En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado Rubén Aquino Ortega, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega, en contra de la sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de RUBEN AQUINO ORTEGA, por el delito de HOMICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, RUBEN AQUINO ORTEGA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través del Fiscal de Distrito Abogado Arnaldo Gómez Jiménez, de la Fiscalía Distrital de este departamento de Jalapa, la defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Carlos Leonel Hernández Ortega. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted RUBEN AQUINO ORTEGA, el día veinticuatro de abril del año dos mil diez, siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta minutos, en la Aldea Urlanta del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, a pocos metros de la escuela oficial de dicho lugar, en presencia de varias personas que se encontraban en el mismo, de propósito y sin provocación alguna, atacó la integridad física del ofendido CARLOS LEONEL AQUINO GOMEZ, para lo cual accionó directamente en contra del mismo, un arma de fuego calibre punto cuarenta y cinco de pulgada que usted portada, ocasionándole heridas proyectil de arma de fuego en las regiones siguientes: parieto occipital derecha; en cara anterior del muslo izquierdo, y pared toracica lateral posterior derecha, heridas que le causaron la muerte en el Hospital Nacional de la ciudad de Jalapa, a donde había sido llevado para recibir asistencia médica.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I). RUBEN AQUINO ORTEGA, es autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida y en agravio específico de CARLOS LEONEL AQUINO GOMEZ. II). Que por el ilícito penal se le impone a RUBEN AQUINO ORTEGA, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCONMUTABLE, que es la pena mínima asignada al delito por el cual se condena, y que el ahora condenado deberá cumplir, una vez esté firme la presente sentencia, en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de ejecución, con abono de la prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III). Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. IV). No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, ni en cuanto a resarcimiento en concepto de la denominada “Reparación Digna a la Víctima”, en virtud que el ente encargado de la persecución penal no aportó ningún elemento probatorio en tal sentido, según lo expresó el tribunal en el apartado seis de la presente sentencia. V). Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente resolución. VI). Se exime al procesado al pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso. VII). Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de ejecución que corresponde. VIII). Léase el presente veredicto en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha doce de octubre del año dos mil once, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado Rubén Aquino Ortega, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega, en contra de la sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado Rubén Aquino Ortega, por el delito de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veinte de febrero de dos mil doce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Rubén Aquino Ortega, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis en congruencia con el artículo 389 numerales 4) y 5) del Código Procesal Penal: “En cuanto al agravio que me causa, lo es que sin efectuar el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de Jalapa, en la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil once, la debida y legal fundamentación del fallo, con indicación de los motivos de hecho y de derecho en que se basa para no aceptar como tesis de la defensa, la legítima defensa, emiten sentencia de condena en mi contra por el delito de Homicidio. En cuanto a la aplicación que se pretende de la norma, consiste en que los fallos que emitan los Tribunales de Sentencia deben contener una decisión valida y conforme a derecho, y además deben fundamentar y motivar debidamente la resolución de que se trata, con indicación de modo claro, expresa y precisa, los motivos de hecho y de derecho en que la sustentan, puesto que si la resolución carece de la fundamentación y motivación debida, es nula y viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal en mi perjuicio.” SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de la ley, específicamente en el artículo 386 del Código Procesal Penal: “En cuanto al agravio que me causa, es que por la inobservancia del rito procesal en la deliberación y consecuente elaboración de la sentencia, se violó la ley, emitiendo una sentencia de condena en mi contra, lo cual me causa agravio porque se ordena privarme de mi libertad por haber inobservado la ley en los términos ya alegados en este motivo. En cuanto a la aplicación que se pretende de la norma, es que el Tribunal ad quem tiene que deliberar, a través del razonamiento jurídico, en relación a todas las cuestiones que como un ritual procesal prevé el artículo 386 del Código Procesal Penal, y específicamente sobre la legítima defensa que como tesis ha formulado la defensa en el presente caso, lo cual originará que al realizarse dicha deliberación con argumentos de hecho y en derecho, se podrá establecer que no existe responsabilidad penal en el actuar del acusado, al darse una de las condiciones que justifican su actuar.” TERCER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal: “En cuanto al agravio causado, consiste en que al no haber apreciado cuales fueron las reglas de la sana crítica que el tribunal tuvo a bien aplicar en forma individualizada a los medios de prueba obtenidos en el desarrollo del debate, se dicta el fallo de condena declarando que soy autor del delito de HOMICIDIO, sustentándose esta decisión judicial, en un acto defectuoso por adolecer del vicio ya señalado. En cuanto a la aplicación que se pretende de la norma, como puede apreciarse, la violación al procedimiento por la inobservancia de las normas legales mencionadas es evidente y por lo consiguiente fundamenta sobradamente la anulación total de la sentencia que se apela, lo cual deberá declararse por la Honorable Sala Jurisdiccional con fundamento en lo establecido por los artículos 421 y 432 del Código Procesal Penal, la que deberá pronunciarse sobre la procedencia del recurso planteado y el reenvío respectivo a fin de que se emita nueva sentencia sin las deficiencias señaladas, siendo esta la aplicación que se pretende en el caso específico del presente motivo de la apelación especial.” CUARTO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del Artículo 212 del Código Procesal Penal, que constituye un defecto del procedimiento, por motivos absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia: “En cuanto al agravio causado, consiste en que la decisión judicial de dictarme sentencia por el delito de Homicidio, se ha fundado en un acto que fue realizado con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 212 del Código Procesal Penal y que ha sido valorado con eficacia probatoria para fundar en mi contra la pena de prisión impuesta por el delito de HOMICIDIO, sustentándose esta decisión judicial en un acto defectuoso por adolecer del vicio ya señalado. En cuanto a la aplicación que se pretende de la norma, como puede apreciarse, la violación al procedimiento por la inobservancia de la norma legal contenida en el artículo 212 del Código Procesal penal, es más que evidente y por lo consiguiente fundamenta sobradamente la anulación total de la sentencia que se impugna a través de este motivo de apelación especial, lo cual deberá declararse por la Honorable Sala Jurisdiccional con fundamento en lo establecido por los artículo 421 y 432 del Código Procesal Penal, la que deberá pronunciarse sobre la procedencia del recurso planteado y el reenvío respectivo a fin de que se emita nueva sentencia sin la deficiencia señalada, siendo esta la aplicación que se pretende en el caso específico del presente motivo de la apelación especial.”
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FONDO: PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Inobservancia del artículo 10 del Código Penal: “El agravio que me causa es que el Tribunal Sentenciador emite condena en mi contra por el delito de HOMICIDIO, sin haber acreditado la relación de causalidad conforme a la ley, al dar por acreditados los hechos contenidos de la acusación conforme a órganos de prueba que son contradictorios y excluyentes entre sí, que no establecen en forma legal la forma en que sucedieron los hechos, y no obstante ello, como lo indiqué emite fallo de condena en mi contra que no está dictado conforme a Derecho. En cuanto a la aplicación que pretende y la única forma de corregir el vicio en que incurre la sentencia impugnada, es adecuar el razonamiento lógico, jurídico y formal del tribunal de primer grado, en la correcta interpretación de la ley sustantiva, lo que podrá realizar el tribunal de apelación al examinar el fallo impugnado y comprobar la interpretación equivocada del artículo 10 del Código penal, a la supuesta conducta desarrollada por el procesado, estando en consecuencia en la posibilidad de emitir un pronunciamiento apegado a la ley, en el cual se anule la sentencia conocida en grado conforme lo prescrito por el artículo 421 del Código Procesal Penal, se acoja la apelación especial por este motivo y se resuelva el caso en definitiva absolviendo al acusado RUBEN AQUINO ORTEGA del delito de HOMICIDIO que se le acusa.”
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. De acuerdo con el primer motivo de forma denunciado relativo a la inobservancia del artículo 11 bis en congruencia con el artículo 389 numerales 4) y 5) del Código Procesal Penal, el apelante estima que el deber de fundamentación se materializa cuando el tribunal sentenciador, al emitir la sentencia en forma específica a la tesis de la defensa indica, según la página 5, líneas 18, 19 y 20; y página 9, línea 25, párrafo referente a la existencia del delito, señala, taxativamente, que para el efecto, “un análisis más preciso se hará en la parte que corresponde a la responsabilidad penal”. En ese sentido, al escudriñar esa parte de la sentencia de acuerdo con el argumento esgrimido en éste vicio, particularmente, en la sección relativa a la responsabilidad del acusado, es importante apuntalar que los juzgadores concluyeron acertadamente en que la conducta del acusado fue producto de una acción consciente y voluntaria, es decir, que la misma se constituyó en un acto en el que hubo predominio del dolo, la intención de causar un resultado, que en el preciso caso fue el de causar la muerte del agraviado. De tal manera, se infiere que los Jueces del tribunal sentenciador arribaron a juicio de certeza jurídica de que la tesis de defensa no se había sustentado por parte de quien la propuso, y la misma para ser válida, debió ser fundada en la actividad probatoria misma, que fácticamente, hubiese contrariado, por lógica consecuencia, la hipótesis fiscal en cuanto a la intencionalidad del sujeto activo respecto de la acción y el resultado. Consecuentemente, se advierte que lo denunciado no se constituye en una falta de fundamentación, pues sí se motivó en la sentencia penal de mérito porque esa conducta, según la prueba producida en juicio, fue realizada de forma consciente y voluntaria de acuerdo con la intencionalidad del acusado de cometer ese acto. De suma importancia entonces puntualizar que fundamentar no significa sobre abundar en los argumentos o extenderse en los mismos, si éstos, al final, no inciden en los razonamientos que puedan inducir a un fallo de condena o de absolución. Por tal razón, el vicio de la sentencia denunciado no se sustenta en su argumento, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. De acuerdo con el segundo motivo de forma relativo a la inobservancia del artículo 386 del Código procesal Penal, se aprecia de la sentencia impugnada que el orden de deliberación no fue alterado, consecuentemente, no se deduce que el orden establecido en dicho fallo, o bien como lo afirma el apelante, de haberse dado tal alteración, afecte directamente la sustanciación del fallo en cuanto a su logicidad, es decir, que el orden de deliberación alegado no incide en la calidad del fallo de acuerdo con los razonamientos que indujeron un juicio positivo de condena. Por exclusión lógica del razonamiento aludido, el tribunal sentenciador estimó que durante el debate oral y público la responsabilidad penal del acusado fue demostrada con un grado de certeza tal que le permitió proferir un fallo condenatorio, de no haber sido así, necesariamente tendría que haberse pronunciado sobre la tesis de legítima defensa alegada por la defensa técnica del acusado, pues ambas tesis se sustentaban necesariamente sobre la actividad probatoria desarrollada en juicio. La explicación y aceptación de una de las tesis invalida la otra, por lo tanto, no se hace necesario explicar la que fue excluida frente a la que fue aceptada, y en ese sentido, el tribunal sentenciador, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, parte precisamente en reconocer que con los medios de prueba quedó demostrada la acción ilícita de dar muerte a otra persona de manera intencional, y tal conclusión se relaciona intrínsecamente con el primer motivo de forma aquí expuesto. Por tal razón, se advierte que el presente vicio no debe acogerse, por lo que en parte resolutiva del presente fallo, se hará el pronunciamiento respectivo.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En el tercer motivo de forma, por la inobservancia del artículo 186 en concordancia directa con los artículos 385 y 394 numeral 3º parte final, todos del Código Procesal Penal, se argumenta que el tribunal sentenciador no hace mención para la valoración de las pruebas de las reglas de la Sana Crítica Razonada. En ese sentido cabe advertir, que la sentencia, que es un todo integrado, no puede desapartarse de un estricto sentido jurídico, y consecuentemente, de un sentido de justicia respecto del fundamento fáctico y el fundamento probatorio que fueron producto de lo acontecido durante el transcurrir del debate oral y público. Al respecto, si bien el apelante manifiesta que no se hace mención específica de cada una de las reglas de la sana crítica razonada, lo es también para efectos de sustentar el alegato del vicio denunciado, cuales son esas reglas que a criterio del apelante no fueron mencionadas o bien inobservadas. Es importante advertir entonces que la exigencia del argumento estriba en indicar particularmente como se produjo la inobservancia de esas reglas, y cual de ellas, al sufrir de una exclusión, de una contradicción o bien de una falta de identidad entre ellas produciría por la lógica o por la derivación, consecuentemente, un juicio de valor contrario a la hipótesis fiscal, de tal manera que el fallo se apartaría de ese sentido jurídico y de ese sentido de justicia. Se concluye entonces que no es suficiente indicar que las reglas de la sana crítica no fueron aplicadas, sino más bien, sustentar como cada una de ellas no fueron utilizadas de acuerdo con la prueba pericial, testimonial y documental al valorar éstas y llegar así a un juicio de condena, pues ello permitiría evidenciar si el dictado de ese fallo no fue producto de una conclusión lógica al examinar analíticamente los hechos y fue una consecuencia de una apreciación crítica de esas pruebas, pues contrariamente a lo argumentado por el apelante, de nada serviría formalmente citar las reglas de la valoración de la prueba en materia penal dentro de una sentencia para cumplir con un formalismo judicial según el proceso, pero no evidenciar por ello que el fallo contenga un sentido lógico de justicia que jurídicamente lo haga sustentable. Por lo antes considerado, se aprecia que el vicio denunciado no debe acogerse, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En cuanto al cuarto motivo de forma, relativo a la inobservancia del artículo 212 del Código Procesal Penal, que constituye un defecto del procedimiento, por motivos absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia, cabe indicar indefectiblemente que la norma de procedencia de acuerdo con el argumento para la invocación del vicio no distingue en cuanto a si el mismo se constituye en un defecto del procedimiento o bien en un motivo absoluto de anulación formal, pues las finalidades son distintas y en ese aspecto es un contrasentido advertir que el motivo se funda en un defecto del procedimiento y a su vez en un motivo absoluto de anulación formal. Por otra parte no se aprecia en el argumento del recurso una explicación concreta de cómo lo denunciado incide directamente en el sentido jurídico del fallo y cómo lo allí expuesto se traduce en una actividad procesal defectuosa, pues si bien se indica que la incorporación de ese testigo fue protestada, no se evidencia que ese solo órgano de prueba – testimonial -, fue el que fundó la sentencia penal recurrida en alzada, estimando además que el tribunal de segundo grado no puede valorar prueba de acuerdo con el principio de intangibilidad de la prueba ni tal situación es una clara manifestación de injusticia notoria. Lo anteriormente expuesto, sin definirse si ello constituye un defecto del procedimiento o bien un motivo absoluto de anulación, puede producir en si una anulación total del fallo o bien una corrección del mismo para que no contenga el vicio señalado, si para el efecto no puede establecerse en concreto cuál es la aplicación que se pretende tal y como está estructurado el motivo de forma alegado, pues se pretende que como consecuencia de lo señalado, como resultado de la anulación del fallo según éste vicio, se ordene el reenvió y la repetición de un nuevo debate por jueces distintos. Por lo anteriormente expuesto, se estima que el vicio denunciado no se sustenta en su argumento, y en virtud de ello, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Del recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, cabe apreciar que la relación de causalidad alegada no se sustento en apreciaciones falsas. Se estima esto en virtud de que el propio apelante advirtió en los argumentos del recurso por motivos de forma, que en el debate oral y público se argumentó una tesis de legítima defensa, en tal sentido, no puede aducirse que no existió un nexo causal entre la conducta exteriorizada por el acusado y el resultado esperado de acuerdo con los hechos que dio por acreditados el tribunal sentenciador. Tal y como lo advierte el apelante, no es dable en alzada poder valorar la prueba y consecuentemente ingresar a la esfera intelectiva de lo decidido por el juzgador de primer grado respecto de los razonamientos que le indujeron a condenar, pues el argumento de éste vicio estriba en las contradicciones de los testigos, aspecto que es propio de alegar en los vicios de la sentencia relativos a la valoración de la prueba, es decir, por motivos de forma. De tal manera, no se aprecia que la inexistencia de la relación de causalidad alegada por el recurrente no haya acreditado en la sentencia penal de mérito esa conexión entre acción y resultado. Se advierte lo anterior pues desde un análisis propio de las normas sustantivo penales, como en el particular caso, la inobservancia del artículo 10 debió aparejar una errónea aplicación o una errónea interpretación de otra norma penal sustantiva para la configuración del vicio, que como ya se indico, sustenta una discusión jurídico penal de carácter sustantivo, es decir, de orden dogmático, por lo que el vicio no debe acogerse, y como resultado de ello, se hará el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por RUBEN AQUINO ORTEGA en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha trece de septiembre del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Consecuentemente, la sentencia penal impugnada queda invariable en su íntegro contenido. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.