I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Acusadas: a) EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, de veintitrés años de edad, soltera, ama de casa, guatemalteca, originaria de San Pedro Soloma, Huehuetenango; su defensa estuvo a cargo de la Abogada Defensora Pública, DINA SIOMARA DONIS AGUIRRE y b) MARLENY LOPEZ OSORIO y/o MARGARITA ESPINOZA COLIDRES, de cuarenta y tres años de edad, soltera, ama de casa, guatemalteca, originaria de Finca Bolivia del municipio de Masagua del departamento de Escuintla, con residencia en segunda avenida dos guion veintisiete de la zona uno de Escuintla; su defensa estuvo a cargo de la Abogada Defensora Pública, SILVANA NINNETTE REYES PINEDA. El Ministerio Público actúa a través del Agente Fiscal, Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
I. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, DECLARÓ: “ …I) Que EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y MARGARITA ESPINOZA COLINDRES son autoras responsables del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la señora MAYRA AYAVIRA MERIDA MIJANGOS; II) Que por tal ilícito penal se les impone a las acusadas EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y MARGARITA ESPINOZA COLINDRES, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución correspondiente; . . .”
III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
La acusada EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública DINA SIOMARA DONIS AGUIRRE, interpone Recurso de Apelación Especial, por motivo de Forma y Fondo, y la acusada MARLENY LOPEZ OSORIO, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública SILVANA NINNETTE REYES PINEDA, interpone Recurso de Apelación Especial, por motivo de Forma, en contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, dictada por Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el día once de enero de dos mil doce, a las doce horas, en la que las partes procesales reemplazaron su participación, por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día once de enero de dos mil doce, a las quince horas.
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO
II
Las acusadas a) EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, y b) MARLENY LOPEZ OSORIO y/o MARGARITA ESPINOZA COLIDRES , invoca en su Recurso de Apelación vicios por motivo de forma, expresando como agravios los siguientes:
Primer Submotivo: Inobservancia en la aplicación de los artículos 385 y 394 inciso 3º. del Código Procesal Penal. Argumentan las apelantes que el Tribunal de Sentencia al apreciar las pruebas no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios probatorios de valor decisivo y que tampoco precisó los razonamientos que inducen a condenar o absolver. Que el Tribunal de Sentencia en ningún momento indica al llegar a sus conclusiones cuales son las reglas de la lógica que utilizó para valorar la prueba individualmente, tampoco indica en que leyes de la experiencia y tampoco señala en cuales leyes de la psicología se basó para valorar la prueba producida en el debate. Afirma la apelante EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, que existen contradicciones en cuanto a las declaraciones testimoniales de la agraviada GABY PAOLA VALDEZ MERIDA, que en ningún momento en su declaración indico que su mamá MAYRA AYAVIRA MERIDA MIJANGOS, había pasado por el lugar, es decir por dicho negocio, ni que le había hablado ni visto a las señoras que se encontraban en el interior del mismo, sin embargo la madre de la agraviada MAYRA AYAVIRA MERIDA, si indicó en su declaración que había pasado por el negocio y que le había hablado a su hija y que había visto a unas mujeres en dicho lugar, lo cual es contradictorio. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores MIRNA ELIZABETH RODRIGUEZ LIMA, DARVIN ABEL NAVARIJO PINEDA y CESAR AMILCAR POCON NAVARRO, la apelante indica que son contradictorias, ya que la agente MIRNA RODRIGUEZ LIMA indicó en forma reiterada que no les incautaron nada, ningún objeto material del delito, ni arma blanca y que GABY la propietaria del negocio les entregó un cuchillo y que mamá de GABY llegó al butic a auxiliar a su hija y además indicó que fueron aprehendidas enfrene del negocio lo cual es contradictorio con lo declarado por el agente POCON NAVARRO, quien indico que cuando llegaron las detuvieron en el interior del negocio y que él vió cuando estaban forcejeando con la dueña GABY PAOLA y luego procedieron a llevarlas a la sede policial y después al juzgado de turno. La acusada MARLENY LOPEZ OSORIO, también manifiesta que existe contradicción en las declaraciones de los agentes aprehensores, argumentando que MIRMA ELIZABETH RODRIGUEZ LIMA y DARVIN ABEL NAVARIJO PINEDA, afirman que en su calidad de detenida fue entregada por una aglomeración de gente a los agentes captores, quienes supuestamente la tenían detenida enfrente del negocio y posteriormente fue trasladada a la subestación sur y en cuanto a la declaración del Agente captor CESAR AMILCAR POCON NAVARO, quien conducía la auto patrulla, declaró que fue detenida adentro del negocio, donde todavía amenazaba a la supuesta víctima y que posteriormente fue trasladada al juzgado de turno correspondiente, por lo que la apelante manifiesta que se violó el principio de tercero excluido. Pretenden que se acoja el recurso de apelación especial, por inobservancia en la valoración de la prueba, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para conocimiento de otro tribunal de sentencia sin el vicio señalado.
Segundo Submotivo: Interpretación Indebida del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta la apelante EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, que el Tribunal de Sentencia no fundamentó en que se basó para condenarla a la pena de nueve años de prisión inconmutables por el ilícito de Robo Agravado, toda vez que no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión para condenarla a dicha pena sin tomar en cuenta la valoración de la prueba a su favor como las declaraciones testimoniales de RUTH ESMERALDA PONCIANO CONTRERAS y MARGOT CONTRERAS ENRIQUEZ, a las cuales se les dio valor probatorio por demostrar su conducta dentro de la sociedad. Agravio: manifiesta que lo constituye la falta de fundamentación en cuanto a la aplicación de la pena de nueve años de prisión inconmutables por el ilícito de Robo Agravado sin la prueba que evidenciara su participación y responsabilidad en tal ilícito. Pretende que anule la sentencia y se ordene el reenvío para el conocimiento de otro Tribunal de Sentencia.
Tercer Submotivo: Inobservancia en la aplicación del artículo 389 inciso 4º. del Código Procesal Penal. Argumenta la acusada EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, que el Tribunal inobserva el razonamiento que lo indujo a imponerle la pena de nueve años de prisión inconmutables por el delito Robo Agravado, toda vez - a su criterio - únicamente se limita a justificar la imposición de la pena, pero ello no constituye razonamiento alguno para la imposición de la pena por dicho delito, porque no razonan al determinar la pena si lo hacen dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, no señalan si toman en cuenta la mayor o menor peligrosidad, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Agravio: lo constituye el hecho de que al no motivar la imposición de la pena se ignora las razones que tuvo el tribunal para imponerle la pena de nueve años de prisión que asigna la ley para el delito de robo agravado, pues no fue razonada dicha condena. Pretende que esta Sala advierta que no se observó el razonamiento que indujo al Tribunal a imponerle la pena de nueve años de prisión, por el delito de Robo Agravado.
Vicio por Motivo de Fondo: Submotivo: Errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal. Argumenta la acusada EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, que durante el desarrollo del debate no quedó plenamente demostrado que ella haya cometido el delito de robo agravado, ya que no se determinó que haya despojado a alguien de sus pertenencias, ya que no le fue incautado ningún objeto material del delito. Manifiesta que es absurdo e ilógico que el Tribunal dé por acreditados otros hechos que en ningún momento fueron objeto de prueba en el debate; argumenta que solo con una apreciación subjetiva y en lo aparente lógica el Tribunal la condena por el delito de Robo Agravado sin verificar que no hubo desplazamiento de ningún objeto material en el presente caso, así como tampoco el despojo, que no quedó acreditado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código Penal que se tuviera por consumado dicho ilícito penal ya que no se determino que haya despojado a alguien de sus pertenencias, Agravio: lo constituye el hecho de que el tribunal la condena a nueve años de prisión inconmutables por el ilícito de Robo Agravado sin entender si al darle valor probatorio a la prueba lo hace en referencia a lo relacionado y narrado por la propia agraviada al indicar que no fue encontrado ningún objeto material del delito, lo cual – a su criterio - evidencia que no participó en dicho ilícito penal ya que tampoco individualiza en que forma participó. Pretende que se anule la sentencia en el punto impugnado y se le absuelva por el delito de robo agravado.
CONSIDERANDO
III
Esta Sala al proceder a realizar el estudio del memorial que contiene la apelación especial, el documento sentencial, el acta de debate, así como de las constancias procesales, advierte.
1) Submotivo de Forma. La exigencia de motivación en los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, constituye una garantía constitucional contenida en el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagrada para asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y permite el control del pueblo; muestra a los interesados que ha respetado el ámbito de la acusación, valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación. El control de la legalidad de los fundamentos del fallo sólo procede si la motivación falta o es contradictoria, que constituirá un vicio de procedimiento que hace procedente el recurso por esta causal. La motivación está sujeta a cierta forma y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia (votación, escritura, sorteo, lectura) y al modo de emisión de los votos (individualidad); por su contenido, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. En el caso de estudio, el apelante se refiere a una motivación ilógica, y, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en sus razonamientos y si fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por la coherencia (concordancia o conveniencia entre sus elementos de los que, a su vez, se deducen los principios formales del pensamiento: identidad, contradicción y del tercero excluido) y la derivación (el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un juicio que es el punto de partida para otros y no derivado). Así, analizado los argumentos de la apelante, esta Sala advierte que la apelante se equivoca puesto que de la lectura de la resolución impugnada, demuestra que el Tribunal de Sentencia cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho o de derecho que lo llevaron a la decisión que discute la apelante, razón suficiente para no acoger el argumento presentado por la apelante EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN en este sentido.
2) En relación al sistema de la valoración de la prueba debe considerarse que el método de la Sana Crítica Razonada, como valoración de la prueba incorporada al proceso permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la prueba, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino que desempeñan una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba; y si bien el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, está sujeto a control el examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Las leyes supremas del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y los principios lógicos de identidad (cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico), contradicción (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos), tercero excluido (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos), y razón suficiente (todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad). Así, habrá coherencia si en el pensamiento existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación, si cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado. En cuanto al sistema de valoración de la prueba el método de la Sana Crítica Razonada, es un sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la prueba, su relación entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho, sustentados en la experiencia común, las reglas de la lógica (leyes de la coherencia y derivación) y de la psicología, siendo obligatorio fundamentar su decisión exponiendo las razones que tuvieron para darle o no valor a la prueba incorporada al proceso y que permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la misma, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino el desempeño de una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba.
Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el Tribunal, no hay coherencia (incongruencia, contradicción y equívocos), de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos; es decir que para que no exista motivación incoherente y no derivada, deben encontrarse presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; existiendo, además, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, principios lógicos que se encuentran presentes en la sentencia que se analiza, circunstancias que pueden advertirse de la simple lectura del documento sentencial.
Sin embargo esta Sala al proceder a realizar el estudio de los memoriales que contienen la apelación especial por este motivo y del documento sentencial, advierte que las apelantes discuten fundamentalmente el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y que no quedó acreditado con pruebas directas los hechos que se les imputan. Del análisis de la sentencia se tubo por acreditado que el delito que se les imputa es Robo Agravado, dando por acreditado según el Tribunal Sentenciador a) se le dio valor probatorio a la declaración de GABY PAOLA VALDEZ MERIDA DE SEGOVIA, toda vez que no existió contradicción en la declaración, al establecer el tribunal sentenciador “. . . se le otorga valor probatorio porque como agraviada relata en forma sencilla, coherente y con detalles la forma en que sucedieron los hechos sujetos a juicio, individualizando a las acusadas, las conductas que cada una de ellas desplegara y la forma en que fueron aprehendidas por elementos de la Policía Nacional Civil y el miedo que se evidencia aún en el momento de su deposición.”; de la misma forma se le dio valor probatoria a la declaración de MAYRA AYAVIRA MERIDA MIJANGOS tampoco dándose la contradicción que aducen las apelantes ya que el tribunal sentenciador, estableció que “le otorga valor probatorio por ser clara, coherente queda claro que vio a las cuatro mujeres en el lugar de los hechos como y a las acusadas en la estación de Policía Nacional Civil quien según su hija fueron las que la agredieron; además de haber sido la persona quien encontró a quien se encontraba encerrada en el baño del negocio.” con respecto a las declaraciones de los agentes captores MIRNA ELIZABETH RODRIGUEZ LIMA y DARVIN ABEL NAVARIJO PINEDA, el Tribunal de Sentencia les otorgó valor probatorio por ser contestes, uno a otro se respaldan y queda acreditada la aprehensión, la ayuda prestada a la agraviada y el lugar, fecha y motivo de la aprehensión de las acusadas; y en cuanto a la declaración del agente captor CESAR AMILCAR POCON NAVARRO, se le otorgó valor probatorio aduciendo el tribunal sentenciador “se le otorga valor de prueba testimonial porque esencialmente es coincidente con los otros agentes de policía, refiere el procedimiento realizado, si bien es cierto que existe algunas diferencias como lo argumenta la defensa, se estiman irrelevantes dado el tiempo transcurrido y que como piloto de la patrulla únicamente prestó apoyo a sus compañeros.” no habiendo contradicción en las anteriores declaraciones como aducen las apelantes. Estableciendo que el testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pudo conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual del hecho.
En la sentencia impugnada, aparece que el tribunal sentenciador, tuvo por acreditado, entre otros, los hechos descritos en la sentencia y por la apelante. Por otra parte, en el inciso IV) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O A ABSOLVER de la sentencia que se analiza aparecen plasmados los motivos por los que el tribunal sentenciador decidió otorgar o no, valor probatorio a la prueba legalmente incorporada al debate y al efectuar examen sobre la aplicación del sistema de valoración probatoria establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; éste Órgano Jurisdiccional estima que no existe la violación denunciada por las apelantes puesto que los razonamientos analizados del tribunal sentenciador demuestran, precisamente lo contrario; porque en relación a la prueba que denuncian las apelantes como contradictoria, resulta que se trata de declaraciones testimoniales, lo que evidencia que no existe la contradicción denunciada.
Por lo anterior, se evidencia que la real significación del agravio se traduce esencialmente a la inconformidad con el valor probatorio de la prueba; sin embargo, por mandato legal, el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal; así resulta que los argumentos de las apelantes son insuficientes para decidir modificar el fallo venido en alzada que se estudia.
3) Esta Sala considera en principio que las potestades asignadas a los jueces para dictar sentencia son: Un Poder de comprobación; que se refiere a la verificación de los hechos sostenidos en la hipótesis acusatoria; un poder de denotación, que es la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos probados por el tribunal; un poder de connotación equitativa, adecuando la consecuencia jurídica a las circunstancias concretas del caso; y el poder de disposición, a través del cual se deja un margen irreductible de valoración subjetiva al juez, no obstante resulta limitarlo al máximo, a través del respeto a las garantías judiciales en el proceso. Estos cuatro poderes jurisdiccionales se expresan en los requisitos que debe contener la sentencia, conforme el artículo 389 del Código Procesal Penal: La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o su ampliación; la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado; y, los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver; la parte resolutiva y la firma de los jueces. El Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado: “…que Eulalia Monteja Antonio Montejo, el dieciséis de marzo del año dos mil diez, a las dieciséis horas con cuarenta minutos aproximadamente, en compañía de Margarita Espinoza Colindres, de una niña menor de edad y una persona más de sexo femenino quién se dio a la fuga, simulando ser clientes, ingresaron al negocio VARIEDADES MAYRA´S, ubicado en la doce calle tres guión treinta y uno, zona uno, del municipio y departamento de Escuintla, propiedad de la señora Mayra Ayavira Merida Mijangos, tomaron sin la debida autorización y con violencia, ropa y cinco mil quetzales aproximadamente en efectivo que se encontraba en el interior de una bolsa de nylon en una gaveta de un mueble que se encontraba en el negocio, para el efecto agredieron a Gaby Paola Valdez Merida, hija de la propietaria del referido negocio, agrediéndola a bofetadas y puntapiés, bajo amenazas de muerte trataron de ingresarla al baño y al ver que la víctima ponía resistencia, Margatira Espinoza Colindres, le indicó a la niña que menor de edad, que fuera por un cuchillo que estaba dentro del negocio, con dicha arma amenazaron a Gaby Paola Valdez Mérida de eliminarla físicamente si no colaboraba con ustedes, momento que fue aprovechado por la señora no identificada para darse a la fuga, ante los gritos de auxilio de Gaby Paola Valdez Mérida, la gente se aglomeró frente al negocio que fue víctima de asalto, logrando la aprehensión de las acusadas y la niña menor de edad, ... ”
En tal sentido, la sentencia de mérito demuestra, por sí misma, que no es verdadera la afirmación sobre la precisión de la sentencia, razón por la que no puede acogerse este submotivo.
4) Submotivo de Fondo. La apelante EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, invoca motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, argumentando que fue condenada por el delito de Robo agravado, no obstante que a criterio de la apelante el artículo que se denuncia como infringido, no se puede aplicar, contra argumentando la apelante lo anteriormente establecido en esta sentencia, razón por la cual la recurrente argumenta que el Tribunal sentenciador no tuvo claro el sentido jurídico de los conceptos del tipo penal, por lo que le dio a los hechos de la causa una consideración jurídica errada, con lo que se demuestra la violación legal.
En ese sentido este Tribunal de Alzada establece que aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra es, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso juzgado; implica siempre una inobservancia de ésta última, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
El error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de alzada, de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica, esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal.
La excepción a la regla de la “intangibilidad de la prueba”, la constituye el hecho que se puede interpretar la sentencia, siempre que no sean alterados los hechos, determinados en la sentencia, descritos por el Tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio, debiendo atenerse a la parte de la sentencia donde se examina la existencia y autoría del hecho, y a todos aquellos que quedan descritos y configurados en el documento sentencial, para aplicar correctamente la ley sustantiva.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, considera que por parte del Tribunal de primer grado, se dio una adecuada subsunción de los hechos con los que tuvo por acreditados el Tribunal Sentenciador, ya que lo establecido en el artículo 252 del Código Penal, resultan en meras descripciones propias del tipo penal de Robo Agravado, que se deben interpretar tal y como para el efecto lo hizo el tribunal sentenciador, al referirse a la existencia del hecho considerado delito, a la participación como autoras el tribunal sentenciador estableció “. . .Para el presente caso, con los medios de prueba diligenciados en la secuela del debate oral y público llevado para el efecto, resulta mas que evidente que las conductas de las acusadas reúnen los requisitos anteriormente descritos, conductas que devienen típicas al encontrarse prevista en la ley sustantiva penal dentro de los delitos contra el patrimonio. Asimismo al haberse abierto a juicio y acusado a las incoadas por el delito de ROBO AGRAVADO como lo regula el artículo 252 del Código Penal. Luego de finalizada la intervención de los sujetos procesales que participaron dentro del presente proceso quienes expusieron sus pretensiones para que el tribunal las analizara y dictara la sentencia que en derecho corresponde y de acuerdo a lo producido en la secuela del debate, respetando el ámbito de la acusación y de la valoración de las pruebas, sin descuidar los elementos fundamentales que contiene el sistema de la sana crítica razonada como el método permitido para tomar decisión importantes del procedimiento penal y por supuesto aplicando las normas legales, que a criterio de los juzgadores son aplicables, sin perjuicio del derecho de que la decisión puede ser recurrida por la parte interesada, y siendo que a juicio de los juzgadores consideramos que al existir una relación de causalidad entre la acción desplegada por las acusadas, de entrar al local, con armas blancas, lograr la atención de la víctima bajo la argucia de que iban a comprar roba, agredir a la persona que atendía y otra persona no identificada se llevara Ropa y Dinero del local comercial, resultan responsables penalmente a título de autoras de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, regulado por el artículo 252 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de la señora MAYRA AYAVIRA MERIDA MIJANGOS. Habiéndose encontrado a las acusadas responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”
De los argumentos planteados por la apelante se desprende que en realidad los agravios se basan en su inconformidad con la valoración otorgada a órganos de prueba con los que fue acreditada su responsabilidad y participación en los hechos que le fueron imputados; y siendo que el tribunal de juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que estos extremos quedan excluidos de la órbita de competencia de los magistrados que conocen de la apelación especial, principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, recogido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Debido a lo anterior, esta Sala estima que el recurso de apelación planteado no puede acogerse y como corolario la Sentencia venida en grado no sufre modificación alguna.
DISPOSICIONES APLICABLES:
Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10, 252 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 BIS, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 bis, 344, 346, 347, 350, 392, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, submotivos descritos, interpuestos por la acusada EULALIA MONTEJA ANTONIO MONTEJO y/o ALEJANDRA SOTO GUZMAN, y por motivo de Forma, submotivo descrito, interpuesto por la acusada MARLENY LOPEZ OSORIO y/o MARGARITA ESPINOZA COLINDRES, contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de procedencia.
Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente; Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrera; Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.