EXPEDIENTE 296-2011

21/09/2011 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado ACXEL VICENTE MÉNDEZ VERA, por Motivos de Fondo; en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de San Marcos, de fecha trece de junio de dos mil once; en el proceso que se sigue en contra del recurrente, y declarado culpable en primera instancia por el delito de VIOLACIÓN.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO.

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “ACXEL VICENTE MÉNDEZ VERA: sin apodo o sobre nombre conocido, guatemalteco, casado, de veintinueve años de edad, agricultor, hijo de Higinio Rolando Méndez Gómez y Maria Soledad Pérez Roblero, originario, vecino y residente en caserío La Libertad del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos y con documento de identificación personal número mil novecientos sesenta y dos, sesenta y un mil quinientos once, mil doscientos quince, extendido por el Registro Nacional de Personas del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal Abogado. Héctor Homero Díaz Quintana; la defensa técnica del procesado Acxel Vicente Méndez Vera en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado, Carlos Abraham Calderón Paz; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado se le atribuyen los siguientes hechos punibles. “Primera Acusación: Porque usted Acxel Vicente Méndez Vera, el día quince de abril del año dos mil nueve, siendo las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, en la aldea La Libertad del municipio de Malacatán, San Marcos, en un camino que conduce al caserío Plan de La Lima por donde se encuentra un puentecito, se encontraba platicando la menor (…) de trece años de edad con Roberto Raúl Camacho Reyna, usted llego detrás de la menor, le coloco un trapo en la cabeza que le tapara la cara, luego la llevó jalada hasta un potrero cercano ubicado en el Caserío Plan de La Lima del municipio de Malacatán, San Marcos, y cuando la menor (…) se quiso soltar, usted le pego con su mano en el cuello, luego la tiro en el suelo, y cuando dicha menor quiso quitarse el trapo de la cara, usted le agarro las dos manos y se las amarro con un trapo, luego le subió la blusa de ella y le empezó a tocar los pechos, en seguida le quito el short tipo falda y el calzón que llevaba puesto, en seguida metió su pene en la vagina de la menor a quien le dolió y ardió, dilatando el acto de penetración media hora aproximadamente, diciéndole que colaborara de lo contrario la iba a matar, luego de terminar el acto le quito el trapo de la cabeza de la menor y en su lugar la (sic) dejó puesto la falda”. El hecho descrito encuadra en el delito de Violación, contemplado en el Artículo 173 del Código Penal, reformado por el Artículo 28 del Decreto 9-2009 del Congreso de la Republica de Guatemala. B) Segunda Acusación: “Porque usted Aaxel Vicente Méndez Vera, el día diecisiete de abril del año dos mil nueve, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, ingreso sin autorización a la residencia de la señora (…), por la puerta de atrás, en donde esta la cocina, ubicada en el caserío la Liberta, del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, momento en que se encontraba únicamente (…) de trece años de edad, acostada en su cama viendo televisión, se le acerco y le dijo “Si decís que yo te viole te voy a matar”, luego se agacho hacia la menor y con sus manos le agarro los pechos, la agarro la cintura y trato de bajarle el short que tenia puesto, el cual no lograba bajar porque el mismo estaba apretado, por lo que usted lo jalaba para romperlo, le tocaba las piernas y le decía a la agraviada que colaborara y que no gritara, porque si no la iba matar pero ella se defendía empujándolo con fuerza para quitárselo de encima, ingresando en ese momento, los señores (…),(…) y (…) abuelos y madre de la menor de edad respectivamente, de esta manera no logro penetrar su pene en la vagina de la menor de edad”. El hecho descrito se encuadra en el delito de Violación en el Grado de Tentativa, Contemplado en el Articulo 173 del Código Penal, reformado por el Articulo 28 del Decreto 9-2009 del Congreso de la Republica de Guatemala y 14 del Código Penal”.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Absuelve a Acxel Vicente Méndez Vera del delito de Violación en el grado de tentativa, por las razones consideradas. II) Que Acxel Vicente Méndez Vera es AUTOR del delito de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…), ilícito por el cual se le impone la pena de diez años de prisión inconmutables, los que deberá cumplir con abono de la prisión efectivamente padecida, (…). IV) En concepto de resarcimiento, se le impone al condenado el pago de veinte mil quetzales a favor de la víctima (…), los que deberán servir para su tratamiento psicológico, (…); VI) Constando que el procesado se encuentra gozando de libertad al haber sido beneficiado por aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación en tanto el fallo quede firme. (…)”.

CONSIDERANDO

I:

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR EL PROCESADO ACXEL VICENTE MÉNDEZ VERA, POR MOTIVO DE FONDO, POR APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTICULO 117 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
ARGUMENTACIÓN: El apelante para sostener la existencia del vicio que denuncia, esgrime como argumentación lo siguiente: “El segundo motivo (sic) que se promueve se refiere a la aplicación errónea del artículo 117 del Código Procesal Penal; El cual el Tribunal de Sentencia utiliza para fundamentar y emitir una sentencia en que se me condena al pago de Q. 20,000.00 quetzales en concepto de resarcimiento según aparece en el numeral IV de la parte resolutiva de la Sentencia. (…) El error, del Tribunal de Sentencia, es porque a ésta norma de carácter sustantivo se le da efectos no previstos para un caso concreto, porque el ejercicio de los derechos sustantivos están vinculados a un debido proceso y para tal efecto existen normas de carácter procesal que deben utilizarse para hacerlos justiciables. (…) el delito de violación contenido en el código penal es de acción pública, sin embargo la acción civil sigue siendo de carácter privada y queda a disposición de la víctima ejercitarlos o no, por supuesto que la norma “sustantiva” citada y aplicada indebidamente por el tribunal de sentencia es válida, sin embargo se obvia que la víctima no ejerció la acción civil, todas las normas relativas al ejercicio de la acción civil siguen vigentes en el Código Procesal Penal (artículo 124 y ss.) el régimen de acción es de carácter privado (…) Esto es la regla general, incluso aplicable a los delitos objeto de la ley aplicada en el presente caso. Estas normas quedaran derogadas al entrar en vigencia el decreto 7-2011 en donde se establece el procedimiento para ejercitar alguno de los derechos previstos en el artículo 117 del Código Procesal Penal, reformado por el Decreto 18-2010 del Congreso de la República. Si la victima no ejerció la acción civil, no le corresponde al tribunal de sentencia hacerlo. La única excepción a la regla enunciada existe cuando se trata de un delito de trata de personas, en donde es imperativo al tribunal de sentencia pronunciarse en la sentencia condenatoria, “aun cuando la víctima no hubiere presentado acusación particular o no hubiere reclamado expresamente la indemnización, o hubiere abandonado la acusación particular…” según el artículo 58 del Decreto 9-2009, Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas.- En virtud de lo anterior, acudo ejerciendo mi derecho a la tutela judicial efectiva, para que mi derecho sean (sic) reestablecido, se debe emitir una sentencia por parte de la sala jurisdiccional competente, absolviéndome del pago de Q.20,000.00 quetzales en concepto de resarcimiento”.

CONSIDERANDO

II

Del análisis de la argumentación del apelante así como de la sentencia apelada, quienes juzgamos en esta instancia concluimos que la autoridad impugnada al condenar al procesado ACXEL VICENTE MENDEZ VERA, al pago de resarcimiento de la victima, con base en el artículo 117 inciso e) del Código Procesal Penal, no era necesario que la parte agraviada ejerciera previamente la acción civil, pues de la lectura de dicho artículo se advierte que el derecho a recibir resarcimiento y/o reparación por los daños recibidos, puede gozarse del mismo aún cuando el agraviado no se haya constituido como querellante adhesivo. Por lo que la argumentación del apelante en el sentido que el Tribunal Sentenciado aplicó erróneamente dicho artículo, no es consistente. También es válido el fundamento legal internacional que la autoridad recurrida invoca para referirse a la condena del pago de resarcimiento de mérito, toda vez que los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, forman parte de la legislación nacional al haberlos ratificado el Estado de Guatemala. Sin embargo, el proceso penal exige el respeto y observancia de las garantías y principios constitucionales y procesales dentro de estos el principio del debido proceso que abarca el contradictorio, que de no darse en el proceso penal, las actuaciones judiciales no son validas, tal como ocurre en el caso concreto, pues de la revisión del fallo apelado, si bien el Tribunal de Sentencia condenó al procesado ACXEL VICENTE MENDEZ VERA al pago de veinte mil quetzales en concepto de resarcimiento a la victima (…), porque quedó acreditado que la misma presenta estrés postraumático, secundario al evento traumático, por tanto los peritos recomiendan que la victima reciba orientación psicológica para ir desvaneciendo en mínima parte las alteraciones que presenta, también lo es que, la autoridad impugnada en forma escueta se limitó en indicar que la cantidad a que condenó al acusado, sería para utilizar en su tratamiento psicológico, y no indica en forma explicita y detallada la utilización de dicha cantidad, como tampoco hace alusión de la posición asumida por el procesado a través de su abogado defensor sobre esta pretensión y sobre qué base decidió el Tribunal Sentenciador señalar la cantidad de dinero para el pago del aquel concepto. La ausencia de relación de estos extremos en el fallo apelado, hacen concluir a esta Sala que el derecho de contradictorio del procesado, fue inobservado por la autoridad impugnada, lo cual motiva acoger el motivo de fondo planteado, y resolviendo conforme a derecho y por decisión propia revoca parcialmente el fallo apelado en los términos como se consignan en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES.

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO, interpuesto por el procesado ACXEL VICENTE MÉNDEZ VERA; en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha trece de junio de dos mil once. II) Por decisión propia esta Sala revoca parcialmente el fallo de fecha trece de junio de dos mil once, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en el sentido que anula el literal romano IV de dicha sentencia, en consecuencia se absuelve al procesado Acxel Vicente Méndez Vera del pago de resarcimiento a favor de (…) por la cantidad de veinte mil quetzales; quedando el resto de la sentencia incólume. III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.