EXPEDIENTE 255-2011

03/10/2011– PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO procesado por el delito PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: La Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. DEFENSOR: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Carlos Leonel Hernández Ortega. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

De las investigaciones practicadas por esa agencia fiscal, se ha establecido que: “Porque Usted ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO y/o ESVIN JOEL SANDOVAL CARRILLO, Fue aprehendido el día veinticinco de marzo del año dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la calle de terracería del Caserío La Laguna de Itzacoba de la Aldea Sashico del Municipio de Jalapa del Departamento de Jalapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil JOSE JOAQUIN ORDOÑEZ GALICIA Y FREDY ARTURO LOPEZ Y LOPEZ al mando del Inspector AMILCAR EFRAIN DE LA CRUZ SOLORZANO, con servicio en el Núcleo de Reservas de la Comisaría Veintidós de la Policía Nacional Civil del Municipio de Jalapa del Departamento de Jalapa, momento en que se encontraban efectuando un Operativo de despistolización por aldeas y caseríos del Departamento de Jalapa, por lo que al llegar al lugar antes mencionado, al proceder a identificarlo a usted quien se conducía a pie en su estado normal, al efectuarle un registro superficial el agente de la Policía Nacional Civil JOSE JOAQUIN ORDOÑEZ GALICIA a la altura del cinto lado derecho le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros marca CZ 75 B, pavón negro deteriorado, cachas de caucho de color negro, con número de registro BF182 con su respectivo cargador, conteniendo en su interior once cartuchos útiles del mismo calibre y al solicitarle a usted, la licencia para su portación, que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones de Guatemala DIGECAM, manifestó carecer de la misma.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO es autor penalmente responsable del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que indique el Juez de Ejecución; II) Se suspende al acusado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO en el goce de sus derechos políticos, en tanto dure la condena; III) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento en relación a las mismas, por lo considerado. IV) Encontrándose el acusado ESWIN JOEL SANVOVAL CARRILLO en libertad, por aplicación de las medidas sustitutivas de la prisión se revocan las medidas sustitutivas otorgadas y se ordena su inmediata detención, oficiándose para el efecto a donde corresponda. V) Se condena al acusado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO al pago de las costas procesales por lo considerado; VI) Se ordena la devolución del Arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros marca CZ setenta y cinco (75) B, pavón negro deteriorado, cachas de caucho de color negro, con número de registro BF ciento ochenta y dos (182) con su respectivo cargador, conteniendo en su interior once cartuchos útiles del mismo calibre, a quien legítimamente y conforme a derecho demuestre que le pertenece dentro del plazo que establece la ley, VII) Dentro del plazo legal, remítase el presente proceso al Juzgado de Ejecución respectivo, para el control de la ejecución de la presente Sentencia; VIII) Léase la presente sentencia en la sala de debates del tribunal, quedando así debidamente notificadas las partes, a las que se les entregara copia si así lo requieren. NOTIFIQUESE.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha diez de agosto de dos mil once, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día tres de octubre de dos mil once, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Eswin Joel Sandoval Carrillo con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO argumentando:

PRIMER MOTIVO DE FORMA:

El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejó de aplicar la sana critica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y publico, en donde queda plenamente establecido que es inocente y con esa violación a ese principio se le condena.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:

El tribunal inobserva el artículo 368 del Código Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a ordenar la lectura de la acusación y del auto de apertura a juicio, pero eso el tribunal de primer grado lo ignora, toda vez que no le da lectura al auto de apertura a juicio, no obstante que como consta en autos, el mismo fue remitido a ese tribunal por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, tal y como esta establecido en la ley; la razón por la cual se omite esa obligación legal, la ignora, no obstante que es una norma con plena vigencia legal, es por ello que se estima que la sentencia debe anularse y reenviar el proceso para que nuevos jueces emitan una nueva sin ese vicio que se alega. Que se refiere a la intervención del acusado en el debate, debido a que el sindicado puede comparecer al mismo ya sea ejerciendo su defensa material o no, pero el caso es que no había forma en el mismo de ejercer su defensa material pues de forma tacita se le niega la intervención, además no se le indicó en la audiencia cuales fueron los hechos que el juez respectivo admitió para el debate o si hubo alguna modificación, eso tuvo que decírsele, indicársele, leérsele como dice la ley, para que pudiese intervenir ejerciendo sus derechos constitucionales ante lo ordenado por el juez de primera instancia, lo que influyó en la parte resolutiva de la sentencia para que se le condenará.

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados en el presente caso, el tribunal estima que el veinticinco de marzo del año dos mil diez, se le incautó un arma de fuego tipo revolver y al dar la calificación jurídica y responsabilidad penal del acusado, reitera ese mismo argumento pero no deja en claro si esa arma es tipo revolver de uso civil o deportiva, o de ambos; es más y sin tomar en cuenta la protesta hecha valer por su defensor en cuanto a que su persona al igual que los jueces y fiscal del Ministerio Público, no son peritos para establecer si el objeto puesto a la vista como evidencia material sea un arma de fuego, tal y como consta en el audio respectivo sin embargo, se afirma en la sentencia. Que en el presente caso estamos en presencia de un vicio encontrándose en el valladar que la supuesta arma no fue analizada pericialmente durante las audiencias de debate, para establecer si la misma es o no un arma de fuego; pues para cometer el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva se debe portar cualquier tipo de esas armas o de ambas; y para que se considere arma la misma debe ser destinada a ofender o defenderse; el objeto que se le incautó debió ser analizado pericialmente para establecer si es un juguete o si efectivamente es un arma; pues con la sola declaración de los captores, ni la afirmación que hace el tribunal para creer que es un arma de fuego real, ello no arroja nada sobre la existencia de un arma pues como lo indicara su abogado defensor al asentar su protesta de ley, los sujetos procesales ni los miembros del Tribunal no son peritos para establecer tal extremo, tampoco los testigos agentes captores declararon en calidad de tales, y por el hecho de haber tenido en sus manos ese objeto y que su experiencia determine que dicho objeto sea un arma de fuego, en ningún momento prueba, al igual que el informe del DIGECAM sobre que no tiene registradas armas a su nombre o licencia de portación respectiva, que se hayan encontrado un arma de fuego de uso civil o deportiva o de ambas, ya que solo la conducta que se puede imputar, es que se le haya detenido con un arma de fuego de las descritas en la ley; y ahí precisamente es donde se establece la causa y el efecto que conlleva a la portación de ese tipo de armas, evidentemente no hay pruebas en su contra que de manera clara y enfática demuestren que se le incautó un arma de fuego de las descritas en la ley de la materia y por la cual se emitió sentencia de condena, es por eso que se aplicó erróneamente el articulo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

En el fallo impugnado se incurre en el error jurídico de no atender el contenido del articulo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación con los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Código Procesal Penal. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al emitir sentencia en su contra por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, al tomar como base para dictar condena, entre otros, los testimonios rendidos por los agentes captores José Joaquín Ordóñez Galicia, Amilcar Efraín de la Cruz Solórzano, Fredy Arturo López y López, sin tomar en cuenta que en su contenido o relato son incongruentes y contradictorios entre sí y que el tribunal ignoró traer en cuenta a favor de su persona, situación que no fue valorada en la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, pero si valorados dichos testimonios en su perjuicio al tomar de cada uno de ellos únicamente lo que para el Tribunal de manera subjetiva consideró que era lo esencial para condenarlo, tal es el caso de afirmar que tales declaraciones son creíbles ya que los agentes de policía nacional civil estuvieron en el lugar, el día y hora indicados, realizando sus funciones de seguridad ciudadana, y no existió durante el debate otro medio de prueba que pudiera desvirtuar tal extremo. Si bien es cierto que por el principio de intangibilidad de la prueba, el Honorable Tribunal de alzada no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declararon probados en la primera instancia, también lo es que en el presente caso si se puede referir a ellos por tratarse la ley violentada de una norma de tipo constitucional y por existir manifiesta incongruencia y contradicción en los medios de prueba y en la sentencia, toda vez que en cuanto a los hechos el Tribunal de Sentencia al resolver prácticamente consideró únicamente lo esencial, lo que le perjudica y con el solo fallo de condena da por hecho que se destruyó la garantía constitucional de presunción de inocencia que opera en su favor, garantía que considera en ningún momento fue efectivamente destruida. El Tribunal de Sentencia basa la pena emitida en su contra por el solo hecho de dar por sentado que los testigos de cargo antes mencionados le ubican en el lugar del escenario de los hechos, el día y hora del suceso en la forma ya indicada, sin tomar en cuenta aspectos fundamentales y esenciales de sus testimonios, o sea, las incongruencias que se dan entre ellos. Que en la sentencia no se hace mención a otro aspecto importante y que no fue analizado en su favor por los jueces del tribunal, siendo este hecho de que en relación al agente José Joaquín Ordóñez Galicia se menciona en la sentencia que al efectuarle un registro superficial le incautó un arma de fuego, pero dicho agente no especifica ni menciona de que lado del cinto supuestamente incautó dicha arma, ello en ningún momento lo menciona, sin embargo los jueces del tribunal en la sentencia impugnada, específicamente en la pagina seis líneas cuatro y cinco, le otorgan valor probatorio a dicho testimonio al indicar que dicha persona le incautó el arma en referencia a la altura del cinto lado derecho, apreciación que considera subjetiva, pues el testigo en ningún momento lo mencionó.

CONSIDERANDO:

Esta Sala al hacer en análisis del primer motivo de forma establece que no hubo inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, que el tribunal de sentencia al dictar la sentencia respectiva, sí aplicó las reglas de la sana critica razonada, especialmente el principio de la razón suficiente, como principio de la lógica, ya que analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados para llegar a una sentencia condenatoria, específicamente tomando en cuenta las declaraciones testimoniales de los agentes captores JOSE JOAQUIN ORDOÑEZ GALICIA, AMILCAR EFRAIN DE LA CRUZ SOLORZANO Y FREDY ARTURO LOPEZ Y LOPEZ, quienes en resumen declararon en forma clara, precisa y convincente, estableciéndose que el procesado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO fue aprehendido flagrantemente por dichos agentes el día veinticinco de marzo del año dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la calle de terracería del Caserio la Laguna de Itzacoba, de la Aldea Sashico de este municipio y departamento, quienes le incautaron a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola descrita en el proceso de mérito, declaraciones que se robustecen con lo declarado por el testigo RAUL ANTONIO SANDOVAL CORTEZ quien en su momento fue advertido del contenido del artículo 212 del Código Procesal Penal, quien como lo indica el Tribunal Sentenciador, que si bien es cierto no fue un testigo presencial al momento de la aprehensión, llegó momentos después y reconoció que el arma de fuego incautada es de su propiedad y su hijo la portaba ese día, aunado a ello el propio procesado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO, quien fue amonestado como corresponde, declaró e indicó que efectivamente el había cometido un error y que el arma la acababan de comprar, asimismo con los informes rendidos por la DIGECAM en donde se establece en el primero que el señor ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO carece de registro o tenencia de arma de fuego alguna y en el segundo se establece que el arma de fuego descrita en el proceso respectivo, incautada al señor Sandoval Carrillo se encuentra registrada en dicha DIGECAM, por lo que se determinó que si es una arma de fuego tipo pistola la que le fue incautada al procesado, con las pruebas aportadas y analizadas se llega a la conclusión de que no existe violación al principio de la razón suficiente por lo que esta Sala no acoge el primer motivo de forma.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del artículo 368 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 3 y 362 del mismo cuerpo legal. En el presente caso esta Sala estima que no hubo inobservancia del artículo 368 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 3 y 362 del mencionado código, ya que el Tribunal de Sentencia al llevar a cabo el debate en mención en ningún momento varió las formas del proceso, cumpliendo con todos los presupuestos que la ley establece, además que no consta en la sentencia respectiva que el apelante haya impugnado tal extremo durante el debate respectivo, por lo que estas circunstancias no modifican el objeto del juicio penal sometido a contradictorio, no se viola el debido proceso, por lo tanto esta Sala no acoge el segundo motivo de forma.

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, esta Sala al hacer el análisis respectivo establece que no hubo errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, ya que con los informes rendidos por la DIGECAM se determina que el procesado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO carece de licencia de portación de armas de fuego o registro de tenencia de la misma empero el otro informe claramente indica que es arma de fuego la que le fue incautada es real y que es la misma descrita en el proceso de mérito, y que esta registrada a nombre del señor RANDOLFO RAMIREZ HERNANDEZ y que efectivamente, de conformidad con el documento privado con firmas legalizadas de compraventa de arma de fuego de fecha nueve de febrero del año dos mil nueve, por medio de la cual el señor RANDOLFO RAMIREZ HERNANDEZ le vende al señor RAUL ANTONIO SANDOVAL CORTEZ progenitor del hoy procesado, esto robustecido con lo declarado por los captores, con lo declarado por el señor RAUL ANTONIO SANDOVAL CORTEZ y con el propio procesado, en donde se concluye que es la misma arma que aparece registrada en la DIGECAM, y que la misma era portada por el señor ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO quien admitió que cometió un error, por lo que no se acoge este primer motivo de fondo porque no existe errónea aplicación de ley y en el presente proceso no se puede aplicar otra norma que no sea la estipulada en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones vigente, en tal virtud no se acoge este primer motivo de fondo.

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

Inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Sala al hacer el análisis respectivo de los argumentos vertidos por el apelante en su respectivo memorial de apelación establece que no hubo inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que durante el debate respectivo el procesado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO fue tratado en observancia del articulo 14 constitucional y en el desarrollo de dicho debate y con las pruebas aportadas al proceso en el mismo quedó demostrada la participación del procesado del hecho que se le imputó por parte del Ministerio Público, llegando a la conclusión el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, que dicho procesado es autor responsable del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, contenida en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en ningún momento se violentaron los derechos del procesado, no consta que la defensa haya impugnado algún extremo o que le haya hecho ver en su momento al tribunal tal violación, no hay error jurídico, porque no existió duda, quedando demostrada fehacientemente la participación del imputado SANDOVAL CARRILLO, razón por la cual esta Sala de conformidad con lo considerado no acoge los motivos de forma y fondo invocados en la presente apelación especial debiendo hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo que interpuso el sindicado ESWIN JOEL SANDOVAL CARRILLO por las razones consideradas. II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.