EXPEDIENTE 29-2011

05/07/2011 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, RETALHULEU CINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia por RECURSOS DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTOS: POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO POR EL ABOGADO DEFENSOR AMALRIK ALEXANDER MARIN PEREZ, Y SOLAMENTE POR MOTIVOS DE FONDO POR LOS PROCESADOS FLORENTIN GONZALEZ DE LEON con el auxilio del Abogado Héctor Leonel Valenzuela Miranda y MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA con el auxilio de la Abogada Astrid Janet Riley Ramírez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de enero de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se les instruye por los DELITOS DE ASESINATO, ROBO AGRAVADO, CONSPIRACION, ASOCIACION ILICITA, y TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. La defensa técnica esta a cargo de los Abogados Amalrik Alexander Marín Pérez, Astrid Janet Riley Ramírez del Instituto de la Defensa Pública Penal y Héctor Leonel Valenzuela Miranda, la acusación esta a cargo del Ministerio Público quien actúa a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda.

ANTECEDENTES :

A. DE LA ACUSACION: El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio les atribuye a los procesados los siguientes hechos punibles: PRIMER HECHO: “””Que en una hora y fecha no establecidas, anteriores al día siete de mayo de dos mil diez, ustedes JOSUE AJPACAJA VELASQUEZ, MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA y FLORENTIN GONZALEZ DE LEON se concertaron con el fin de cometer los delitos de ASESINATO y ROBO AGRAVADO en agravio de ROLANDO POZ PELAEZ, acordando dirigirse al municipio de Champerico departamento de Retalhuleu para tal fin, asociándose entre sí y con por lo menos otra persona aún no identificada para cometer tales hechos. Con esta premeditación llegaron procedentes de sus respectivos domicilios ubicados en los municipios de San Antonio, Suchitepéquez y Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla a la casa del habitación del agraviado ROLANDO POZ PELAEZ, ubicada en primera calle del Barrio Bella Vista municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu, cuando eran aproximadamente las dos de la madrugada, del día siete de mayo del año dos mil diez,. En ocasión y aprovechando que el agraviado dormía junto con su familia. Llegaron al lugar a bordo del vehículo marca Toyota color blanco con placas de circulación P guión novecientos uno DWQ, el cual estacionaron a un costado de la casa, y descendieron del vehículo llevando un arma de fuego cada uno. Al encontrarse frente a la casa arrancaron la puerta de madera a golpes y al ingresar a la casa, exteriorizaron su voluntad criminal de causarle la muerte al agraviado ROLANDO POZ PELAEZ, al atacarlo directamente con las armas de fuego que llevaban disparándole en repetidas ocasiones hasta dejarlo tirado sangrando, ocasionándole lesiones que le causaron la muerte unos minutos después. Luego de esto, al creerlo muerto le exigieron a la esposa del agraviado SIOMARA AYME ARBIZU o SIOMARA AYME ARBIZU CULEBRO, y mediante amenazas con las armas de fuego le exigían que les entregara el dinero, y sin la debida autorización tomaron la cantidad aproximada de Trescientos cincuenta y ocho quetzales con cincuenta centavos, que los agraviados tenían en billetes y monedas de diferentes denominaciones en un ropero, y que la noche anterior habían sacado de una alcancía en forma de cerdo. Luego desplazaron el dinero llevándoselo con rumbo desconocido, huyendo del lugar a bordo del vehículo que se encontraba estacionado preparado para la fuga.””””” Hechos antijurídicos tipificados en los artículos 132 numerales 1) y 4), y 252 numerales 1), 2) y 3) del Código Penal como los delitos de ASESINATO y ROBO AGRAVADO respectivamente, así mismo en los artículos 3 literal e.3( y 4 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada como los delitos de CONSPIRACION y ASOCIACION ILICITA respectivamente. SEGUNDO HECHO: “””Que el día siete de mayo de dos mil diez, cuando aproximadamente las dos horas con cuarenta y cinco minutos ustedes JOSUE AJPACAJA VELASQUEZ, MARIO ISRAEL TOJIL MEJIS y FLORENTIN GONZALEZ DE LEON se conducían sobre la Ruta RN nueve, procedente del Puerto de Champerico, a bordo del vehículo tipo Pick Up, Marca Toyota, Color Blanco, Placas de circulación P guión novecientos uno DWQ, transportando o trasladando un arma de fuego con número de registro borrado sin contar con licencia extendida por la DIGECAM, la cual llevaban escondida en el interior del compartimiento del filtro del aire del motor.””” Hecho antijurídico tipificado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones como el delito de TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.
B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO: I) QUE JOSUE AJPACAJA VELASQUEZ, MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA y FLORENTIN GONZALEZ DE LEON SON AUTORES RESPONSABLES DE LOS DELITOS CONSUMADOS EN CONCURSO REAL DE ASESINATO y ROBO AGRAVADO, cometidos en contra de la vida del occiso ROLANDO POZ PELAEZ y en contra del patrimonio de SIOMARA AYME ARBIZU CULEBRO, por cuyas infracciones a la ley penal, se le impone a cada uno por el delito de ASESINATO la pena principal de treinta años de prisión inconmutable, penas de prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de sus detención (sic) deberán cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente, principiando por la mas grave; II) Los hechos calificados como TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO atribuidos a dichos penados quedan subsumidos en los delitos de AESINATO y ROBO AGRAVADO como se analizó en la parte considerativa; III) Que ABSUELVE A JOSUE AJPACAJA VELASQUEZ, MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA y FLORENTIN GONZALEZ DE LEON de los DELITOS DE CONSPIRACION y ASOCIACION ILICITA que se les atribuyera en la acusación y auto de apertura a juicio, declarándolos libres de tales cargos; IV) Se suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribual Supremo Electoral; V) Se exime a los penados del pago de costas procesales, conforme lo considerado; VI) La evidencia física debe quedar en poder del Ministerio Público porque le será útil en la investigación pendiente; VII) Encontrándose los penados, guardando prisión preventiva, manda dejarlos en igual situación jurídica, firme el fallo remítanse las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Ejecución Penal. Notifíquese.

RECURSOS DE APELACION ESPECIAL:

EL PROCESADO FLORENTIN GONZALEZ DE LEON manifiesta haber interpuesto Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo de inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley, de acuerdo a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 y 20 del Código Penal, 332 y 338 del Código Procesal Penal y 16 de la Ley del Organismo Judicial en los cuales se garantiza el proceso legal preestablecido, ya que el Tribunal de Sentencia Penal realizó una interpretación indebida de la ley al dar por acreditados hechos que con relación al primer hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, ya que nunca fueron probados durante el debate oral y público, puesto que el Tribunal Sentenciados no toma en cuenta la primera acusación que se le hace, dando equivocadamente crédito a otros hechos que no están debidamente anunciados en la acusación no pudiendo ser probados y muchos menos acreditados. EL PROCESADO ISRAEL TOJIL MEJIA manifiesta que interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo de acuerdo a los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, en los cuales se indica la presunción de inocencia y el tratamiento como inocente al acusado, ya que el Tribunal Sentenciados dictó sentencia condenatoria en su contra fundamentado únicamente en presunciones, porque los testigos que supuestamente presenciaron el hecho se contradicen entre sí. EL ABOGADO DEFENSOR AMALRIK ALEXANDER MARIN PEREZ manifiesta que interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo de acuerdo a los artículos 11 bis, 281, 283, 389 y 394 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia impugnada carece de fundamentación porque no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de condenar AL PROCESADO JOSUE AJPACAJA VELASQUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, ya que en el apartado de los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar y/o absolver no indica la cantidad del dinero sustraído, y tampoco se expresa si le confieren valor probatorio positivo o negativo a esa prueba, es decir que la sola alusión de un medio de prueba en ningún caso puede tomarse como fundamentación suficiente para condenar, siendo este un defecto de procedimiento que hace anulable el fallo. Y por Motivo de Fondo manifiesta que se aplicó erróneamente el artículo 132 numeral 1º del Código Penal, al darle la calificación jurídica de ASESINATO a las acciones desplegadas por los hoy sentenciados, debiendo tomar en cuenta que la calificación del delito implica un proceso de confrontación de los hechos acreditados con los elementos objetivos abstractos descritos en el respectivo tipo penal, los cuales deberán guardar concordancia con los tipos penales acusados e intimados a los procesados y especialmente los medios de prueba diligenciados.

AUDIENCIA DE DEBATE:

La audiencia oral y pública de debate señalada para el día veintiuno de junio de dos mil once a las diez horas, no se llevó a cabo en virtud que los sujetos procesales reemplazaron su participación mediante memoriales en los cuales expusieron sus argumentos y agravios haciendo sus respectivas solicitudes de acuerdo a sus intereses.

CONSIDERANDO :

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento procesal penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan vicios de forma, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en el caso de vicios de fondo se dan en virtud de inobservancia de la Ley, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

CONSIDERANDO :

En el presente caso objeto de estudio, se tiene que de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu con fecha veinticinco de enero del dos mil once, al resolver por unanimidad declaró: I) Que JOSUE AJPACAJA VELASQUEZ, MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA y FLORENTIN GONZALEZ DE LEON son autores responsables de los delitos consumados en concurso real de asesinato y robo agravado, cometidos en contra de la vida del occiso Rolando Poz Peláez y contra el patrimonio de Siomara Ayme Arbizú Culebro, por cuyas infracciones a la ley penal se le impone a cada uno por el delito de asesinato la pena principal de treinta años de prisión inconmutable y por el delito de robo agravado la pena de seis años de prisión inconmutables, penas de prisión con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberán cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, principiando por la mas grave; II) los hechos calificados como transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego atribuidos a dichos penados quedan subsumidos en los delitos de asesinato como se analizo en la parte considerativa; III) Que absuelve a Josué Ajpacaja Velásquez, Mario Israel Tojil Mejía y Florentín González De León de los delitos de conspiración y asociación ilícita que se les atribuyera en la acusación y auto de apertura a juicio, declarándolos libres de tales cargo; IV) Se les suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al registro de ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; IV) Se exime a los penados del pago de costas procesales, conforme a lo considerado.....; El procesado FLORENTIN GONZALEZ DE LEON, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo; tomando en consideración el submotivo de fondo interpuesto como lo es: inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley, de las disposiciones contenidas en los artículos 12 de Constitución de la Republica de Guatemala, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 y 20 del Código Penal, 332 y 338 del Código Procesal Penal y 16 de la Ley del Organismo Judicial. El procesado MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA interpuso el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, siendo el submotivo invocado la errónea aplicación de la ley específicamente de los artículos 132 y 242 del Código Penal. El Abogado Defensor AMALRIK ALEXANDER MARIN PEREZ interpone Recurso de Apelación Especial a favor del procesado Josué Ajpacaja Velásquez, por motivos de forma y fondo. En cuanto al primer submotivo de forma invoca la inobservancia de la ley, los artículos 389 numeral 4º, 394 y 11 bis del Código Procesal Penal, el segundo submotivo denuncia como inobservados el artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, en cuanto a no haber observado al dictar sentencia las reglas de la sana critica razonada, con respecto a los medios o elementos de valor probatorio, específicamente las reglas de la lógica denominados de la derivación y la razón suficiente. En cuanto al motivo de fondo invocado indica que existió errónea aplicación de ley, específicamente del artículo 132 numeral 1º del Código Penal. Se inicia a resolver los recursos en el orden que aparece en el presente considerando, conociéndose todos los recursos presentados.

CONSIDERANDO :

Al efectuar un análisis y estudio detenido de la Sentencia recurrida, de cada una de las leyes que son aplicables al recurso, así como los agravios esgrimidos por los apelantes en sus respectivos memoriales, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: U N O: En cuanto al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado FLORENTIN GONZALEZ DE LEON quien indica que la sentencia impugnada contiene VICIO DE FONDO consistente en inobservancia de la ley, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley, indicando en su memorial de corrección y ampliación del recurso que las normas que interpreto indebidamente fueron los artículos 19 y 20 del Código Penal y 388 del Código Procesal Penal, y la narración que hace el apelante en cuanto al recurso interpuesto el mismo carece de técnica jurídica y además de ello invoca dos normas distintas como inobservadas, pues indica como violados los artículos 19 y 20 del Código Penal y luego alega la norma adjetiva contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal en el mismo motivo de fondo, lo cual de conformidad con la ley no puede ser, pues el recurrente debió separar los motivos pues esta invocando dos motivos distintos, pues las violaciones a las normas sustantivas resultan ser de fondo y las adjetivas resultan ser de forma, violentando el articulo 418 que regula que en todo recurso de apelación especial, el recurrente deberá indicar separadamente cada motivo, y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos y citara concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresara concretamente cual es la aplicación que pretende. En ese sentido, esta Sala determina que las deficiencias que existen en el recurso no pueden ser suplidas por los que juzgamos en esta instancia, pues los errores de fondo y de forma resultan ser totalmente distintos y no se pueden invocar en el mismo motivo, como lo hace el apelante en el presente caso. Además se determina que en el recurso lo que pretende el apelante es que este órgano jurisdiccional realice una reconstrucción histórica del suceso y se le asigne valor probatorio distinto al que el Tribunal de Sentencia le asigno, lo cual resulta imposible pues el artículo 430 del Código Procesal Penal lo impide. Además el citar varios artículos del Código Procesal Penal con el objetivo que de acuerdo con esas normas se dieron violaciones al debido proceso, indicando al final que se violaron las reglas de la cadena de custodia, estas violaciones alegadas son violaciones “in procedendo” y no “in indicando” como lo pretende el apelante, por lo que esta confrontación no permite a este Tribunal entrar a conocer el Recurso de Apelación Especial presentado por el procesado FLORENTIN GONZALEZ DE LEON, por lo que el mismo no se acoge; D O S: En cuanto al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA, quien invoca como único submotivo de fondo la errónea aplicación de la ley específicamente de los artículos 132 y 252 del Código Penal, indicando que el Tribunal Sentenciador no explico ninguna de las circunstancias agravantes que motivaron el fallo de la forma en que se dictamino, porque no quedo probada la tesis acusatoria del Ministerio publico en cuanto a ALEVOSIA… POR PRECIO RECOMPENSA, PROMESA, ANIMO DE LUCRO… PREMEDITACION CONOCIDA, ENSAÑAMIENTO, CON IMPULSO DE PERVERSIDAD BRUTAL… PARA PREPARAR, FACILITAR, CONSUMAR Y OCULTAR OTRO DELITO… Y CON FINES TERRORISTAS O EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES TERRORISTAS...; indicando además que se aplico erróneamente el artículo 252 del Código Penal, sin fundamentar el Tribunal Sentenciador los motivos que tuvo para dictar el fallo de esa manera, porque si se analiza el apartado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y/O ABSOLVER, no hace mención de los rubros establecidos en el articulo citado y de manera en su conjunto o separadamente fueron tomados en cuenta para dictar sentencia condenatoria (sic). Se debe entender que cuando existe errónea aplicación de la ley se debe a la aplicación de una norma que no corresponde al caso que se esta juzgando, es decir se inobservo otra norma jurídica que era la aplicable al caso, según el motivo invocado y en el presente caso se trata de errónea aplicación de los artículos 132 y 252 del Código Penal, en relación a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, indicando el apelante que no se dieron ninguna de las circunstancias agravantes para el primer caso que contiene la norma aplicada erróneamente, indicando así mismo que se violento el artículo 14 Constitucional en cuanto al principio de inocencia del procesado. Esta Sala estima que la sentencia impugnada en forma clara precisa y concreta indica en el apartado denominado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER la forma como valoro los medios de prueba así como también en el apartado de la pena a imponer las razones por las cuales impusieron las penas respectivas siendo claros los jueces al indicar que circunstancias agravantes se dieron en el caso objeto de estudio, no existiendo ninguna falta de motivación de la sentencia impugnada, además se debe indicar que este Tribunal no puede realizar una reconstrucción de los hechos históricos sucedidos en el debate por la intangibilidad de la prueba, regulada en el artículo 430 de nuestra ley procesal, además los que juzgamos en esta instancia determinamos que el principio de inocencia ha sido despojado desde el momento en que el Tribunal Sentenciador dicta la sentencia correspondiente, ante la apreciación de la prueba que demuestra que la tesis del Ministerio Público fue aceptada, además en cuanto a que no se acredito la cantidad de dinero por parte de la testigo Siomara Ayme Arbizu Culebro, dicho extremo obra en la referida sentencia, respaldando cual fue la razón por la que condenaron por el delito de Robo Agravado, específicamente indican que se configuro el inciso 3º del artículo 252 del Código Penal por haberse cometido el delito por los delincuentes llevando armas de fuego, por lo que lo indicado por el apelante no resulta sostenible, por lo que se acoge el motivo de fondo invocado y debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto al Recurso de Apelación presentado por el procesado MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA; T R E S: En cuanto al Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Fondo y Forma por el Abogado Defensor AMALRIK ALEXANDER MARIN PEREZ a favor del procesado Josué Ajpacaja Velásquez, se analiza primero el motivo de forma y luego el motivo de fondo. En cuanto al motivo de forma invocado indica específicamente la INOBSERVANCIA DE LA LEY que constituye un motivo absoluto de anulación formal indicando que el precepto legal que denuncia como expresamente quebrantado es el artículo 11 bis del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala e inicia su exposición citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia dentro de la casación numero doscientos catorce guión noventa y nueve (214-99) sentencia en la cual se indica “el contenido del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, la sentencia para ser valida debe ser fundamentada, como consecuencia es deber de los Jueces al pronunciar un fallo razonar su decisión, el no hacerlo produce nulidad del mismo”, indicando que el fallo objeto de apelación en esta instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho acerca de los motivos que el Tribunal Sentenciador tuvo en consideración para condenar a su defendido también por el delito de Robo Agravado, debido a que en el apartado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y ABSOLVER únicamente se limitan a indicar “que el día de los hechos su defendido juntamente con los demás coacusados con una actitud violenta le exigieron el dinero a la señora Siomara Ayme Arbizu Culebro”, pero en ningún momento describen la cantidad del supuesto dinero sustraído y tampoco expresan si le confieren valor probatorio positivo o negativo a esa prueba, de esa cuenta que fácilmente se comprueba que la sentencia impugnada a todas luces carece por completo de fundamentación expresa, clara, precisa y legitima, por lo tanto no puede ser considerado valida. En conclusión con relación a la falta de fundamentación denunciada, podemos afirmar que el fallo únicamente contiene una serie de abstracciones apreciaciones u opiniones que no constituyen razonamientos objetivos de hecho y de derecho como imperativamente exige el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, lo cual redunda en una vulneración al artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal, consecuentemente dichas infracciones provocan la anulación de la sentencia recurrida...(Sic). Esta Sala advierte que en cuanto al motivo de forma invocado por el Abogado Amalrik Alexander Marín Pérez quien alega falta de fundamentación en la sentencia apelada, la misma no existe pues el Tribunal Sentenciador realiza una relación clara, precisa y concreta de cómo los medios de prueba ofrecidos en el debate se interrelacionan entre si y al final del apartado de LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, emite una pequeña conclusión en donde explican claramente en donde existen la coherencia entre los medios de prueba y la responsabilidad de los acusados en los hechos juzgados constituyendo este párrafo el razonamiento que les sirve de fundamento para la decisión que ellos llegan, debiendo indicar que la sentencia no solo constituye un párrafo sino que todas sus partes que la conforman, por lo que se debe analizar toda, para así determinar que exista la falta de fundamentación, por lo que el motivo de forma indicado no se acoge por lo antes considerado. Así mismo el referido Abogado Defensor interpuso Recurso de Apelación por motivo de fondo que constituye errónea aplicación de ley específicamente en contenido del artículo 132 numeral 1 del Código Penal indicando que considera que el Tribunal de la causa erróneamente aplico el artículo 132 numeral 1º del Código Penal al darle la calificación jurídica de Asesinato a las acciones desplegadas por los hoy sentenciados en cuanto al hecho de dar muerte a una persona; al respecto es importante tomar en cuenta que la calificación legal del delito implica un proceso de confrontación de los hechos acreditados con los elementos objetivos abstractos descritos en el respectivo tipo penal, los cuales deberán guardar concordancia con los tipos penales acusados e intimados el procesado y especialmente los medios de prueba diligenciados. En el presente caso el Tribunal estima acreditada la existencia legal del delito de asesinato argumentando que los acusados dispararon directamente en contra de la victima, así mismo manifiestan que se da la alevosía porque en el delito concurren cuatro personas portando armas de fuego, cuya esencia o significado gira alrededor de la idea de la marcada ventaja a favor del que mata como consecuencia de la oportunidad elegida ventaja que esta probada con las circunstancias en que el delito fue cometido, argumentación según el apelante, que no guarda relación con la confrontación de los medios de prueba diligenciados en el debate oral y publico, toda vez que según las deposiciones de los testigos que supuestamente presenciaron los hechos principalmente la señora SIOMARA AYME ARBIZU CULEBRO fueron claros en relatar que a la vivienda ingresaron cuatro individuos, quienes para entrar tiraron la puerta y llevando armas de fuego exigían la entrega del dinero...; por tal motivo ante esos presupuestos fácticos el tipo penal que mas se adecua es del HOMICIDIO contenido en el artículo 123 del Código Penal, mas no como erróneamente lo tipifica el tribunal sentenciador… (sic). Esta Sala después de realizar un análisis detenido tanto de los agravios expuestos por el apelante así como el estudio detenido de la sentencia en cuanto al motivo de fondo invocado, considera que el mismo no se puede acoger, en virtud de que el apelante pretende que este órgano jurisdiccional se inmiscuya en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Sentenciador, pues en su exposición indica que las dos declaraciones de la conviviente e hijo de la victima son contradictorias, lo cual legalmente no le es permitido a esta Sala. Además el apelante pretende que se cambie del delito de asesinato al de homicidio, situación que tampoco le es permitido a este Tribunal, pues únicamente el Tribunal Sentenciador es quien puede cambiar el delito de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal y advertimos los que juzgamos en esta instancia que lo que desea el apelante es que se realice la reconstrucción histórica del suceso lo cual legalmente es imposible. No esta demás, indicar que esta Sala ha realizado una revisión de la sentencia impugnada y ha determinado que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, y no evidencia ningún de los errores invocados por el apelante, por lo que el motivo de fondo invocado no puede acogerse; C U A T R O: Por todas las razones esgrimidas en esta sentencia, los que juzgamos en esta instancia determinamos que ninguno de los tres Recursos de Apelación Especiales interpuestos pueden acogerse por las razones antes indicadas, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia venida en apelación y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 8, 9, 11, 11 bis, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 49, 92, 93, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 423, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTOS: POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO POR EL ABOGADO DEFENSOR AMALRIK ALEXANDER MARIN PEREZ, POR MOTIVO DE FONDO POR EL PROCESADO FLORENTIN GONZALEZ DE LEON, Y POR MOTIVO DE FONDO POR EL PROCESADO MARIO ISRAEL TOJIL MEJIA, en contra la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de enero de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.