EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por el sindicado DAVID ELISEO VELASQUEZ GUTIERREZ en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha dieciséis de Junio de dos mil once, dentro del proceso que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, se sigue en contra del recurrente, cuyos datos de identificación personal según constan en autos son los siguientes: del nombre referido, sin apodo conocido, ayudante de bus, guatemalteco, nació el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta, en paraje Tierra Blanca del Cantón Chuicruz del municipio y departamento de Totonicapán, fijó su última residencia en dicho municipio, de veinte años de edad, se identificó con documento personal de identificación número dos mil ciento veintinueve guión treinta y dos mil doscientos treinta y tres guión cero ocho cero uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas del citado municipio, casado, con Brenda Leticia Pacheco Chamorro, no tiene hijos. La acusación esta a cargo del Ministerio Público, actuando en esta instancia el Abogado Hector Homero Díaz Quintana, la defensa esta a cargo del Abogado Pedro Rolando Ixchiu García, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:
“Usted DAVID ELISEO VELASQUEZ GUTIERREZ, fue aprehendido, el día veintiuno de diciembre del año dos mil nueve, a las cero horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la calle principal de Paraje Tierra Blanca del Cantón Chuicruz del municipio y departamento de Totonicapán, aproximadamente a cincuenta metros de la ruta nacional, por los Agentes de la Policía Nacional Civil Martín Alejandro Bulux García y Santiago Miguel Gómez Hernández, tripulantes de la unidad TOT cero dieciséis, quienes al pasar por el lugar escucharon dos detonaciones de arma de fuego, y al llegar al citado lugar sorprendieron flagrantemente bajo efectos de licor, agrediendo a puntapiés a sus progenitores JUAN CELSO VELASQUEZ y CRISTINA ANTONIA GUTIERREZ, y portando en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 23, calibre .40 de pulgada S&W, número de registro CUE626, diámetro aproximado del ánima del cañon 10 milímetros, longitud aproximada del cañón 102 milímetros, tipo de ánima poligonal, seis lados orientados a la derecha, conteniendo una tolva con cinco cartuchos útiles del mismo calibre, y careciendo de la licencia de portación de arma descrita, entregando sus progenitores dos casquillos ya percutados y manipulados.”
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
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PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El tribunal sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) Que el acusado David Eliseo Velásquez Gutiérrez es responsable como autor del delito consumado de Portación Ilegal de Armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometido en contra de la seguridad; II) Por la comisión de tal ilícito le impone a dicho acusado: a) la pena principal de ocho años de prisión, inconmutables.
C O N S I D E R A N D O
MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:
POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
ARGUMENTACIÓN: Los motivos absolutos de anulación formal que se promueven, se refieren a la violación de las reglas de la sana crítica, respecto a medios probatorios de carácter decisivo, específicamente las reglas de la lógica del pensamiento humano, el principio de razón suficiente y las reglas de la derivación, en cuanto a la valoración de los testimonios de Cristina Antonia Gutiérrez Tzoc y Vilma Otilia Velásquez Gutiérrez.
AGRAVIO: Consiste en vulnerar reglas de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de Cristina Antonia Gutiérrez Tzoc, testigo común, no únicamente de descargo y Vilma Otilia Velásquez Gutiérrez, para derivar de dichos órganos de prueba conclusiones que dan lugar a acreditar hechos que luego son calificados el delito de portación ilegal de armas de fuego, de uso civil y/o deportivas, me es sumamente perjudicial, se me declaró culpable y se me condenó a ocho años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones luego de proceder a realizar el análisis correspondiente entre los argumentos del recurrente y la sentencia impugnada advierte que el apelante invoca como inobservadas las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, en ese sentido siendo que la sana critica razonada es la libertad que tienen los jueces para apreciar el valor de las pruebas, utilizando juicios razonables, debiendo observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia. Para los que juzgamos en esta instancia consideramos que sin entrar a valorar los distintos medios de prueba que se desarrollaron durante el debate, por prohibición legal contenida en el artículo 430 del código procesal penal, procedemos a analizar la estructura del razonamiento en la motivación probatoria que realizaron los jueces sentenciadores al valorar la prueba testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil Martín Alejandro Bulux García y Santiago Miguel Gómez Hernández, las cuales encontramos que observan las reglas de la lógica, en cuanto que los razonamientos son coherentes, cumplen con la ley de la derivación y del principio lógico de la razón suficiente, las reglas de la psicología en cuanto que toman en cuenta las reacciones y emociones de los testigos, así como las reglas de la experiencia al expresar ideas de cultura común. Para afianzar lo indicado ésta Sala considera necesario transcribir lo que manifiesta el tribunal sentenciador al pronunciarse en relación a estos testimonios: “El tribunal estima pertinente y necesario el examen conjunto de estas declaraciones que sustancialmente son conformes, y en ese sentido debe concederse valor probatorio, en virtud que los testigos depusieron en la audiencia de debate, cumpliendo las formalidades legales al efecto, que fueron claros y categóricos al exponer lo que les consta, que es congruente entre sí y con los hechos acusatorios acreditados en cuanto sus condiciones de tiempo, lugar y modo. Así mismo resulta verosímil que los declarantes hayan estado por el lugar y escuchado los disparos, y que por su cargo policial es normal que hayan asociado el sonido con arma de fuego, lo que los obligó a averiguar, ¿Qué ocurría? ya qué, precisamente, esa es su función: la de prevenir y reprimir el delito. Igualmente que hayan sido orientados por vecinos que no se identificaron para poder llegar al lugar del hecho, siendo hasta natural, por el temor a represalias, que los comunitarios no se identifiquen. Y tampoco se aprecia algún interés en perjudicar al acusado con su declaración. A esto se asocia que los dos cartuchos recolectados en la casa del acusado fueron percutidos por la dicha arma de fuego incautada a este, misma que obra en autos como prueba material, y cuyos datos característicos constan en acta de inspección ocular, elemento probatorio ya valorado positivamente en el apartado anterior lo cual apoya el dicho de los agentes de la policía declarantes”. Al haber valorado positivamente el tribunal sentenciador las declaraciones testimoniales de los agentes de la policía nacional civil, complementado con el resto de la prueba, dio por probado el hecho acusatorio. En cuanto al extremo alegado por el apelante de que de los hechos que el tribunal estima como acreditados no aparece que el hecho sucedió en la “calle principal” del paraje Tierra Blanca del cantón Chuicruz, del municipio de Totonicapán, para esta Sala el que no se haya estimado como acreditado la “calle principal” pero si se ubica que el mismo sucedió “en calle del Paraje Tierra Blanca del Cantón Chuicruz, del Municipio y Departamento de Totonicapán” tal extremo es suficiente para tener como establecido el lugar de los hechos y no se advierte que con ello se estén inobservando las reglas de la sana critica razonada, en su principio de razón suficiente, pues los hechos de la acusación se tuvieron probados. Ahora en cuanto a la inconformidad del recurrente en relación a que por no haber valorado positivamente las declaraciones testimoniales de las señores Cristina Antonia Gutiérrez Tzoc y Vilma Otilia Velásquez Gutiérrez, el tribunal sentenciador inobserva la sana critica razonada, en la ley de la derivación, esta Sala advierte que la sentencia impugnada es coherente y cumple con todos los requisitos formales y legales que toda sentencia debe de contener, el hecho que sea adversa a los intereses del recurrente no significa que existan vicios en la misma, por lo que esta Sala comparte los razonamientos expresados por el tribunal A quo al no conferirles valor probatorio a los testimonios en mención, a la vez se hace notar que los hechos de la acusación para el tribunal A quo ya estaban debidamente probados y ya se había destruido la presunción de inocencia del acusado, pero para una mejor comprensión se cita los razonamientos del tribunal sentenciador: “Extremos estos en los cuales el tribunal no le confiere valor probatorio a esos dos testimonios por las siguientes razones: que en realidad no existe un tercer sujeto que llevara el arma e hiciera los dos disparos, pues no es verosímil que a su casa haya ingresado un extraño para ellas – las testigos-, en hora de la madrugada, armado, que se haya sentado a la orilla de una cama, realizado los dos disparos en cuestión y se fuera tranquilamente, y dejando el arma en el lugar cuando era el objeto que lo incriminaba, de haber sido cierto esto, por lo menos lo hubieran conocido o reconocido, y de igual manera es increíble que hayan dejado al acusado amarrado para salir a buscar ayuda de la policía. Y aprecia en las testigos un interés manifiesto por ayudar al acusado con su declaración, lo cual para el tribunal es compresible dado que se trata del dijo (sic) y hermano de las declarantes; y de ahí la negación de la agresión relacionada y tratar de exculpar al acusado de la portación del arma de fuego y de haber hecho los dos disparos. Esta Sala no encuentra que la sentencia impugnada contenga el vicio denunciado y establece que la misma observa el artículo 385 del Código Procesal Penal, razones por las cuales declara no acoger el motivo invocado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal; 160, 161, 419 numeral 2), 420, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por UNANIMIDAD declara: I) Improcedente el recurso de Apelación Especial planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal, por el sindicado DAVID ELISEO VELASQUEZ GUTIERREZ en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha dieciséis de Junio de dos mil once, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) Léase el presente fallo el día y hora señalado para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación a las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente; IV) Certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Aqjuijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.