EXPEDIENTE 321-2012

26/06/2012 - PENAL

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial en Procedimiento Especifico, interpuesto por OSCAR ESTUARDO PAIZ LEMUS, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha dos de mayo de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal, abogada Aura Cristina Ruano De León de De la Cruz, del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, dentro del proceso que por el delito de Apropiación y Retención indebidas, fue tramitado en contra de Jorge Luís Ortega Torres.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Querellante: Oscar Estuardo Paiz Lemus, en calidad Mandatario Judicial con Representación de la entidad Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima; Querellado: Jorge Luís Ortega Torres.

II. EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN APELADA:

La Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, declaró: “I) Se DESESTIMA la querella presentada por OSCAR ESTUARDO PAIZ LEMUS en su calidad de MANDATARIO JUDICIAL CON REPRESENTACION DE LA ENTIDAD LA CORUÑA, SOCIEDAD ANONIMA en contra de JORGE LUIS ORTEGA TORRES, por el delito de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDAS;”.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Fue interpuesto por el querellante Oscar Estuardo Paiz Lemus en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima.

C O N S I D E R A N D O

I:

El recurso de Apelación Especial, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifiesto a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
El primer párrafo del artículo 435, capítulo IV de Procedimientos Específicos, del Código Procesal Penal, establece que se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra Las resoluciones interlocutorias de los tribunales de sentencia o de ejecución que pongan fin a la acción, a la pena o a la medida de seguridad o corrección, imposibilite que ellas continúen o impida el ejercicio de la acción.

C O N S I D E R A N D O

II

Oscar Estuardo Paiz Lemus, interpone recurso de apelación especial, en contra del auto de fecha dos de mayo de dos mil doce, dictado por la Juez Unipersonal, abogada Aura Cristina Ruano De León de De La Cruz, del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, del departamento de Guatemala, argumentando para el efecto lo siguiente:
1. Motivo de Fondo: interpretación indebida de ley, especialmente del artículo 272 del Código Penal, en vista que consta en Escritura Pública número seiscientos cuarenta de fecha quince de octubre de dos mil ocho, en la cláusula novena que se constituye el señor Jorge Luís Ortega Torres a favor de Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima, depositario de un vehículo en prenda dada en garantía, y de conformidad con lo anterior, el señor Ortega Torres, tenía la obligación de entregar el vehículo al momento que le fuera requerido si incumplía con lo estipulado en el contrato de marras; situación que efectivamente ocurrió, ya que el señor Jorge Luís Ortega Torres no entregó el vehículo dado en prenda cuando el Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil le requirió su entrega al no cumplir con las estipulaciones dadas en el contrato; específicamente, el pago del capital adeudado, por lo que se configuro el delito de apropiación y retención indebidas en el hecho antijurídico por el cual se inicio querella penal en contra del señor Ortega Torres. La resolución de la Juzgadora es contradictoria, ya que la misma indica que el querellado desobedeció una resolución dictada por un órgano jurisdiccional facultado para el efecto, ordenando la entrega del bien dado en garantía como prenda; tal y como lo estableciera la Escritura Pública, y al mismo tiempo indica que no puede existir apropiación y retención indebidas, siendo esto contradictorio, ya que en el presente caso si se configura el delito de apropiación y retención indebidas, toda vez que de conformidad con el Código Penal, esta persona se apropio de un bien mueble el cual recibió en depósito y que tenía la obligación de entregarlo en vista del incumplimiento de la obligación a la cual fue sujeta. 2. Motivo de Forma: Errónea aplicación del artículo 475 del Código Procesal Penal: refiere el apelante que al desestimar la querella, se crea un estado de indefensión en vista que los hechos narrados dentro de la querella penal si constituyen delito, así como también en cuanto a la errónea aplicación, se hace alusión a que no cabría la desestimación toda vez que la finalización del proceso civil da lugar al inicio del proceso penal y no podía calificarse dicha acción de prematura, como lo hace en forma incorrecta la juzgadora, dado que dicha querella en contrario sensu a lo establecido en el mencionado artículo cumple con todos los requisitos establecidos en ley. Además existe injusticia notoria ante la no admisibilidad de la querella, cuando se ha fundamentado anteriormente la clara procedencia de la misma, así como la restricción que está dando lugar la no admisibilidad al no poderse perseguir penalmente a una persona que ha cometido los delitos previamente identificados y justificados.

C O N S I D E R A N D O

III

En el presente caso, como lo determina la ley, debe decidirse en primer lugar sobre la procedencia formal del recurso, al tenor de lo establecido en el artículo 436 numeral 3) del ordenamiento jurídico penal adjetivo. Que para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Después del análisis del recurso de apelación presentado, esta Sala estima la procedencia formal del recurso de apelación especial en procedimiento específico interpuesto.
Esta Sala al realizar el examen del recurso y los agravios hechos valer con respecto de la resolución apelada, por técnica procesal analiza inicialmente los motivos de forma hechos valer y posteriormente, en caso se haga necesario, los motivos de fondo.
Después de un estudio pormenorizado del documento apelado y de los argumentos del presentado este Órgano Jurisdiccional considera:
a) El argumento de la Jueza refiere que debe ampararse la propiedad contra la conducta del poseedor la cosa mueble ajena, pero en el caso de estudio resulta que la circunstancia referida a lo ajeno no se cumple porque aunque existe un contrato por el cual el deudor garantiza con prenda –el vehículo relacionado- el pago del préstamo origen del contrato identificado en autos, existe un juicio ejecutivo en la vía de apremio en el que todavía no se ha despojado al querellado de la propiedad del vehículo relacionado; y que la negativa de entregar el vehículo constituye, en todo caso, delito de desobediencia y no de apropiación y retención indebida.
b) El querellante, insiste en la obligación de hacer cumplir el contrato relacionado. En ese sentido, debe señalarse que de conformidad con el Código Civil la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; y ante un incumplimiento, el sistema jurídico guatemalteco abre distintas posibilidades de reacción a la parte contractual perjudicada -remedios de conducta forzada del contratante incumplidor-.
En ese sentido, las partes contratantes pueden establecer, al amparo de la autonomía de la voluntad, sus propios remedios frente al incumplimiento y a falta de estos corresponde a los tribunales, la determinación de si hay o no incumplimiento en sentido material así como las consecuencias de tal incumplimiento. Según la jueza se está ventilando el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio –individualizado en autos- en el que se está discutiendo precisamente la adjudicación del vehículo objeto de la querella que discute el apelante.
Siendo que el Juicio Ejecutivo en la vía de Apremio es un proceso de ejecución forzada, efectivamente resulta procedente desestimar la querella venida en grado, no sólo porque el querellante eligió la vía de ejecución forzada para satisfacer la pretensión que hace valer en la querella, sino porque esa vía aún se encuentra en trámite y fundamentalmente porque los procesos inspiradores de nuestro proceso penal, establecen que no todo comportamiento desviado debe ser alcanzado por el Derecho Penal, debiendo éste intervenir tan sólo allí donde otro método –menos destructivo- de control social, pueda lograr los fines queridos.
c) Por otro lado, el querellante equivoca su argumento al referir que se le deja en un estado de indefensión porque no se le admitió la querella cuando el documento evidencia que después del trámite correspondiente la jueza de la causa desestima la querella lo que supone que la querella fue admitida, previamente para su trámite.
d) El argumento de la injusticia notoria que invoca el querellante es insuficiente para decidir modificar el fallo venido en grado puesto que por injusticia notoria debe entenderse por ésta como la opresión o sin razón que padece el litigante vencido en juicio, cuando por la resolución del proceso, sin necesidad de nuevas pruebas, se ve claramente que la decisión del tribunal no puede sostenerse por ser contraria a derecho, al sistema jurispruedencial o a lo deducido y probado, circunstancia que no se adecua al agravio argumentado por el apelante.
e) En cuanto al agravio por motivo de fondo Con relación a este submotivo, esta Sala estima que existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. En ese sentido el recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descriptivos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio. En el presente caso de la lectura del documento objeto de la presente apelación, se advierte que la jueza de la causa desestimó la querella cuestionada y por lo tanto no existen hechos que deban subsumirse a norma penal alguna, y en ese sentido, esta Cámara con base en el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, y por lo tanto se advierte que la Juez Unipersonal, no ignoró la existencia o se resistió a conocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía. Razones por las cuales tampoco acoge el recurso de apelación por motivo de fondo así debe declararse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11Bis, 14, 19, 20, 21, 43, 49, 160, 162, 163, 166, 415, 421, 423, 430, 434, 435, 474 y 475 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 36 y 268 del Código Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, al resolver, por UNANIMIDAD, DECLARA: I) LA PROCEDENCIA FORMAL del recurso de apelación especial en procedimiento especifico, interpuesto por Oscar Estuardo Paiz Lemus, en calidad Mandatario Judicial con Representación de la entidad Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima; II) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, interpuestos en contra de la resolución de fecha dos de mayo de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal, abogada Aura Cristina Ruano De León de De la Cruz, del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala; en consecuencia SE CONFIRMA la misma; IIi. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los autos al tribunal de procedencia.

Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.