante así como lo sentencia de mérito, esta Cámara estima que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad de la presentada con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo por mandato legal el Tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; razón por la que, por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Y, por lo tanto, resulta improcedente la Apelación Especial cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por la presentada.
4. Por otro lado, en relación a los agravantes a que se refieren los apelantes, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, efectivamente la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Así al hacer la comparación entre los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, debe advertirse, por una parte, que en la sentencia se establece el límite mínimo de la potestad del juez, quien bajo pena de nulidad debe resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; y por la otra, que es el objeto procesal el que fija al tribunal el límite máximo de su pronunciamiento. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho y el contenido de la acusación. Por lo tanto la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia debe versar sobre los elementos materiales del delito, en el caso de estudio, el secuestro imputado a los procesados. Así los hechos que el tribunal tuvo por acreditados quedaron descritos y configurados en el documento sentencial, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados; y en ese sentido la sentencia se adecuó a ese límite, porque en caso de excederse infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa, consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo tanto no resulta valedera la afirmación de las recurrentes para modificar el fallo por el submotivo que se analiza.
5. En relación a los argumentos referidos a la individualización de la pena, debe considerarse que ésta es la actividad que en cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para satisfacer así el fundamento y fines de la pena. El Código Penal sigue la orientación tradicional de determinar la penalidad de cada uno de los delitos y faltas atendiendo a los hechos consumados cometidos por sus autores y establece grados mínimo y máximo que deben ser tenidos en cuenta al momento de apreciar los preceptos que permiten graduar la pena en función de las circunstancias modificativas (atenuantes o agravantes), así como de los otros elementos citados en el artículo 65. La obtención de una pena concreta es tarea que corresponde con exclusividad al juez una vez que se ha ajustado a las reglas previas de determinación legal de la penal que dan lugar a penas elásticas, en cuanto poseen un límite mínimo y otro máximo. El criterio de la extensión e intensidad del daño causado, es una referencia acertada al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro el bien protegido en el delito de que se trate. Este criterio no pretende ayudar a graduar la pena comparando la mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otras figuras delictivas, pues tal comparación ya la realiza el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico al que afectan. De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondientes. En ese sentido, este Tribunal de alzada no observa la violación argumentada por el presentado puesto que el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio; circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado, razón por la que no puede acogerse la apelación interpuesta por el apelante y así deber resolverse.
6. En relación al motivo de fondo por violación de la relación de causalidad debe señalarse que aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra es, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso juzgado; implica siempre una inobservancia de ésta última, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
El error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica, esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal.
En el caso de estudio, en relación a la violación de la relación de causalidad que discute la apelante es necesario señalar que la acción antijurídica no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste. En tal sentido la teoría de la causalidad adecuada –es para este Tribunal la más ajustada por fundamentar, principalmente el nexo causal en la probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión, por parte del agente, límites ambos de la responsabilidad penal- solo puede considerarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo. La causa es adecuada al resultado cuando éste se produce según lo normal y corriente en la vida, si el resultado se aparta de lo normal y común no hay relación de causalidad. En ese sentido, para el Tribunal sentenciador quedó acreditado la participación y responsabilidad penal de los procesados en los hechos que se les imputan y que originaron el presente proceso pena. Además, es menester considerar los elementos y características del delito de plagio o secuestro a las que ha se ha hecho referencia en este documento sentencial, circunstancias que se adecuan perfectamente al contenido de los artículos que discute la apelante y siendo que al tribunal de alzada le está vedado incursionar por el material probatorio porque ello le está impedido por la naturaleza de su propia función, y que tiene la obligación de respetar los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia, resulta que no existe la violación que denuncia el apelante, razón por la cual no es procedente acoger el sub-motivo solicitado y así debe resolverse.

CITA DE LEYES:

Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 6º, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 123 y 148 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I. NO ACOGE LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL por Motivos de Forma, interpuestos por los acusados CESAR AUGUSTO CONTRERAS ZOMOSA y/o CESAR AUGUSTO CONTRERAS SOMOZA, con el auxilio del abogado defensor Sergio Eduardo Paniagua Meza; ALMA NOEMI YANEZ PALMA, con el auxilio de la abogada defensora María Evelia Avalos Torres de Orozco; y por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por DANIEL APOLONIO DIONISIO SOLORZANO, en su calidad de abogado defensor de Aldo Enrique Cabrera Quintana, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en consecuencia la sentencia recurrida queda incólume; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al Tribunal de procedencia.

Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente; Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrera; Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.