En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado BELISARIO AGUSTIN LOPEZ con el auxilio de su Abogado Defensor Luis Eduardo Carranza Lorenzana, en contra de la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de BELISARIO AGUSTIN LOPEZ procesado por el delito ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado BELISARIO AGUSTIN LOPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: La Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. DEFENSOR: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
De las investigaciones practicadas por esa agencia fiscal, se ha establecido que: “BELISARIO AGUSTIN LOPEZ, el día veinticuatro de mayo de dos mil ocho, a eso de las diez de la noche (veintidós horas) aproximadamente,usted, llegó a su residencia ubicada en la Aldea San Ignacio del Municipio de San Pedro Pinula, Departamento de Jalapa, y aprovechando que todos en su residencia estaban dormidos, agarró de los pies a su nieta ( …), quien en ese entonces tenía once años de edad, y estaba dormida en medio de dos hermanitos, usted la jaló tomándola por los piés, le quitó la falda y la pantaloneta que tenía puesta la menor y con sus manos le empezó a tocar el cuerpo y la vagina a la agraviada, ella gritó dos veces, haciendo que la señora ( …) quien es abuela de la menor y su esposa, despertara, usted al darse cuenta que su esposa había despertado, salió corriendo para la puerta, al momento que la señora ( …) le preguntó a usted si había desnudado a la agraviada, usted respondió que un animal había sido. Según DICTAMEN PSICOLOGICO número ciento setenta y uno guión dos mil ocho guion OAV guión JAL, de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, realizado por el Licenciado Ramón Eduardo Catalán Ortíz, de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la agraviada al momento de ser evaluada presentó un Transtorno de Ansiedad no Especificado, el cual no tiene tiempo de curación, solamente se puede minimizar los síntomas con un tratamiento psicoterapéutico.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I). Que el procesado BELISARIO AGUSTIN LOPEZ, es autor responsable del delito consumado de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contra de del bien jurídico, la Libertad y la Seguridad Sexuales y Contra el Pudor de la menor de edad ( …); II). Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutables; III). Se suspende al acusado BELISARIO AGUSTIN LOPEZ, en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta; IV). No se condena al acusado del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por lo considerado; V). En concepto de responsabilidades civiles y en resarcimiento del daño psicológico causado a la agraviada ( … ), se le condena al pago de la cantidad de SEIS MIL QUETZALES a favor de la víctima, debiendo ser el Ministerio Público quien verifique que dicho resarcimiento se haga efectivo tal y como lo contempla el último párrafo del artículo 117 del Código Procesal Penal VI). Encontrándose el acusado Belisario Agustín López gozando del beneficio de medidas sustitutivas de prisión, se revocan las mismas y se ordena su inmediato ingreso a la cárcel pública para varones de esta ciudad de Jalapa; VII) Al estar firme esta sentencia remítase el expediente al juez de ejecución correspondiente para los efectos consiguientes; VIII). Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintitrés de agosto de dos mil once, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado BELISARIO AGUSTIN LOPEZ con el auxilio de su Abogado Defensor Luis Eduardo Carranza Lorenzana, en contra de la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día siete de diciembre de dos mil once, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado Belisario Agustín López con el auxilio de su Abogado Defensor Luis Eduardo Carranza Lorenzana interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo argumentando que el agravio que le causa consiste en que en la sentencia se ha inobservado el artículo 10 del Código Penal ya que la acción penal por la cual ha sido condenado puede ser subsumida en el tipo penal de agresión sexual, esto lo afirma porque los actos idóneos que fueron probados en el debate oral y público se encuentran descritos en el artículo 173 Bis del Código Penal, ya que según manifestó la víctima en el debate “fue como un susto, lo perdono y como que se confundió”, esto sumado al informe médico forense y ratificado en el debate por el médico forense Dr. Luis Arturo Herrera Lemus, quien indica que no hay signos de violencia sexual y a preguntas en el debate se estableció que no existe congruencia entre lo que refiere la víctima y las conclusiones medico legales.
CONSIDERANDO:
En relación al motivo de fondo de la apelación especial de mérito por inobservancia del artículo 10 del Código Penal en virtud de que la acción humana, típica, antijurídica y culpable, realizada por el acusado puede ser subsumida en el tipo penal de agresión sexual regulado en el artículo 173 bis, del Código Penal (sic.), está Sala advierte que los hechos contenidos en la sentencia penal de mérito, debidamente acreditados, fueron consecuencia de una acción idónea que produjo el resultado ya relacionado de acuerdo con el bien jurídico tutelado relativo a la libertad y seguridad sexual de las personas. En dicho fallo se afirma por parte del tribunal sentenciador que éste alcanzó la certeza jurídica en relación a que en la fundamentación fáctica del escrito de acusación fiscal fue demostrada la conducta imputada al acusado. Desde el punto de vista de la relación de causalidad, para los Jueces del Tribunal de Sentencia, los hechos acreditados fueron subsumidos en el delito de abusos deshonestos violentos tal y como se tipificaron en el escrito de acusación fiscal. Al respecto del argumento esgrimido por el apelante cabe indicar, que sin bien en el artículo 29 del decreto 9 – 2009 del Congreso de la República de Guatemala, la reforma al delito de abusos deshonestos violentos subsume los presupuestos de hecho del mismo, contenido en el delito de Agresión sexual, la misma reforma agrega que cuando existan circunstancias que agraven la conducta, como en el presente caso por ser el acusado abuelo materno de la víctima, a la pena que fuere fijada, le será aumentada, - tal como lo advierte el artículo 173 numeral 6º de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas -, en una tercera parte, por lo que la norma vigente es más gravosa para el acusado. Pero además de lo anteriormente expuesto, se advierte por parte del tribunal de alzada, inferir que no fue inobservado el artículo 10 del Código Penal, pues lo que se pretende con el vicio denunciado es que la conducta subsumida en un tipo penal derogado, pero vigente para el momento en que probó la conducta realizada por el acusado, sea subsumida en el tipo penal actual, es decir, atender a las reglas de la extractividad de la ley penal recurriendo a la ultractividad de la misma, pero cabe citar en ese sentido que las normas penales, tanto la derogada, como la vigente, en su argumento, atendían en su orden a una errónea aplicación y a una inobservancia de ley sustantiva penal, pues ambas, tal y como lo alega el apelante, atienden a las misma relación de causalidad, por lo que el vicio en su argumento no se sustancia. Por tal razón el vicio denunciado no debe acogerse, consecuentemente, se hará el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por BELISARIO AGUSTÍN LÓPEZ, en contra de la sentencia de fecha veinte de julio del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.