EXPEDIENTE 227-2011

26/09/2011 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos por MOTIVO DE FONDO por el Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre y por MOTIVOS DE FORMA por el procesado Haroldo Godoy Váldez, en contra de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de HAROLDO GODOY VALDEZ procesado por el delito ASESINATO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado HAROLDO GODOY VALDEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: La Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez. DEFENSOR: La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre, Carlos Alberto Cámbara Santos y Rosa María Taracena Pimentel todos del Instituto de la Defensa Pública Penal y en segunda instancia a cargo del primero de los mencionados. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El hecho concreto que se le atribuye es el siguiente: “Que usted HAROLDO GODOY VALDEZ, el día veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco, aproximadamente a las de las veinte horas con treinta minutos, en Cerro Grande, Cantón Nueva Esperanza, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, en la tienda ubicada en la residencia del señor VENANCIO FARFÁN ARGUETA y de la señora MARIA ESTER CASTILLO, usted en compañía y con la participación de los señores Bagner Alfredo Godoy Yanes, Claver Godoy y Godoy, Alex Godoy Yanes, Arturo Godoy Yanes, Migdael Godoy Yanes, Wilber Godoy, Armides Martínez Gregorio todos portando arma blanca tipo machete corvo, ingresaron al lugar indicado; y, usted junto con sus co-participes se dirigieron hacia el señor RODYMIRO GODOY VASQUEZ, a quien sorprendieron desprevenido tomándose una cerveza, lo rodearon, lo empujaron, cayéndo su víctima al piso y esta situación fue aprovechada por Bagner Alfredo Godoy Yanes, quien le quitó de la cintura el arma de fuego que el señor RODYMIRO GODOY VASQUEZ portaba, escuchándose un disparo, hecho que motivo que usted y sus co-partícipes se retiraran del lugar, motivo por el cualsel señor RODYMIRO GODOY VÁSQUEZ se puso de pie, salió del lugar donde se encontraba y los siguió sobre la calle de terracería que conduce hacia el municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, pidiéndole a usted y a sus co-partícipes que le devolvieran el arma, momento que aprovechó Arturo Godoy Yanes, para pegarle un empujón al señor RODYMIRO GODOY VASQUEZ quien cayó sobre unas piedras, y luego usted con la intención de quitarle la vida lo atacó con el machete corvo que portaba; acción que también fue realizada por sus co-partícipes quienes también atacaron al señor RODYMIRO GODOY VASQUEZ con los machetes corvos que portaban, causándole heridas en diferentes partes del cuerpo y que según informe médico forense emitido por el Dr. Juan Alberto Herrera Jacobo presentaba las siguientes heridas: una herida corto contundente en frontal izquierdo de mas o menos diez centímetros de longitud con fractura expuesta; una herida cortocontundente transversal de mas o menos ocho centímetros de longitud de frontal derecho; pérdida de sustancia por herida cortocontundente nasal; una herida cortocontundente superficial en torax anterior; una herida cortocontudente en parietal derecho de mas o menos diez centímetros; una herida cortocontundente en torax posterior derecho de mas o menos cuarenta y cinco centímetros de longitud con miosección y fractura expuesta de omóplato derecho; una herida corto contundente transversal de veinte centímetros de longitud en torax izquierdo y fractura expuesta; una herida corto contundente en brazo derecho de diez centímetros; una herida contundente de torax anterior izquierdo de mas o menos treinta centímetros con miosección; una herida cortocontundente de treinta centímetros de longitud en torax lateral derecho, y; por la gravedad de las heridas aún con vida el señor RODYMIRO GODOY VASQUEZ fué trasladado al Hospital Nacional de Jutiapa, lugar en donde falleció a consecuencia de las heridas producidas por usted HAROLDO GODOY VALDEZ y sus acompañantes.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado HAROLDO GODOY VALDEZ, es autor responsable del delito de ASESINATO, regulado en el artículo 132 del Código Penal; cometido en contra de Rodymiro Godoy Vásquez; II) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo devuélvase el video filmado el veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco, en la diligencia de levantamiento de cadáver del señor Rodymiro Godoy Vásquez, identificado con el numero treinta y siete guión dos mil cinco guión EEC, REF. MP trescientos quince guión dos mil cinco guión cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco, a la Fiscalia Distrital del Ministerio Público de este departamento; VII) Encontrándose el condenado detenido en la Cárcel Pública de esta ciudad bajo prisión preventiva; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Con fecha veintidós de julio de dos mil once, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial interpuestos por MOTIVO DE FONDO por el Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre y por MOTIVOS DE FORMA por el procesado Haroldo Godoy Váldez, en contra de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veintiséis de septiembre de dos mil once, a las catorce horas, a la cual asistió el Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre y el procesado Haroldo Godoy Váldez, asimismo se establece que el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia López Cárcamo reemplazó su participación a la audiencia del debate respectivo a través del memoria el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresó con relación a los recursos planteados y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Abogado Defensor Público Pedro Pablo García y Vidaurre interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO indicando que el tribunal sentenciador interpretó de manera indebida el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 132 del Código Penal, que para la fijación de la pena, no tomó en consideración que en el presente caso, su defendido es una persona que carece de antecedentes penales, que no se estableció que ejerciera una acción que desencadenara en la muerte de la víctima, que el co-imputado Claver Godoy y Godoy, ya fue condenado, y a quien se le señaló que efectuó las heridas a la victima por un problema anterior, cuando el falleció lo había herido, y el día y hora de los hechos que le había efectuado unos disparos, que en caso de su defendido, no hay móvil alguno, para creer que hubiese causado la muerte a la víctima, que nunca tuvo problemas con el fallecido y se estableció que su patrocinado no es una persona considerada peligrosa, y que el hecho se originó derivado a la provocación que hizo la víctima al ya condenado Claver Godoy y Godoy, quien primero le realizó disparos, y posteriormente se fue a su casa a buscar un machete y perseguirlo; y que para agravar la pena el Tribunal Sentenciador no debió de tomar en consideración las circunstancias propias del delito, que sirven para su cualificación de homicidio a asesinato, como lo son: la alevosía, ensañamiento, el impulso de perversidad brutal, las cuales fueron tomadas en cuenta por el tribunal para agravar la pena.
El procesado Haroldo Godoy Váldez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma argumentando:

PRIMER MOTIVO:

Que al leer la acusación formulada por el Ministerio Público y que obra en autos, y cotejarla con la sentencia impugnada, se establece que el Tribunal se apartó totalmente de dicha acusación, pues se dio por acreditado que después de las heridas que recibiera la víctima los supuestos testigos Jairo Oleman Godoy y Gladys Godoy Vásquez, se encontraran con el procesado y con el machete ensangrentado les indicara el procesado en tono colérico “ya destazamos a Rodymiro”, infiriendo el Tribunal o deduciendo de ésta forma, de un hecho que no está descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio la responsabilidad del procesado, con lo que se vulnera el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues se condena por una circunstancia que no se puso en conocimiento para poder defenderse; además que el Tribunal Sentenciador, apartándose de la acusación da por acreditadas las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, que no se describieron en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, todo lo cual incide en la parte resolutiva del fallo y es un vicio esencial.

SEGUNDO MOTIVO:

El Tribunal de Sentencia al dictar su fallo, inobservó las reglas de la Sana Crítica Razonada, en la regla de la lógica, en el principio de la no contradicción, y razón suficiente en la valoración de la declaración de los testigos de cargo Jairo Oleman Godoy, Gladys Godoy Vásquez, Carlos Humberto Godoy Mazariegos, Maria Ester Carrillo, Venancio Farfán Argueta y Anibal Carrillo Godoy a pesar de ser contradictorios y excluyentes entre sí, y ser contradictorios con el Informe Médico Forense emitido por el Doctor Juan Alberto Herrera Jacobo arribando de esa cuenta a un fallo de condena.

TERCER MOTIVO:

De la simple lectura de la sentencia, se establece que la misma carece de fundamentación, pues no es posible que la misma se fundamente en la declaración del testigo Carlos Humberto Godoy Mazariegos, que hay contradicción y que la misma incide en la parte resolutiva del fallo, pues toda la prueba se basa en la versión que la víctima supuestamente habló, como también se le dio valor probatorio al acta de levantamiento de cadáver, de fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco, siendo las veintitrés horas con cincuenta minutos, en donde se indicó que supuestamente la víctima le habló a Gladys Godoy Vásquez y le indicó supuestamente quienes le habían causado las heridas, se establece la falta de fundamentación de la sentencia, pues la misma no puede fundarse probatoriamente en pruebas que se excluyen entre si, siendo de esta forma la sentencia incoherente.

CONSIDERANDO:

Razonamiento de la Sala. En relación al vicio de fondo por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 132 del mismo cuerpo legal, quienes juzgamos en esta instancia establecemos: que al examinar el vicio de fondo por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 29 y 132 del Código Penal, apreciamos que el mismo tiene sustentación en su alegato, que se refiere a que los jueces de primer grado, fijaron la pena, argumentándola con las circunstancias agravantes genéricas contenidas en el artículo 27 del Código Penal, como lo solicita el recurrente, además se estableció que el procesado carece de antecedentes penales, por lo que debe imponérsele la pena mínima que le corresponde al artículo 132 del Código Penal, por el delito tipificado, por lo que estimamos que el Tribunal Sentenciador interpretó indebidamente los preceptos citados por el apelante, respecto de que la alevosía, el ensañamiento y el impulso de perversidad que ya están incluidas en el tipo penal cualificado, siendo estas circunstancias, elementos valorativos del delito de asesinato. En ese sentido el artículo 29 fija las reglas de interpretación y aplicación de las circunstancias genéricas o específicas que pueden agravar o aumentar la pena, que por lógica, se excluyen una de las otras. Además, se estableció que el procesado carece de antecedentes penales por tal razón debe imponérsele la pena mínima contenida en el artículo 132 del Código Penal, por lo que estimamos que el tribunal sentenciador interpretó indebidamente los preceptos normativos denunciados por el apelante. Razón por la cual se acoge este motivo de fondo en lo que se refiere a la pena impuesta, según lo estipula el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo.

CONSIDERANDO:

Por la forma que se resuelve, no se entra a conocer la apelación especial por los motivos de forma, al haberse acogido la apelación especial por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo en contra de la sentencia de fecha uno de junio del año dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, interpuesto por PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, abogado defensor del procesado HAROLDO GODOY VALDEZ. II) Se anula exclusivamente el numeral romano segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, quedando invariable la sentencia, en todo lo que no fue objeto de anulación. III) Al resolver conforme a derecho, se le impone al acusado HAROLDO GODOY VALDEZ la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el día de su aprehensión. IV) Con la lectura de la sentencia quedan notificadas las partes, y si el acusado no estuvo presente en la audiencia, notifíquesele en el centro carcelario donde se encuentra privado de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández.