EXPEDIENTE 328-2011

12/10/2011 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, DOCE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado: AMILCAR GUOX IXMAY, por Motivos de Fondo y por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal; en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Totonicapán, de fecha quince de junio de dos mil once; en el proceso que se sigue en contra del recurrente por el delito de Homicidio en el Grado de Tentativa

DE LOS DATOS DEL ACUSADO.

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “Amilcar Guox Ixmay: de treinta y dos años de edad, soltero, guatemalteco, transportista, nació el día veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, en el Caserío Pasac, Aldea San Vicente Buenabaj, municipio de Momostenango departamento de Totonicapán, hijo de Sebastián Guox Vicente y de Cayetana Ixmay Vicente, actualmente vive en la sexta calle cinco guión noventa y seis zona diez del departamento de Quetzaltenango, ha vivido en Estados Unidos de Norte América y en la Costa Sur, específicamente en Patulul, Coyolate y Tiquizate, se identifica con la cédula de vecindad con número de orden H guión ocho y de Registro cincuenta y seis mil, setecientos sesenta y nueve, extendida por el Alcalde Municipal de su lugar de origen, se encuentra unido con Carmen Yolanda Vicente Pelicó, con quien procreó un hijo de nombre Andy Guox Vicente de tres años de edad, y con Mercedes Vicente Vicente tiene dos hijos de nombres: Amarilis Cayetana y Robín, de apellidos Guox Vicente, de siete años y cinco años de edad respectivamente, personas que dependen económicamente del acusado”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado. Héctor Homero Díaz Quintana; la defensa técnica del procesado Amilcar Guox Ixmay en segunda instancia se encuentra a cargo de los abogados Carlos Cojtin Chach y Augusto Waldemar Ovalle Rodas; querellantes adhesivos y actores civiles Roberto Martínez Ixmay y Estela Vicente Vicente, quienes actúan con el auxilio del abogado Julio Viviano Yax Cua, no hay tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado se le atribuye los siguientes hechos punibles. “ Usted AMILCAR GUOX IXMAY, el día veintiuno de febrero del año dos mil diez, siendo las diecisiete horas aproximadamente en un camino de terracería del Caserío Pasac de la Aldea San Vicente Buenabaj del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, con ánimo de dar muerte a la menor MARISELA ALICIA MARTINEZ VICENTE, disparó un arma de fuego de características y calibre ignorado, siendo esta medio adecuado e idóneo para ejecutar el hecho delictivo, la cual portaba en una de las manos impactando un proyectil de dicha arma sobre la humanidad de la menor de diecisiete años de edad, quien en ese momento caminaba a pie acompañada de su amiga SONIA LISBETH GUOX VICENTE, llevando entre ambas una computadora, causándole a la altura del abdomen una herida proyectil de arma de fuego, sin orificio de salida, no habiéndose producido como resultado la muerte debido a la hospitalización inmediata y a la intervención quirúrgica a la cual fue sometida, dicho proyectil aún continua alojado en el cuerpo de la menor, tal como consta en los exámenes radiológicos de tórax que se le practicaron, también le causo lesiones hepáticas con hemoperitoneo, determinado según consta en el informe médico forense de fecha veinticinco de febrero del dos mil diez, en el que se indica que la herida causada es de proyectil de arma de fuego, también se logró establecer que la vida de la menor MARISELA ALICIA MARTÍNEZ VICENTE, SI ESTUVO EN PELIGRO DE MUERTE; posteriormente a efectuar el disparo de arma de fuego, huyó dirigiéndose a su residencia, misma que abandonó minutos después de la perpetración de este hecho, para no ser aprehendido por la autoridad competente.” El hecho antijurídico por el cual se le acusa al señor AMILCAR GUOX IXMAY, está tipificado como el delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, establecidos en los artículos 14 y 123 del Código Penal.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Que el acusado Amilcar Guox Ixmay es responsable como autor del delito de Homicidio en el grado de tentativa, cometido en contra de la vida de la agraviada Marisela Alicia Martínez Vicente; II) Por la comisión de dicho ilícito penal le impone: a) La pena Principal de diez años de prisión, misma que cumplirá en el centro de cumplimiento de condenas que designe el señor Juez Tercero de Ejecución Penal, (…); III) Revoca el auto de medidas sustitutivas, otorgadas al imputado Amilcar Guox Imay y emite en su contra prisión preventiva, por el delito de Homicidio en el Grado de Tentativa que se le atribuye (…); IV) Con lugar la demanda (sic) responsabilidad civil interpuesta por Estela Vicente Vicente y Roberto Martínez Ixmay padres de la agraviada en contra del demandado Amilcar Guox Ixmay, en consecuencia condena a este al pago de cincuenta y seis mil seis cientos setenta quetzales (…)”.

CONSIDERANDO

I

En el presente caso se entra a analizar en primer lugar, el Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, por las repercusiones que devendrían en caso de ser acogido.
POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 420 NUMERAL 5) Y 394 INCISO 3) DEL MISMO CUERPO DE LEY.
ARGUMENTACIÓN: El apelante esgrime como argumentación para sostener el vicio que denuncia de inobservancia de la sana crítica razonada en las declaraciones testimoniales de cargo, señalando para el efecto respecto a la declaración de la testigo MARISELA MARTINEZ VICENTE, el Tribunal hizo caso omiso de que la supuesta víctima refirió que el sindicado le disparó de frente lo que no es creíble porque la perforación de bala la tiene en un costado de su humanidad tal como lo informó el médico Boris Inés Nufio Vicente. Agrega que confrontada la declaración de la victima con el dicho de la testigo SONIA LUCRECIA GUOX VICENTE, esta refiere contrariamente a lo que indicó la agraviada respecto al momento en que ésta última fue herida, pues Sonia declaró que al encontrarse con la agraviada ésta ya iba herida y ambas se fueron para la casa de la victima momento en que vio a su tío, que es el procesado. Agrega el apelante que Sonia Lucrecia si declaró que al llegar la victima a su casa le indico a su mamá que Amilcar la baleó, pero no dijo la testigo Sonia que haya escuchado ruido de disparo, declaró también que no vio ningún arma y no sabe quién disparó. Estas contradicciones entre ambas testigos, solo generaron duda razonable. Considera además, que no se debió dar validez a un informe del Doctor BORIS INES NUFIO VICENTE, en calidad de PERITO Y TESTIGO CALIFICADO, toda vez que dicho Doctor es hermano del abogado JORGE LUIS NUFIO VICENE, JUEZ VOCAL del tribunal sentenciador que dictó la sentencia que ahora se impugna, y al haberse omitido esta circunstancia de informar tal extremo a los sujetos procesales se violentó el principio de imperatividad contemplado en el artículo 3 del Código Procesal Penal, ya que de conformidad con el artículo 229 del Código Procesal Penal son causas legales de excusa de los peritos las establecidas para los jueces en razón del parentesco del perito y testigo calificado relacionado con el juez vocal referido, debió de excusarse o el juez declarar que tenía impedimento para conocer del asunto (…) Y no existiendo una tesis convincente y verídica que demuestre que el sindicado haya disparado un arma de fuego, el Tribunal dio por hecho que el procesado disparó con un arma de fuego a la agraviada, de características y calibre ignorado. Por lo que la declaración de la testigo SONIA LUCRECIA GUOX VICENTE, según el apelante, es una declaración contundente de su inocencia, no existiendo prueba que lo incrimine de manera aclarativa y categórica. Considera el apelante que al haber conferido valor positivo a las pruebas antes relacionadas, el Tribunal de Sentencia por los razonamientos a que arribo, éstos no observan la aplicación correcta de la Sana Crítica Razonada, porque o bien le da valor probatorio a una declaración o por el contrario no le da ese valor, pero no se puede apreciar únicamente en una forma en que beneficie a una parte y perjudique a la otra que en este caso el que salió perjudicado es el procesado. Agrega el impugnante que el tribunal sentenciador en la página ocho línea dieciséis de la sentencia de merito, indicó que en cuanto a la testigo Sonia Lucrecia Guox Vicente acompañante de la víctima, se le dio valor probatorio a su declaración porque corroboran lo afirmado por la víctima y con tal declaración se confirma que la agraviada Marisela Alicia recibió un disparo con arma de fuego y que el acusado se encontraba a poca distancia de la victima cuando esto no fue lo declarado ya que poca distancia no son veinte metros que la testigo refirió y tampoco dijo la testigo Sonia, que la víctima haya recibido un disparo de arma de fuego mucho menos de parte del sindicado. DEL AGRAVIO DERIVADO DEL VICIO QUE SE DENUNCIA: La privación de la libertad del procesado de diez años de prisión por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, dejando de observarse las regla de derivación suficiente al no existir un solo medio de prueba material o indiciaria relevante que indicara que el sentenciado haber encontrado en poder del mismo el arma que efectuó el disparo, o que la victima y testigo presencial que la acompañaba hayan visto que tenía en sus manos el sentenciado un arma de fuego y que hayan oído ambas el disparo de arma de fuego y que el sentenciado haya percutado dicha arma para tenerlo como responsable penalmente del hecho, por el contrario, el Tribunal basó su sentencia en deducciones (intima convicción). APLICACIÓN PRETENDIDA: Que esta Sala acoja este submotivo y como consecuencia orden el reenvío para la realización de un nuevo debate.
En cuanto a este sub-motivo de Forma, la Sala al efectuar el examen de merito, advierte que el apelante pretende que este órgano jurisdiccional considere aspectos de valoración de la prueba que a su criterio el tribunal de sentencia no valoró conforme a la sana crítica razonada, aspectos estos que esta Sala no puede entrar a considerar en observancia del principio de intangibilidad de la prueba regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal el cual prescribe que “la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. El presente caso, el apelante omite realizar un análisis serio de los razonamientos de los jueces sentenciadores que considera viciado al no realizarse conforme a las reglas del sistema de valoración de la prueba que denuncia, concluyendo que la actividad intelectiva de los jueces en la realización de dicha valoración es erróneo por contradicción entre las declaraciones testimoniales sobre ciertas circunstancias fácticas, que solo generó duda razonable que tampoco fue tomado en consideración por los jueces sentenciadores, argumentación que no evidencia a esta Sala el vicio denunciado, en todo caso de la lectura que esta Sala ha hecho al fallo apelado, es importante reiterar que, se determina que el órgano jurisdiccional sentenciador, plasmo en su fallo judicial no solo el procedimiento lógico seguido para arribar a su decisión sino también demuestran a través de su resolución el fundamento de la decisión, aplicando de manera técnica y jurídica el sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada, pues las conclusiones a las que arribaron fueron el fruto racional de las pruebas en que se apoya su decisión. Advirtiéndose en esa virtud que la Sentencia impugnada, tiene una motivación adecuada por cuanto contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales dicho Tribunal se apoya para su decisión, por lo que, al denunciarse por parte del apelante que el tribunal sentenciador emitió una sentencia basada en deducciones deviene infundada, pues esta Sala advierte, que el Tribunal de Sentencia no dejó de observar, la Sana Crítica Razonada, puesto que de conformidad con la lógica, la experiencia y la Psicología, tuvo por acreditados hechos suficientes que lo llevaron a emitir un fallo de condena en contra del procesado. Respecto a la validez del informe rendido por el Doctor Boris Inés Nufio Vicente, que según el apelante no debió dársele valor probatorio positivo, toda vez que dicho profesional de la medicina es hermano del Juez Vocal integrante del Tribunal de Sentencia que profirió el fallo que se apela, Abogado Jorge Luís Nufio Vicente, considera esta Sala que tal argumentación no es suficiente para darle la razón al apelante, ya que si bien es cierto el artículo 229 regula los casos en que debe excusarse o recusar a un perito, ello debió de hacerse en su momento procesal en este caso al momento de ofrecerse este medio de prueba, pues la norma antes citada así lo establece cuando prescribe que “será resuelto en forma de incidente sin recurso alguno por el tribunal o juez que controla la investigación, según el caso”. La denegación de la excusa o recusación abría la posibilidad de dejar asentada la protesta legal correspondiente y habilitar de esta manera su discusión en apelación especial mediante un motivo de forma, requisito éste sine qua non que no se da en el presente caso, razón por la cual el recurso de apelación por este motivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO

II

DE LOS MOTIVOS DE FONDO PLANTEADO POR EL PROCESADO AMILCAR GUOX IXMAY:
PRIMER SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN: Para evidenciar la existencia del vicio que el apelante denuncia por medio de este sub motivo, esgrime como argumentación indicando esencialmente que “dentro de la sentencia emitida el día quince de junio del año dos mil once, no se hace referencia en forma clara a las situaciones en concreto en que se funda el tribunal para condenar al imputado, simple y llanamente se concretan a dar por suficientes los testimonios de los hechos expresados por dos testigos contradictorios e imprecisos, que simplemente constituyen indicios insuficientes no relevantes. Luego el apelante refiere lo manifestado en declaración testimonial de la victima MARISELA ALICIA MARTINEZ VICENTE, e indica que es esta declaración es una suposición o conjetura porque no encuentra sustento o apoyo en otro medio de prueba, que no refirió que tuviese un arma en sus manos y que claramente indicó esta testigo que supone que el procesado supuestamente le disparó con un arma porque escuchó un ruido de proyectil, no afirma haber visto que el procesado le hubiese disparado con un arma y que también haya oído el disparo. Agrega que al confrontar esta declaración con la declaración de la testigo Sonia Lucrecia Guox Vicente, esta última refiere contrariamente a lo que indicó la victima, pues Sonia Lucrecia declaró que iban bajando por el camino con rumbo a la casa de Marisela, iban platicando, en la bajadita del camino Marisela se quejaba de un dolor en el estómago (es decir que antes de encontrarse con el procesado la agraviada ya se quejaba de dolor en el estómago, posiblemente porque ya se encontraba herida; le preguntó qué le pasaba, respondió que nada… tomó la computadora y se la llevó… se fue caminando sola, en ese momento vio a su tío (el procesado) que estaba parado junto a su carro como a veinte metros de distancia de ellas (en tanto que la agraviada dijo diez metros) en un pick up…estacionado (…) acompañado de un señor… él ( el procesado) se dio cuenta que Marisela botó la computadora, que se había agarrado del costado, le preguntó que había pasado y ella respondió que nada, pasaron de largo, llegando a la puerta de la casa de Marisela le dijo a la mamá de esta, que saber que le había pasado porque se quejaba de su estómago… que efectivamente dijo la victima a su madre que Amílcar la baleó, pero no escucho ningún ruido de disparo, no vio ningún arma y no sabe quien disparó.- Agrega el apelante que es evidente que dentro de los argumentos contradictorios tomados en consideración por el Tribunal de sentencia como creíbles, son presunciones, más que la utilización de la Teoría del indicio suficiente; por lo que es erróneo considerar como fundamento para una sentencia condenatoria declaraciones contradictorias de la víctima-testigo y acompañante-testigo, de lo que se infiere que la misma miente en querer inculpar a una persona sin saber el modo, forma, tiempo en que supuestamente el procesado cometió el hecho. Por lo que no es posible que el Tribunal haya tomado como válidas declaraciones contradictorias de los testigos sin sustento científico alguno, puesto que no se recogieron evidencias en la escena del crimen como armas, casquillos de bala, cabellos del procesado, huellas de calzado concretamente en el lugar donde acaeció el hecho, es más en ningún momento se estableció a que distancia se efectuó el disparo; además dichas declaraciones testimoniales no se refuerzan con otro medio de prueba, y ante la ausencia de las mismas se desvirtúa lo declarado por las testigos ya indicadas y cualesquiera otro testigo referencial. Aparte que el Tribunal hace una apreciación subjetiva al indicar que dieron por hecho que el acusado había intentado matar a la víctima. DEL AGRAVIO: El apelante expresa que el vicio que denuncia le causa agravio porque al no existir concordancia directa de imputación objetiva en donde se indique y quede totalmente confirmado y claro que el acusado efectuó la acción directa, de disparar con arma de fuego en contra de la víctima, y con la intención de darle muerte, no hay un solo indicio científico o testimonial preciso, concordante y no contradictorio que corrobore tal extremo y todo lo anterior se conculca en indicar que se viola los elementos de la relación de causalidad contenido en el artículo 10 de la Ley Sustantiva Penal, violándose en consecuencia normas legales de fondo descritas. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que esta Sala de Apelaciones dicte sentencia absolutoria a favor del procesado en aplicación del artículo 14 del Código Procesal Penal.
Del estudio efectuado a la argumentación del apelante así como de la sentencia que apela, para establecer si existe el vicio que se denuncia el cual según el apelante se da porque el Tribunal a quo, dio valor probatorio positivo a las declaraciones testimoniales de la victima Marisela Alicia Martínez Vicente y de Sonia Lucrecia Guox Vicente, no obstante que tales declaraciones son contradictorias, esta Sala al examinar el fallo apelado encuentra que el Tribunal Sentenciador, en cuanto a la declaración de la víctima –Marisela Alicia Martínez Vicente- consideró que con esta declaración queda acreditado que el hecho delictivo sucedió el día veintiuno de febrero del año dos mil diez la hora y el lugar conocidos en autos, lugar donde la victima fue atacada por el procesado Amílcar Goux Ixmay con arma de fuego, cuando se conducía a su casa en compañía de Sonia Lucrecia Goux Vicente. Agrega el tribunal sentenciador, que esta testigo-victima, declaró que vio al acusado que le disparó cuando este se encontraba a diez metros de distancia, impactando el proyectil a la altura del abdomen, lado derecho, por ello calló y empezó a sangrar. Que cree en la declaración de la victima, quien señaló al procesado como la persona que le disparó, no solamente por su espontaneidad y seguridad con que narró los hechos, y no encuentra ningún motivo para que la agraviada mienta como tampoco encontró razón para perjudicar en su declaración al procesado. El a quo también consideró que esta declaración testimonial encuentra sustento en los informes del Doctor Boris Inés Nufio Vicente y la médica legal Roxana Lisbeth Rosales Rodríguez con relación al daño a su integridad física e inminente peligro de muerte. La autoridad impugnada también consideró lo declarado por el propio procesado quien señaló haber observado que la agraviada se quejaba de algo y por ello preguntó a su sobrina Sonia que le ocurría a Marisela, pero no le prestó ayuda cuando lo razonable para cualquier persona era auxiliarla. De lo anterior, esta Sala encuentra que los razonamientos de los jueces sentenciadores al valorar la declaración testimonial de la victima, Marisela Alicia Martínez Vicente, no evidencian ambigüedad puesto que son claros, coherentes, no contradictorios, la cual en su valoración positiva lo concatena con otros medios de prueba recibidos en juicio tales los informes periciales de los Doctores Boris Inés Nufio Vicente y Roxana Lisbeth Rosales Rodríguez así como con la propia declaración del procesado, de donde se advierte que el tribunal de sentencia, al emitir el fallo de condena lo hizo basado en la prueba recibida y valorada conforme a la sana critica razonada, por lo que la aseveración del apelante en cuanto a emitir dicho fallo sobre suposiciones o conjeturas de la víctima, no tiene sustento fáctico ni legal. Ahora bien, respecto a las contradicciones existente entre la declaración testimonial de la testigo a que ya se ha hecho relación – Marisela Alicia Martínez Vicente-, y de la testigo Sonia Lucrecia Guox Vicente, esta Sala establece que si bien es cierto, esta última se refirió a circunstancias contrarias a las señaladas por la victima, esta Sala advierte que a tales situaciones, como el no haber visto al procesado disparar el arma, no escuchar el estruendo del disparo, no ver a la persona que disparó y no advertir que la victima esta herida, el tribunal de sentencia encuentra una razón lógica de ello, al señalar que ello obedece a que entre el procesado y esta testigo existe una relación de parentesco, pues el primero es tío de la segunda y ésta última no quería perjudicar a su pariente con una declaración completa, razonamientos estos que esta Sala encuentra lógicos y con sustento fáctico a través de la prueba recibida en juicio a los que el tribunal a quo analizó en forma correcta, no advirtiendo en consecuencia como ya se indicó, ninguna contradicción ni ambigüedad en los razonamiento de los jueces sentenciadores en la fundamentación probatoria del fallo apelado. En consecuencia, el vicio alegado de inobservancia del artículo 10 del Código Penal – relación de causalidad -, no tiene sustento fáctico ni legal, lo que motiva no acoger este sub motivo.
SEGUNDO SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA AL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, RELACIONADO A LOS ARTÍCULOS 8 NUMERAL 2, INCISOS g) y h) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
ARGUMENTACIÓN: El apelante en su argumentación que denomina Argumento Pragmático, expone esencialmente que “la presunción de inocencia fue violentada dentro del presente proceso, toda vez que dentro del mismo los argumentos y pruebas presentados fueron en exceso insuficientes y contradictorios por parte del ente acusador, y el tribunal sentenciador de forma extensiva, estimó argumentos difusos de culpabilidad y argumentó una tesis entrelazando posibles escenarios, creando una ficción jurídica que tomó como cierta en cuanto a la culpabilidad del acusado, sin evidenciar de forma clara, conductas externadas por mi persona como acusado, como para intentar supuestamente dar muerte a la víctima”. DEL AGRAVIO: Haber dictado una sentencia injusta y sin considerar que las dudas emergentes de el debate deben de considerarse a favor del sentenciado; la inconsistencia y contradicción de los testigos, también deben establecerse como a favor rei, y no emitiendo una sentencia inquisitiva sin plataforma fáctica. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: En respeto a los derechos humanos fundamentales, al no existir fundamento de culpabilidad del acusado, y en atención de la violación de los principios de inocencia y al duda favorece al reo por parte del tribunal sentenciador, se dicte sentencia absolutoria a favor del sentenciado, ordenándose su inmediata libertad, por imputación falsa hecha en su contra.
Del estudio efectuado a este submotivo, esta Sala advierte que el apelante omite señalar en forma concreta que parte del fallo apelado el tribunal de sentencia en forma extensiva estimo argumentos difusos de culpabilidad, tampoco señala cuáles son los argumentos con los que formula la tesis que dice constituir posibles escenarios y creó una ficción jurídica. De donde resulta imposible que esta Sala pueda efectuar el análisis de rigor comparativo entre el ser y deber ser, ante una argumentación general, al no evidenciar el vicio que denuncia en cada uno de los aspectos que se han indicado. Además, de la simple lectura del fallo apelado, esta Sala advierte que los jueces sentenciadores al emitirlo aplicaron de manera técnica y jurídica el sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada, pues las conclusiones a las que arribaron fueron el fruto racional de las pruebas en que se apoya su decisión. Advirtiéndose en esa virtud que la Sentencia impugnada, tiene una motivación adecuada por cuanto contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales dicho Tribunal se apoya para su decisión, y que se consigna en los apartados específicos del mismo, ya que se expone en forma clara los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. Es decir, que lo resuelto por el Tribunal de Sentencia si es válido porque contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legítima; y no excede del ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación legal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la apelación especial. Es decir, aunque pueda discreparse con los argumentos que el Tribunal de Juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios, o fundados en prueba inidónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia la selección de la prueba, para formar su convicción, porque únicamente el procedimiento de la sentencia está sancionado con nulidad, cuando falta motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía, o sea, breve, escueta; es suficiente que la motivación sea eficaz. En tal sentido, por lo antes considerado, esta Sala estima que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada, lo que motiva que la argumentación del apelante en cuanto a que el Tribual de Sentencia no evidenció de forma clara conductas del mismo para probar su culpabilidad, no tiene sustento fáctico ni legal. Estimándose en consecuencia que el Tribunal de Sentencia no inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Código Procesal Penal ni el artículo 8, numeral y literales denunciados de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo que el Recurso de Apelación Especial por este vicio denunciado debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES.

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO y POR MOTIVOS DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, interpuesto por el procesado AMILCAR GUOX IXMAY; en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha quince de junio de dos mil once; en consecuencia la sentencia queda incólume. II) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.