EXPEDIENTE 225-2011

12/10/2011 - PENAL

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: GUATEMALA, DOCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, esta sala dicta sentencia en virtud de los Recursos de Apelación Especial interpuestos por ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC por motivo de FONDO; ANGEL CASTILLO TREJO por motivo de FONDO; HUGO RUBEN MENDEZ PEREZ (sindicado) por motivo de FORMA y FONDO; JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ por motivo de FONDO; CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA por motivo de FONDO; WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN por motivo de FONDO. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha veintisiete de abril del dos mil once por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como acusador oficial el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. La Defensa Técnica de los sindicados está a cargo de los abogados Jeydi Maribel Estrada Montoya, Benjamín Ixcot Avila, Maria Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, Maria Dilma Micheo Alay, Carlos Alberto Villatoro Schunimann y Reyes Ovidio Girón Vásquez, respectivamente. No hay querellante adhesivo ni actor civil. -

I. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil once RESOLVIO: “I. Que absuelve de todo cargo a los acusados HUGO RUBEN MENDEZ PEREZ, CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN, JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ, ANGEL CASTILLO TREJO Y ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC del delito de ASOCIACION ILICITA; II) Que absuelve de todo cargo a los acusados HUGO RUBEN MENDEZ PEREZ, CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN y JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ del delito de USO ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS; III) Que los acusados HUGO RUBEN MENDEZ PEREZ, CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN, JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ, ANGEL CASTILLO TREJO y ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC son autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS en concurso ideal, cometidos, el primero en agravio del patrimonio de Danilo Aguirre Arana, Manuel de Jesús Aguirre Arana, Leonardo Tobar Cerén, Ricardo Raúl Pineda Medrano, Western Union El Campesino y Evelyn Marine Martínez España, y el segundo, en contra de la fe pública; IV) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone a cada uno de los acusados HUGO RUBEN MENDEZ PEREZ, CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN, JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ, ANGEL CASTILLO TREJO Y ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC, la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la cual deberán cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida desde el momento de su detención; V) Se suspende a los condenados HUGO RUBEN MENDEZ PEREZ, CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN, JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ, ANGEL CASTILLO TREJO Y ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VI) Se exime a los condenados HUGO RUBEN MANDEZ PEREZ, CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN, JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ, ANGEL CASTILLO TREJO Y ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio, por las razones expuestas; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción que corresponde conforme a la ley; VIII) Encontrándose los acusados HUGO RUBEN MENDEZ PEREZ, CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN, JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ, ANGEL CASTILLO TREJO Y ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC, guardando prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva correspondiente, se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; y al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones correspondientes y remítase el expediente al Juez de Ejecución competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) SE ORDENA LA DEVOLUCION de los siguientes objetos presentados como prueba material dentro del presente proceso, a quien acredite ser legítimo propietario de los mismos: a) arma de fuego tipo pistola, marca: Beretta, modelo: noventa y dos FS (92FS), calibre; nueve milímetros (9mm) Parabellum, numero de registro: VER cero cero dos mil seiscientos cincuenta y nueve (VER002659); b) arma de fuego tipo: pistola, marca: Jericó, calibre: nueve por diecinueve milímetros (9x19), modelo: novecientos cuarenta y uno F (941F), registro número: treinta y seis millones trescientos veintisiete mil cuarenta y tres (36327043); c) licencia de Portación de arma de fuego defensiva número ochenta y dos mil ochocientos setenta a nombre de Carlos Jorge Razo Zabaleta; d) una tarjeta Bicheque número cuatro dos ocho tres tres ocho nueve cinco uno nueve tres cero a nombre de Carlos Razo del Banco Industrial; e) tarjeta de motocicleta número doscientos veintinueve mil seiscientos ocho, motocicleta marca Bajaj, color negro multicolor, placas M cero ciento cuatro BVC a nombre de Carlos Jorge Razo Zabaleta; f) tarjeta de Banrural a nombre de Jorge Razo con número cuatro tres nueve uno dos cuatro uno seis cero tres uno cuatro nueve nueve cuatro ocho; g) tarjeta de Banrural a nombre de Milton Ligorría Ávila con número cuatro tres nueve uno dos cuatro uno seis cero cero seis dos siete tres cero cero, el COMISO de los demás objetos presentados como prueba material dentro del presente proceso, y su posterior destrucción; quedando todos en guarda y custodia del Ministerio Público, bajo su estricta responsabilidad; X) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo. XI) Notifíquese.”.

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha veintiuno de junio del dos mil once.

III. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señalo el día veintinueve de septiembre dos mil once a las diez horas, no habiendo comparecido ninguno de los sujetos procesales por haber reemplazo su participación por escrito. Para el pronunciamiento de la Sentencia de Segundo Grado, se señalo la audiencia del día doce de octubre del dos mil once a las doce horas.

CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.

-II-

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTOS:

Los procesados: ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC, JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN Y CARLOS JORGE RAZO ZABALETA Y/O CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA Y/O CARLOS JORGE RAZO SAVALETA Y/O CARLOS JORGE RAZO SABALETA, interpusieron Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, invocando como único submotivo, errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal; el procesado ANGEL CASTILLO TREJO, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo, invocando en cuanto al Motivo de Forma, tres sub-motivos, el primero por inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, que constituye un vicio de la sentencia de conformidad con el artículo 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal y los otros dos por Injusticia Notoria y por el Motivo de Fondo invocó interpretación y aplicación indebida de los artículos 252 numerales 1, 3, 4, 325 y 70 del Código Penal; y el procesado HUGO RUBÉN MÉNDEZ PÉREZ interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, invocando como único submotivo inobservancia de los artículos 281 y 14 del Código Penal.
Los primeros en mención y que invocaron errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en síntesis motivaron su recurso de la manera siguiente: “El Tribunal de Sentencia al condenarlos dijo en las páginas 171 a la 173 del fallo, en el párrafo titulado: DE LA PENA A IMPONER:”…es por los delitos de Robo Agravado y Uso de Documento Falsificado, cometido en concurso ideal, y según lo estipulado en el Código Penal, los acusados deben ser sancionados, por el primer delito con prisión que oscila de seis a quince años, y por el segundo delito con prisión de dos a seis años y dentro de los limites ya señalados se procede a determinar la pena de prisión a imponer conforme a los siguientes parámetros: a) en cuanto a la mayor o menor peligrosidad de los culpables y sus antecedentes personales, los mismos no han quedado acreditados, y respecto a los antecedentes personales, de las víctimas ha quedado establecido, en cuanto a Danilo Aguirre Arana y Manuel de Jesús son comerciantes… c) respecto al móvil del delito, se estima que el mismo corresponde a procurarse un lucro injusto al desapoderar a los agraviados, haciendo uso de un documento falsificado y mediante violencia física, sin su autorización, de bienes muebles de su pertenencia; d) en cuanto a la intensidad y extensión del daño causado se estima que tales circunstancias son graves… e) En cuanto a circunstancias atenuantes, no se evidencia la concurrencia de las mismas; f) en cuanto a circunstancias agravantes se estima que han quedado evidenciadas las siguientes: premeditación, pues siendo que los acusados vestían prendas similares a las de las fuerzas de seguridad y a las del ente encargado de la persecución penal, así como también hacía uso de una orden de allanamiento que, si bien se estableció que era falsa la misma simulaba ser auténtica al constar en una hoja con el logotipo del Organismo Judicial, con un texto similar a una resolución judicial y suscrita por un supuesto funcionario judicial, de dichos extremos se deriva que la idea del delito había surgido en la mente de los sujetos activos del delito con anterioridad suficiente a su ejecución organizándolo y planeándolo… alevosía, pues al haberse empleado armas de fuego tipo fusil de asalto y carabina, y haberse lesionado con arma blanca a uno de los agraviados, se determina que se emplearon medios que tendían directamente a asegurar su ejecución, sin riesgo que pudiera ejercer los agraviados. Conforme el análisis anteriormente relacionado, se llega a la conclusión, que corresponde imponer a cada uno de los acusados… las siguientes penas: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO: DOCE AÑOS DE PRISION, y por el delito de Uso de Documento Falsificado DOS AÑOS DE PRISION…” El Tribunal hizo una indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal porque en aplicación de dicho artículo para efecto de la fijación de la pena habrá de hacerse consideración dentro de los siguientes parámetros: a) En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del responsable: El Tribunal señala que no ha quedado acreditada la mayor o menor peligrosidad de los culpables. B) Respecto a los antecedentes personales del condenado y de la víctima: El tribunal señala que en cuanto a los sindicados no quedo acreditado y en cuanto las víctimas señala que eran comerciantes. C) En cuanto al móvil del delito. Dice que es procurarse un lucro injusto. Esta circunstancia señalada por el tribunal es una circunstancia propia del delito de robo agravado no puede tomarse como un móvil. Pero es importante señalar que el mismo tribunal indica en este apartado que los sindicados hicieron uso de un documento falsificado es decir esta circunstancia es un elemento constitutivo del Robo Agravado, no siendo una conducta que deba sancionarse en forma independiente a la forma agravada que comprende (tal como lo explica la sentencia en la página 160 en cuanto al delito de uso ilegal de uniformes o insignias). Razones por las cuales considero no debió condenarlos también por el delito de uso de documentos falsificados. D) Respecto a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, el tribunal de sentencia construye las agravantes de premeditación y alevosía sin que la acusación del Ministerio Público haga referencia a esta circunstancia agravante, por lo que el tribunal de oficio no podía imputarles dichas agravantes porque estaría vulnerando el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala que indica que a los Tribunales de Justicia les corresponde juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. A los tribunales no les compete construir ni acusar esto está reservado de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala al Ministerio Público, razones por las cuales estas agravantes no debieron tomarse en cuenta ni construirse por parte del Tribunal de Sentencia. Con lo anterior se demuestra la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal por parte del tribunal a quo, cuando su actuación debió haber sido apegada a la ley, aplicando la pena mínima solo por el delito de Robo Agravado pues el delito de uso de documentos falsificados se encuentra subsumido dentro de este último.”.
Seguidamente el procesado ANGEL CASTILLO TREJO, al interponer su recurso por Motivo de Forma, en cuanto al primer submotivo, argumentó lo siguiente: “En la sentencia que se apela especialmente, el Honorable tribunal de sentencia inobservó el artículo 388 y 385 del Código Procesal Penal, al no haber apreciado la prueba de valor decisivo, según las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que según la doctrina, entre los sistemas de valoración de la prueba encontramos: a) el sistema de prueba legal o tasada, b) el sistema de libre convicción y c) el sistema de la Sana Crítica Razonada, siendo este último el sistema que adopta nuestro ordenamiento legal adjetivo, el cual se basa en ciertas reglas que lo hacen diferente a los otros dos sistemas referidos, siendo dichas reglas a decir de Couture, citado por Manuel Osorio: el juicio razonado en la apreciación de los hechos, los cuales deben apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, es decir, en resumen las reglas de la sana crítica razonada son tres: 1) La Razón, 2) La Lógica y 3) La Experiencia. Que son de observancia obligatoria por cualquier Tribunal de sentencia penal, al apreciar y valorar la prueba. Tal y como puede apreciarse en el numeral romanos III (Pág.56) de la sentencia de mérito, apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, si bien es cierto se menciona que los juzgadores tomaron en cuenta las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo, dichos juzgadores no aplicaron ni observaron las reglas de la sana crítica razonada, y por ende utilizaron para la apreciación y valoración de la prueba el Sistema de Libre Convicción; en virtud que, al momento de emitir la sentencia en mi contra, se fundaron en las declaraciones y ratificación del dictamen de la: PERITO: DORA AMELY GAITAN NUFIO, EN FORMA PARCIAL, ya que manifiestan, dicha declaración es útil para acreditar la lesión en el señor DANILO AGUIRRE ARANA, sin embargo, no toman en cuenta que dicha persona también manifestó que dicha lesión TENIA FORMA DE MEDIA LUNA y consecuentemente había sido provocada POR UN ARMA CON FORMA DE MEDIA LUNA Y NO UN ARMA TIPO DAGA, CON PUNTA COMO LA QUE SE PRESENTO EN EL DEBATE, de la misma forma otorgo VALOR PROBATORIO al dictamen y declaración del perito: RAUL RIZZO BOESCH, relativo a un PERITAJE BALISTICO mediante el cual se acredita, según el tribunal, LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICA FISICAS DE CUATRO ARMAS DE FUEGO, sin embargo, LA MISMA NO PRUEBA NI ACREDITA LA COMISION DE LOS ILICITOS PENALES, NI LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL COMPARECIENTE; b) TESTIGOS: DANILO AGUIRRE ARANA, MANUEL DE JESUS AGUIRRE ARANA, RICARDO RAUL PINEDA MEDRANO, LEONARDO TOBARA CEREN, EVELYN MARINE MARTINEZ ESPAÑA, LEONEL DE JESUS ASENCIO GODOY, JOSE ABRAHAM RECINOS PEREZ, ISAEL MARTINEZ AGUIRRE, JULIO ROBERTO RIVERA MURALLES, OTONIEL ORTEGA OSORIO, ROBERTO TECU SIS, FRANKLIN DANIEL MEZA RAMOS, MARLON ALEXANDER RODRIGUEZ MARROQUIN, JOSE ARMANDO CHAVARRIA PINEDA, FRANCISCO EDUARDO BARRIOS GONZALEZ, sin razonar en que momento dichas declaraciones, CON PLENA CERTEZA JURIDICA demuestran o acreditan la comisión de los ilícitos penales y la participación del procesado, aun y cuando fue evidente durante el transcurso de dichas declaraciones las NOTORIAS CONTRADICCIONES existen en las declaraciones de dichas personas, medios de prueba que no DESTRUYERON DE NINGUNA FORMA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE ANGEL CASTILLO TREJO, sin embargo, el Tribunal de Sentencia referido les otorga valor probatorio, de valor decisivo en la sentencia que dictó el Tribunal, tomándolas como base en cuanto a los hechos que estimó acreditados, por lo que se determina que los miembros del Tribunal han apreciado la prueba de conformidad con el sistema de LIBRE CONVICCIÓN, en el cual únicamente se utiliza la conciencia de los juzgadores, como ha sucedido en el presente caso, en perjuicio y agravio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE FUE VIOLENTADA POR LA SENTENCIA RECURRIDA, ya que claramente indican que las declaraciones son congruentes, sin embargo, durante las diligencias del debate, DICHAS DECLARACIONES DEMOSTRARON SERIAS Y MULTIPLES CONTRADICCICONES E INCONGRUENCIAS. Por lo que al no haber apreciado de conformidad con la sana crítica y hacerlo a su conciencia, han variado el sistema de valoración que adopta nuestra ley adjetiva, por el de la Libre Convicción. De igual manera se otorga valor probatorio a una serie de documentos, que no destruyeron la presunción de inocencia de los comparecientes y que el tribunal considera decisivos para emitir la sentencia condenatoria, apreciándose claramente que LA PSICOLOGIA, no es elemento de la de SANA CRITICA, puesto que se requiere ser expertos en dicha materia, pericia que los miembros del tribunal no poseen y no forman parte de las reglas de la sana crítica razonada, sino mas bien pueden ser utilizadas para un sistema de Libre Convicción que no es permitido por nuestra ley. En conclusión queda evidenciado que el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ha violado lo establecido en los artículos 3, 385, 394 numeral tercero del Código Procesal Penal, al haber variado la forma de valoración de la prueba, al haber sustituido valorar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica razonada por el sistema de Libre Convicción, al haber dado por acreditado, hechos que no fueron señalados en la acusación, al haber suplido las obligaciones legales del Ministerio Público, al haber emitido una sentencia fundamentada únicamente en presupuestos imaginarios y presunciones legales, lo cual no es permitido por la ley. Como consecuencia de lo anterior la sentencia emitida, vulnera el principio fundamental del debido proceso y específicamente la garantía de imperatividad.”.
En cuanto al segundo submotivo de forma invocado por el procesado ANGEL CASTILLO TREJO, por inobservancia a la INJUSTICIA NOTORIA, este argumentó lo siguiente: “Considero que el Honorable Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente, del departamento de Guatemala, inobservó en su sentencia referida, los artículos 14 segundo párrafo y 388 del Código Procesal Penal, en virtud que en el apartado de la sentencia que se refiere a la existencia de un hecho calificado como delito, concluye que los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS constituyen dos hechos, en los cuales se demostró mi participación, sin tomar en consideración, que no se ha demostrado CON PLENA CERTEZA JURIDICA, la acción u omisión realizada por el compareciente, es decir, que no ha sido demostrada la responsabilidad y participación en los delitos indicados, ya que durante el debate no se logró destruir la presunción de inocencia del recurrente, violando los principios y garantías contenidas en los artículos mencionados, toda vez que el segundo párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal, establece que: “…Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado, o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades…, garantía que debe ser aplicada por integración con el artículo 388 del Código Procesal Penal, que regula que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio…”. En el presente caso que nos ocupa, la sentencia claramente da por acreditados que los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS en concurso ideal, fue cometido por el compareciente junto a los demás procesados, circunstancia que no guarda congruencia con los hechos descritos en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, en vista que de la lectura de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio se desprende que en la denuncia y la acusación, se indica claramente que el compareciente ESTABA VESTIDO DE PARTICULAR CON CAMISA ROSADA Y PANTALON DE LONA COLOR AZUL Y EN EL DEBATE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA DILIGENCIADOS INDICABAN QUE TODAS LAS PERSONAS QUE INGRESARON IBAN UNIFORMADAS, QUE EL GRUPO LLEVABA UNA HOJA DE PAPEL BOND QUE SIMULABA SER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, Y QUE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS EN EL DEBATE NO DETERMINARON CON PLENA CERTEZA JURIDICA QUIEN PORTABA, HACIA O HIZO USO DE DICHO DOCUMENTO, YA QUE NUEVAMENTE LA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS TESTIGOS INDICA QUE FUERON VARIOS Y AL MISMO TIEMPO, LO CUAL ES LOGICAMENTE IMPOSIBLE, por lo que el tribunal al emitir la sentencia, realizo una presunción generalizada de los hechos, con total falta de certeza jurídica, con muchas contradicciones e incongruencias, arribando a la conclusión final, basados en elementos circunstanciales y presunciones personales, violando de esta forma su objetividad e imparcialidad, por lo mismo, el Tribunal de sentencia en aplicación de la garantía de interpretación restrictiva Y A FALTA DE PLENA Y TOTAL CERTEZA JURIDICA, contenida en el artículo 14 del Código Procesal Penal, y en aplicación del principio de congruencia contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal, no debió dar por acreditado que la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUCMENTO FALSIFICADO, en concurso ideal, en vista que como consta en autos, durante el debate y con los medios de prueba diligenciados, no se destruyo la presunción de inocencia del compareciente y consecuentemente la sentencia dictada sobre una interpretación objetiva, emocional y extensiva viola y restringe la libertad del imputado. Concluyendo podemos apreciar entonces que el Tribunal de mérito en su sentencia referida, ha violado el principio de inocencia, que contiene la garantía de interpretación restrictiva y los principios de congruencia y iura novit curia, que son los que debe contener toda sentencia penal, al haber dado por acreditados circunstancias que no fueron descritas en la acusación ni en el auto de apertura del juicio y tampoco se cumple con la excepción que salvo cuando favorezca al acusado, pues este caso, está claro que fue utilizada en perjuicio del acusado.”.
En cuanto al tercer submotivo de forma invocado por el procesado ANGEL CASTILLO TREJO, en relación también a la Injusticia Notoria, argumenta lo siguiente: “Considero que el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente, del Departamento de Guatemala, inobservó en su sentencia referida, los artículos 181, 182 y 183 del Código Procesal Penal, en virtud que en el apartado numeral Romano III) de la sentencia que se refiere los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, queda evidenciado que existen discrepancias, contradicciones e incongruencias, entre las declaraciones producidas en el debate por parte de los Peritos, testigos, documentos; con relación al tiempo, modelo y lugar en que fue cometido el delito en contra del patrimonio del señor DANILO AGUIRRE ARANA, la forma en que fueron realizadas las aprehensiones de los acusados y además, por lo que en el tribunal en el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad, debió analizar de forma objetiva e imparcial los medios de prueba propuestos y diligenciados en el debate y determinar si los mismos tenían relación directa con el hecho delictivo, es decir, determinar si con un peritaje para determinar la existencia de una lesión, provocada con una arma en forma de media luna, podría indicarnos con plena certeza jurídica y sin lugar a dudas, la participación, responsabilidad, acción u omisión, en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO HAY USO DE DOCUCMENTOS FALSIFICADOS, en concurso ideal, de parte del compareciente ANGEL CASTILLO TREJO, sin tener la plena certeza jurídica, de la acción u omisión realizada por dicha persona en la comisión o realización de dichos ilícitos, en virtud de las incongruencias manifestadas por los medios de prueba diligenciados en el debate. En ese orden de ideas el tribunal en su sentencia referida, ha violado el principio del debido proceso, que contiene la garantía de fines del proceso, y el principio de objetividad, al no haber procurado la averiguación de la verdad.”.
Por último el procesado ANGEL CASTILLO TREJO, en cuanto al Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, invocó interpretación y aplicación indebida de los artículos 252 numerales 1, 3, 4, 325 y 70 del Código Penal, argumentando su recurso de la manera siguiente: “Considero que el Honorable Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, aplicó erróneamente en su sentencia referida, el artículo 252 numeral 1,3 y 4, 70, 325 del Código Penal, al condenar al acusado ANGEL CASTILLO TREJO, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS EN CONCURSO IDEAL, en virtud que dichos artículos regula los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y EL CONCURSO IDEAL, que indican que: “Artículo 252: ROBO AGRAVADO: Es robo agravado: 1.-Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla, 3.- Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos aun cuando no hicieren uso de ellas; 4.- Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz; Artículo 325: USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS: Quien sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado….. y el artículo 70 establece: En caso de que un solo hecho constituya dos o mas delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario, de cometer el otro….” en ese orden de ideas, el tribunal de mérito estimó que el compareciente en compañía de los demás sindicados, cometieron los delitos indicados, sin embargo, en la acusación se indica que fui ligado al proceso, porque: “fui capturado el día seis de marzo del año dos mil nueve, en un bien inmueble ubicado sobre la séptima avenida, numero doce guión diez, de la zona uno de la ciudad de Guatemala, vestido de particular, con camisa rosada y pantalón de lona, color azul…… y además LLEVABAN, una hoja de papel bond que simulaba ser una resolución judicial….. y que con un arma tipo daga, lesione al señor DANILO AGUIRRE ARANA Y SEGÚN LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS EN EL DEBATE, SE PROBO Y ACREDITO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES: A) QUE LAS DOCE PERSONAS QUE INGRESARON AL INMUEBLE RELACIONADO, TODAS IBAN UNIFORMADAS CON UNIFORMES SIMILARES A LOS DE LA POLICIA NACICONAL CIVIL, MINISTERIO PUBLICO Y DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES CRIMINALISTICAS DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL y el compareciente se encontraba vestido de particular, no acompañaba a las otras personas, y no portaba ni se le encontró ningún tipo de arma con forma de media luna, y tampoco se le encontró los bienes u objetos supuestamente despojados a las personas; B) QUE SEGÚN DECLARO UN TESTIGO LA HOJA DE PAPEL BOND QUE SIMULABA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, LA PORTABA EL SEÑOR DE APELLIDO CORDERO, OTRO TESTIGO DECLARO QUE LA PORTABA EL SEÑOR JUAREZ MARROQUIN Y OTRO INDICA QUE LA PORTABA EL COMPARECIENTE; c) SEGÚN LA PERITO DORA AMELY GAITAN NUFIO, LA LESION PROVOCADA AL SEÑOR DANILO AGUIRRE ARANA, TENIA FORMA DE MEDIA LUNA Y CONSECUENTEMENTE FUE REALIZADA POR UNA ARMA CON FORMA DE MEDIA LUNA, Y SEGÚN LA ACUSACIÓN FUE UN ARMA TIPO DAGA, MISMA QUE FUE APORTADA AL DEBATE, SUPUESTAMENTE RECOGIDA DEBAJO DE UN ESCRITORIO DE LA OFICINA DEL AGRAVIADO, SIN EMBARGO, DICHA ARMA ES PUNTIAGUDA Y DE FORMA ILOGICA E IRRACIONAL, NO TENIA MANCHAS DE SANGRE Y NO TENIA FORMA DE MEDIA LUNA, LO QUE FUE CONFIRMADO POR UNO DE LOS TESTIGOS, es decir, que no existe congruencia ni certeza en cuanto a mi real participación de los hechos, por lo tanto de conformidad con la ley, los medios de prueba indicados mi ubicación y detención en el lugar indicado, no encuadra en los elementos subjetivos ni objetivos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS EN CONCURSO IDEAL, ni tampoco en las teorías de autor material, autor intelectual, cooperadores necesarios y teoría del acuerdo previo, que contiene el artículo 36 del Código Penal, para ser señalado como autor de los delitos indicados por los cuales se me condeno. En resumen considero que el tribunal en su sentencia dictada, aplicó erróneamente los artículos 252, numeral 1, 3, 4; 325 y 70 del Código Penal.”.
En cuanto al recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado HUGO RUBÉN MÉNDEZ PEREZ, quien invoco como único submotivo, inobservancia de los artículos 14 y 281 del Código Penal, argumentó en síntesis su recurso, de la manera siguiente: “…Existe en este caso inobservancia de la ley, porque el tribunal sentenciador al dictar su fallo no aplicó o ignoró los contenidos de los preceptos legales anteriormente citados como inobservados y que debieron aplicarse adecuadamente, resolviendo en contra de su contenido, por lo que estimamos se da una vulneración o falsa apreciación que consecuentemente contamina el fallo decisivo proferido en cuanto a la imposición de la pena, que es lo que discuto. Para una ilustración más objetiva de lo anterior, nos permitimos transcribir el contenido del artículo 281 y 14 del Código Penal que dice así:”Artículo 281: “El artículo 281 también establece. (Momento Consumativo) Los delitos de hurto, robo, estafa en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aún cuando lo abandonaren o lo desapoderen de él. Artículo 14:”(Tentativa) Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. Según el tratadista Carlos Montan Palestra “Tentativa es el comienzo de ejecución de un delito determinado, con dolo de consumación y medios idóneos, que no llegan a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor; para que un delito sea consumado tienen que concurrir todos sus elementos de su tipificación, tiempo, lugar y modo” En el contenido de la enunciación del hecho y circunstancias objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura a juicio; los daños cuya reparación pudieren haber sido reclamados y su pretensión reparatoria. Formulada por el ente encargado de la persecución penal y claramente se asienta en lo conducente lo siguiente:…..En el numeral E) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA: …. El tribunal sentenciador estimó la existencia del delito imputado basado en los hechos y circunstancias contenidas en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, base que sirvió de sustento para la respectiva calificación jurídica denominada Robo Agravado (Artículo 252 del Código Penal), determinándose claramente que el delito no se consumó por causas independientes a mi voluntad, ya que el tribunal tuvo por acreditado que fuimos detenidos dentro del lugar y que nunca pudimos desplazarnos de un lugar a otro por lo tanto no tuvimos el control absoluto del bien jurídico protegido, ya que al decir que los otros individuos se llevaron el dinero no pudo acreditar que yo cometiera el delito de robo agravado, ya que la acusación es clara que los que ingresamos fuimos detenidos dentro del lugar y los otros se encontraban afuera, como pues pudieron llevarse el dinero, sino tuvieron acceso al lugar, y yo y los otros que me acompañaban no pudimos salir. Del contenido de la acusación formulada, de lo que desprende la evidencia probatoria desarrollada en el Debate Oral y Público y las propias apreciaciones y consideraciones que asienta el propio tribunal sentenciador, queda plenamente evidenciado que el delito de Robo Agravado que se me endilga REALMENTE NO SE CONSUMÓ por causas independientes de mi voluntad….Para los efectos de la Ley Penal el delito de Robo Agravado se entiende cuando el sujeto (s) activo (s) del delito, “1º.) Se cometiere en despoblado o en cuadrilla, 2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho, 3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aún cuando no hicieren uso de ellos, 4º.)…El artículo 281 también establece.(Momento consumativo) Los delitos de hurto, robo, estafa en su caso apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aún cuando lo abandonaren o lo desapoderen de él. Como pueden apreciar y comprobar los Honorables Magistrados, mi conducta como sujeto activo no corresponde a ninguno de los aspectos que establece dicho precepto legal en el grado de consumación; mi participación como sujeto activo en el punible atribuido desprende únicamente un animus, una intencionalidad no consumada o sea que se comenzó su ejecución por actos exteriores y no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente, tal y como sucedió en el presente caso que se juzga (artículo 14 del Código Penal). Con lo anteriormente expuesto y argumentado, demuestro en forma clara y sencilla que el fallo en la forma proferida por el Tribunal sentenciador, desprotege la justicia y la seguridad jurídica que nos debe asistir en aras de una recta aplicación y respeto a la majestad de la Ley…”.

-III-

Esta Sala por considerarlo procedente en primer lugar analizará en su conjunto los cuatro submotivos o subcasos de fondo invocados por los recurrentes: ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC, JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ, WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN Y CARLOS JORGE RAZO ZABALETA Y/O CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA Y/O CARLOS JORGE RAZO SAVALETA Y/O CARLOS JORGE RAZO SABALETA, en vista que todos los agravios señalados anteriormente, se dirigen al mismo submotivo INOBSERVANCIA del artículo 65 del Código Penal, por esta razón considera este Tribunal de Apelación Especial analizarlos de manera conjunta, ya que en el fondo son el mismo y así debe entenderse. En ese orden de ideas al realizar el estudio de los argumentos de los recursos y de los agravios señalados, esta Sala estima que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la fijación de la pena es un poder discrecional del Tribunal de sentencia, sólo siendo posible revisar si el Tribunal a quo observó los parámetros determinados en la ley sustantiva para imponer la pena, los cuales, en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud que los delitos por los cuales fueron condenados los apelantes – ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS-, fija como parámetro de la pena, el primero de seis a quince años de prisión y el segundo de dos a seis años de prisión; y siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de doce años de prisión por el delito de Robo Agravado y dos años de prisión por el delito de Uso de Documentos Falsificados, advirtiendo el Tribunal sentenciador que en el presente caso impuso las penas que corresponden a cada uno de dichos delitos, no obstante que los mismos se cometieron en concurso ideal y en virtud que resulta más favorable a los acusados a los acusados la imposición de ambas penas y no la aplicación de la regla de aumento de la tercera parte de la pena del delito que tiene señalada mayor sanción, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Código Penal; de modo que a cada uno de los acusados ya relacionados, por los delitos de Robo Agravado y Uso de Documentos Falsificados, les corresponde una pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, ello según lo estipulado en los artículos 41, 44, 51, 62, 65, 252 numerales 1, 3, 4, y 325 del Código Penal, por lo que esta Sala estima que en el presente caso, no se advierte vulneración al artículo citado como violado por errónea aplicación de la Ley, toda vez que la pena impuesta se encuentra entre los parámetros establecidos en la Ley. Se adiciona a lo anterior, que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, ya que se valió para imponer la pena, de los antecedentes personales de las víctimas, el móvil del delito, la intensidad y extensión del daño causado, circunstancias que se encuentran en el artículo señalado como violado, para el aumento del parámetro mínimo, sin exceder del mismo. Para concluir, los apelantes señalan en las peticiones de sentencia de los memoriales de interposición de los recursos que”…2. Que si no se acogiera por algún defecto técnico se entre a conocer de de oficio por existir violaciones a derechos y garantías constitucionales y legales de DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO,…”, la misma resulta improcedente, toda vez que el tribunal de apelación especial, sólo puede conocer de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso –limitación del agravio-, a tenor del artículo 421 del Código Procesal Penal.
Sentados los argumentos indicados, debe declararse no acoger los recursos de apelación especial por el motivo de fondo invocados.
En cuanto al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado ANGEL CASTILLO TREJO, por motivo de forma, esta Sala por considerarlo necesario analizará en su conjunto los motivos invocados, consistentes en la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (Reglas de la Sana Crítica Razonada) e Injusticia Notoria, de esa cuenta al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, esta Sala estima que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el tribunal –a quo- al valorar los elementos de convicciones –testimonios y pericia-prueba documental y material- recibidos en la audiencia de debate, fueron apreciados con base a la sana crítica, tal como lo señala el artículo que se cita como conculcado (385 del Código Procesal Penal) ello se puede comprobar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado: “III. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER…”, se determina que los juzgadores sí observaron las reglas de la sana crítica, cuando argumentan el porqué le concedieron valor probatorio a la declaración de los peritos DORA AMELY GAITAN NUFIO Y RAUL RIZZOBOESCH y declaración testimonial de DANILO AGUIRRE ARANA, MANUEL DE JESUS AGUIRRE ARANA, RICARDO RAUL PINEDA MEDRANO, EVELYN MARINÉ MARTÍNEZ ESPAÑA, LEONEL DE JESUS ASENCIO GODOY, JOSE ABRAHAM RECINOS PEREZ, ASAEL MARTÍNEZ AGUIRRE, JULIO ROBERTO RIVERA MULALLES, OTONIEL ORTEGA OSORIO, ROBERTO TECÚ SIS, FRANKLIN DANIEL MEZA RAMOS, MARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ MARROQUIN, JOSE ARMANDO CHAVARRIA PINEDA, HUGO ANTONIO GONZALEZ GODINEZ, Y FRANCISCO EDUARDO BARRIOS GONZALEZ, teniendo como ejemplo los razonamientos que el tribunal hace al otorgarle valor probatorio a la declaración de los primeros en mención, los cuales para efectos de ilustración se transcriben pasajes del apartado en mención: En cuanto a la Perito DORA AMELY GAITÁN NUFIO, el tribunal indica: “A la anterior declaración pericial, así como al dictamen rendido por la perito, quienes juzgamos le otorgamos valor probatorio, en virtud que la capacidad y conocimiento de la perito son idóneos para rendir el informe médico legal que ratificó durante la audiencia de debate, siendo útiles ambos medios de prueba para acreditar la lesión encontrada al evaluar al agraviado Danilo Aguirre Arana el día siguiente al que acaeció el ilícito penal que se juzga, siete de marzo de dos mil nueve, a las dos horas con diez minutos, lesión que consiste en: herida saturada en muslo derecho cara anterior tercio medio en forma de media luna de tres centímetros de largo, con buena movilidad activa y pasiva de miembro inferior derecho; determinándose además con la declaración y el dictamen, lo siguiente: a) tiempo de tratamiento médico diez días; b) tiempo de abandono de actividades: diez días; c) No cicatriz visible y permanente de rostro; f) informe definitivo.”. En relación al perito RAUL RIZZO BOESCH, el tribunal dijo lo siguiente: “A la anterior declaración pericial, así como al dictamen rendido por el perito, quienes juzgamos les otorgamos valor probatorio, en virtud que el perito tiene conocimientos especiales en la materia a que el dictamen se refiere, siendo útiles estos medios de prueba para acreditar la existencia y características físicas de cuatro armas de fuego, de las cuales, dos fueron objeto de desapoderamiento dentro de la presente causa, y las otras dos, eran portadas por los agresores al momento de la comisión del hecho, determinándose con la declaración y dictamen lo siguiente: a) que las dos primeras consisten en armas de fuego, una tipo pistola, marca Beretta, calibre nueve milímetros parabellum, modelo noventa y dos FS, registro VER cero cero dos mil seiscientos cincuenta y nueve y se encuentra en capacidad de disparar, y la otra, tipo pistola, marca Jericó, calibre nueve por diecinueve milímetros, modelo novecientos cuarenta y uno F, registro treinta y seis millones trescientos veintisiete mil cuarenta y tres y se encuentra en capacidad de disparar; b) que las dos últimas corresponden a armas de fuego, una tipo fusil de asalto, sin marca, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, modelo AK cuarenta y siete, registro borrado y se encuentra en capacidad de disparar y la otra, tipo carabina, marca Hydra Matic, calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, modelo M dieciséis A uno, registro borrado y se encuentra en capacidad de disparar.”. El Tribunal de Sentencia al momento también de valorar los testimonios de DANILO AGUIRRE ARANA, MANUEL DE JESÚS AGUIRRE ARANA, RICARDO RAUL PINEDA MEDRANO Y LEONARDO TOBAR CERÉN manifestó lo siguiente: “…..A las declaraciones comprendidas en los numerales uno, dos, tres y cuatro quienes juzgamos les otorgamos valor probatorio, ya que los testigos narran, como agraviados, en forma coherente y congruente, los sucesos que conocieron en forma directa, siendo útiles sus dichos para establecer el tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho que se juzga, ya que permiten determinar que el seis de marzo de dos mil nueve, a las tres y media a cuatro de la tarde, en la séptima avenida, doce guión diez, zona uno, donde se encuentran ubicadas las oficinas de Darona, Coinversión y Westem Unión, encontrándose en el parqueo el señor Ricardo Raúl Pineda Medrano con otras personas, entre ellos los de seguridad, uno de los cuales era Leonardo Tobar Cerén, ingresaron como doce personas, con uniformes del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil, las que indicaron llevar una orden de allanamiento, procediendo a desarmar a los que se encontraban allí, quitándole al señor Pineda Medrano dos armas, una Glock y otra Pietro Bereta, reconociendo esta última dicho testigo al ponérsela a la vista durante el debate, dirigiéndose a continuación de cuatro a seis personas de las que habían ingresado uniformadas hacia el interior de la oficina de Darona, lugar donde se encontraban Manuel de Jesús Aguirre Arana, Danilo Aguirre Arana con su esposa Jeni Adriana García y su hija Angela Rocío Aguirre García, indicando que llevaban una orden de allanamiento, la cual como manifestaron los señores Ricardo Raúl Pineda Medrano, Danilo Aguirre Arana y Leonardo Tobar Cerén, no se las entregaron, solo se las mostraron, y luego procedieron violentamente, los desarmaron y registraron las gavetas, sustrayendo una suma de dinero, como cuarenta mil quetzales, los que señaló el señor Danilo Aguirre Arana que procedían del pago de un préstamo, y despojando de sus armas a Manuel de Jesús y Dnilo, ambos de apellidos Aguirre Arana, y al señor Tobar Ceren, al primero una nueve milímetros marca Jericó; al segundo una nueve milímetros CZ, y al tercero, una maraca Jericó; señalando el testigo Danilo Aguirre Arana a los seis acusados, al señor Castillo Trejo como la persona que lo hirió en una pierna y sustrajo el dinero de la oficina, al señor Razo Zabaleta, quien portaba un arma de fuego, al señor Méndez Pérez como la persona que portaba un arma, con la cual lo amenazaba poniéndosela en las costillas, al señor Cordero Rodríguez, quien daba órdenes, y los señores Juárez Marroquín y Socop Sioc, que se quedaron en el parqueo con un chaleco y tablilla; y el testigo Manuel de Jesús Aguirre Arana identificó a los acusadorzazo Zabaleta y Cordero Rodríguez como dos de las personas que se presentaron en esa fecha, el primero, por tanto un arma de fuego, y el segundo, quien daba órdenes y llevaba insignias de la Policía Nacional Civil; y el testigo Leonardo Tobar Cerén reconoció a los señores Méndez Pérez, Razo Zabaleta y Castillo Trejo, a los dos primeros, como dos de las personas que portaban armas de fuego, una AK cuarenta y siete y una M dieciséis, respectivamente, y al tercero como la persona que portaba la orden de allanamiento, la que posteriormente fue encontrada debajo de un escritorio, y que lo despojó de su arma la cual también reconoció al ponérsela a la vista y que sustrajo el dinero de la gaveta, el cual sacó de la oficina y, al regresar nuevamente a ésta ya no lo llevaba, así como también procedió a herir a Danilo Aguirre Arana en una pierna, identificando además el testigo Tobar Cerén, al ponérsele a la vista las armas, las que portaban los señores Méndez Pérez y Razo Zabaleta así como aquella que le fue despojada; y, al ser descubiertos los agresores por las personas que se encontraban en el lugar, éstas procedieron a detenerlos. Dichas declaraciones se complementan con lo expuesto por la perito Doctora Dora Amely Gaitán Nufio y el informe médico legal rendido por la misma de fecha siete de marzo de dos mil nueve, ya que estas pruebas, las cuales se valoraron en el apartado respectivo, corroboran la violencia física que indica el agraviado que se ejerció sobre él al despojarlo de bienes de su pertenencia, pues de dichas pruebas se deriva: que el señor Danilo Aguirre Arana, al momento de la evaluación, presentaba una herida saturada en muslo derecho cara anterior tercio medio en forma de media luna de tres centímetros de largo.”, en dicho momento de la sentencia, el tribunal de primer grado sí aplicó las reglas de la sana crítica, en virtud que los pensamiento esgrimidos son derivados de deducciones razonables de lo manifestado por los peritos y testigos víctimas (principio de razón suficiente y regla de la derivación, ambas integrantes de la lógica), toda vez que el tribunal a quo utilizó un criterio que se encuentra contenido en el artículo 385 del Código Procesal Penal. En tal virtud, por lo antes considerado, la Sala infiere que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada y no erróneamente aplicada, menos inobservar las Reglas de la sana Crítica Razonada, en los principios o reglas que se refiere el apelante y que han sido relacionadas con anterioridad, ya que en la presente sentencia, el tribunal utiliza debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal sentenciador tuvo por suficiente la aprueba que se requiere para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado; así también es procedente indicar que siendo la prueba intangible, no puede esta Sala en ningún caso hacerse mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados conforme a la sana Crítica Razonada, toda vez que esta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, en tal virtud, por lo antes considerado estando fundamentada legalmente la sentencia y no se han inobservado las reglas de la Sana Crítica Razonada, no puede acogerse el recurso por este motivo de forma -Motivos Absolutos de Anulación Formal-invocados por el apelante ANGEL CASTILLO TREJO.
Ahora bien en cuanto al Recurso de Apelación especial interpuesto también por el procesado ANGEL CASTILLO TREJO, por motivo de fondo, por interpretación y aplicación indebida de los artículos 252 numerales 1, 3, 4, y 325 y 70 del Código Penal, al realizar el estudio comparativo del argumento esgrimido por el apelante y sentencia impugnada, esta Sala considera improsperable el recurso interpuesto, toda vez que los hechos acreditados encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, por los cuales fue condenado el acusado. La anterior aseveración, se demuestra al observa el hecho acreditado por el tribunal a quo, el cual se transcribe para una mejor apreciación y análisis: “…II) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:…e) Respecto al acusado ANGEL CASTILLO TREJO: A) Que el día seis de marzo del año dos mil nueve, siendo las quince horas con cuarenta minutos aproximadamente, Ángel Castillo Trejo vistiendo de particular, en compañía, con el apoyo y cooperación de los sindicados Hugo Rubén Méndez Pérez, quien vestía con uniforme similar al de la Policía Nacional Civil, de color negro, portando el arma de fuego tipo fusil de asalto, sin marca, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, modelo A K cuarenta y siete, registro borrado, que se encuentra en capacidad de disparar, Carlos Jorge Razo Savaleta y/o Carlos Jorge Razo Zabaleta, quien vestía uniforme similar al de la Policía Nacional Civil, con un parche de tela con apellidos RUIZ XITUMUL, portaba el arma de fuego tipo carabina, marca Hydra Matic, calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, modelo M dieciséis A uno, registro borrado y se encuentra en capacidad de disparar; Walter Javier Juárez Marroquín, quien vestía de particular, pero llevaba puesto un chaleco de tela, de color negro, similar al utilizado por Agente de la Policía Nacional Civil, investigador de la DINC; Jorge de Jesús Cordero Rodríguez, quien vestía un uniforme similar al de la Policía Nacional Civil, con un parche de tela con apellido MEJÍA, un parche de tela con número de identificación policial NIP diecinueve mil novecientos cincuenta y cuatro guión P, y Ángel Nicolás Socop Sioc, quien vestía de particular, y de esa forma ingresó al interior del inmueble ubicado en la séptima avenida doce guión diez, de la zona uno de esta ciudad capital, en donde funcionan los negocios denominados: Coinversión, Sociedad Anónima, Westem Union El Campesino y Servicios Computarizados Darona, esto lo hizo en compañía de once individuos más, entre ellos, se encontraban los otros sindicados individualizados y seis individuos aún desconocidos, que hacía un total de doce individuos; simulando ser autoridades o elementos de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público; b) que esto se hizo con el ánimo de cometer el delito de robo agravado, y además, llevaban una hoja de papel bond que simulaba ser una Resolución judicial (auto) conteniendo una orden judicial de Allanamiento, Inspección y Registro, emitida por el Juzgado Primero del Ramo Penal de Turno: Guatemala diecinueve de febrero de dos mil nueve; se lee, en el POR TANTO: Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: 1) Se autoriza a prevención como diligencia urgente de Allanamiento, Inspección y Registro de los inmuebles ubicados en séptima avenida doce guión diez zona un, asimismo anexo ubicado en doce calle seis guión noventa y seis de la zona uno, en el lado anverso aparecen los nombres sin firmas de: Arturo Augusto Solís, juez primero de paz penal, de turno y Julio Cesar Muñoz Peláez, Secretario, la cual es falsa; c)que en el momento que el señor Danilo Aguirre Arana propietario del negocio denominado Servicios Computarizados Darona, que se ubica dentro del inmueble ubicado en la séptima avenida, doce guión diez de la zona uno de esta ciudad capital, les indicó que iba a llamar a su Abogado, en el interior de dicha oficina, el sindicado Ángel Castillo Trejo, con un arma blanca le ocasionó una herida al señor Danilo Aguirre Arana en el muslo derecho cara anterior tercio medio en forma de media luna de tres centímetros de largo, según el Dictamen Pericial de Reconocimiento Médico legal número: CCEN guión cero nueve guión tres mil sesenta, de fecha siete de marzo de dos mil nueve, rendido y firmado por Dora Amely Gaitan Nufio, Perito Profesional de la Medicina, Área patología y Clínica Forense, Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF- y además procedió a registrar la oficina en mención y con violencia suficiente, con amenazas de muerte, utilizando armas de fuego, tomó y sustrajo cantidad dineraria en efectivo, propiedad del señor Danilo Aguirre Arana cuya procedencia, preexistencia es producto del pago de una deuda, luego que Ángel Castillo Trejo tomara el dinero en mención, salió de la oficina llevando el dinero consigo, pero cuando regresó de nuevo a la oficina de dicho negocio ya no llevaba el referido dinero; d) que en dicha oficina, junto con el señor Danilo Aguirre Arana se encontraban los señores Manuel de Jesús Aguirre Arana, a quien también le robaron el arma de fuego, tipo pistola, marca Jericó, modelo novecientos cuarenta y uno, calibre nueve por diecinueve milímetros, con registro número treinta y dos millones trescientos dos mil setenta y uno; y Leonardo Tobar Ceren, a quien le robaron el arma de fuego tipo pistola, marca Jericó, calibre nueve por diecinueve milímettros, modelo novecientos cuarenta y uno F, registro número treinta y seis millones trescientos veintisiete mil cuarenta y tres; y asimismo, de la oficina en que funcionan los negocios denominados: Co-Inversión, Sociedad Anónima y Westem Unión el Campesino, robaron cantidad dineraria en efectivo y a la empleada de dicho negocio Evelyn Marine Martínez España le robaron el teléfono celular, marca Iphone, tres G, dieciséis G, número de identificación IMEI # cero, uno, uno siete cuatro, dos cero cero, nueve, cinco, cero, uno, cinco, siete dos, propiedad de su progenitor Ásale Martínez Aguirre, tal como se prueba con la factura número cero cero doscientos ochenta y seis, extendida en fecha diez de enero de dos mil nueve, por la entidad denominada: VENTECELL; y al señor Ricardo Raúl Pineda Medrano le robaron el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo noventa ya dos FS, calibre nueve milímetros parabellum, número de registro VER cero cero dos mil seiscientos cincuenta y nueve y el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo veintitrés, calibre cuarenta, registro número FCY ciento sesenta y dos; e) que debido a la conducta asumida por Ángel Castillo Trejo, y de los sindicados… fueron aprehendidos y consignado, y los otros seis individuos aún desconocidos se dieron a la fuga llevándose el dinero en efectivo, así como objetos ya descritos propiedad de los nombrados agraviados.”.
Como se puede apreciar del hecho acreditado al acusado ANGEL CASTILLO TREJO, no se advierte contradicción alguna con el contenido integral de la sentencia, pues en dicho apartado se consigna que el procesado Ángel Castillo Trejo juntamente con los demás procesados ya relacionados, el día de los hechos fueron aprehendidos en forma flagrante cuando se encontraban en el interior del inmueble ya relacionado al cual momentos antes habían ingresado utilizando una orden falsa de Allanamiento, lugar donde también este, juntamente con los otros detenidos, mediante uso de violencia y uso de armas de fuego se apoderaron de dinero, armas y demás objetos ya mencionados, es decir que en el presente caso existen los elementos que configuran los tipos penales de Robo Agravado y Uso de Documentos falsificados contemplados en los artículos 252, numerales 1, 3 y 4 y 325 del Código Penal, pues con su conducta los procesados tomaron parte directa en la ejecución de actos propios de los delitos ya señalados. Unido al argumento ya vertido, esta Sala considera que, en igual sentido, resulta improsperable el recurso interpuesto por el submotivo invocado, toda vez que el Tribunal de Sentencia acreditó la acción y resultado producido por el acusado, el cual como ya se indicó se dirige a que el día de los hechos y en el lugar indicado, el procesado juntamente con las otras personas también ya relacionadas, mediante uso de fuerza o violencia utilizando armas de fuego se apoderaron de los bienes en mención, utilizando para cometer este hecho una orden de allanamiento falsa, ello permite configurar la relación causal contenida en el artículo 10 del Código Penal y hacer responsable al acusado por los delitos de Robo Agravado y Uso de Documentos Falsificados. Por las razones expuestas no se observa que exista interpretación y aplicación indebida, de las normas que señala el interponente del recurso.
Por último en cuanto al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado HUGO RUBÉN MÉNDEZ PEREZ, por motivo de fondo, quien invocó inobservancia del artículo 281 y 14 del Código Penal, al realizar el análisis del agravio denunciado en concordancia con los antecedentes, atendiendo a que por motivo de Fondo, el apelante anticipa una aceptación de los hechos acreditados, con este fundamento, el tribunal de alzada realiza en éstos el examen respectivo, para determinar si existe el agravio relativo a que no se conforman los elementos previstos en el artículo 281 del Código Penal para determinar un delito consumado en contra del patrimonio, “específicamente por invocar el recurrente que su conducta como sujeto activo no corresponde a ninguno de los aspectos que establece el delito de Robo Agravado en el grado de consumación; que su participación como sujeto activo en el punible atribuido desprende únicamente un animus, una intencionalidad no consumada o sea que se comenzó su ejecución por actos exteriores y no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente, tal y como sucedió en el presente caso que se juzga (artículo 14 del Código Penal). Que con lo anteriormente expuesto y argumentado, demuestra en forma clara y sencilla que el fallo en la forma proferida por el Tribunal Sentenciador, desprotege la justicia y la seguridad jurídica que nos debe asistir en aras de una recta aplicación y respeto a la majestad de la ley.”. Al realizar el estudio comparativo del argumento esgrimido por el apelante y sentencia impugnada, esta Sala considera improsperable el recurso interpuesto, toda vez que de los hechos acreditados se determina que existió la aprehensión y desplazamiento del bien para dar como resultado los delitos de Robo Agravado y Uso de Documentos Falsificados en grado consumado. Esta Afirmación, se demuestra al observar los hechos que tuvo por acreditados los miembros del Tribunal a quo, los cuales se encuentran en el apartado de la sentencia denominado “…II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”. Del hecho acreditado se pueden extraer los siguientes elementos que configuran el desapoderamiento y desplazamiento del bien para dar como resultado el delito de Robo Agravado y Uso de Documentos Falsificados en grado consumado, tal como se señala en los artículos 13, 252 y 281 del Código Penal, y no como pretende el apelante que se configure en grado de Tentativa, toda vez que existió: a) Aprehensión del bien: Los acusados utilizando violencia intimidatorio anterior y simultánea (armas de Fuego y arma blanca), despojaron sin la debida autorización a las víctimas de sus bienes (teléfonos celulares, armas de fuego y dinero en efectivo) despojo que ocurrió cuando los acusados tomaron por asalto el bien inmueble en el cual se encontraban los agraviados, utilizando para ingresar a este inmueble una orden de allanamiento falsa; b) Desplazamiento del bien: Los acusados al despojar de sus bienes a las víctimas, especialmente el dinero en efectivo, se lo proporcionaron a otros individuos aún no individualizados, que también participaron en el asalto, quienes se dieron a la fuga con el dinero en mención y lógicamente ya no se encontraban cuando fueron detenidos los ahora acusados, ello significa que tomaron el control y desplazamiento de alguno de los bienes despojados a los ofendidos. En ese orden de ideas, fue consumado los delitos de Robo Agravado y Uso de Documentos Falsificados, por los cuales fueron condenados los acusados, toda vez que se dio la aprehensión o desapoderamiento de los bienes de las víctimas en el inmueble que fue tomado por asalto y el desplazamiento de dichos bienes, ya que salieron de la esfera material de acción de los legítimos tenedores (víctimas) e ingreso a la esfera de acción de los autores de los delitos cometidos. En ese sentido, el desplazamiento consiste en el movimiento mecánico de retirar el bien del alcance material en que lo tiene su propietario, dueño o poseedor legítimo.
El criterio anterior es compartido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diez, en el expediente del recurso de Casación trescientos sesenta y cuatro guión dos mil nueve (364-2009).
A la vista de los argumentos dados, deviene no acoger el recurso interpuesto por motivo de fondo invocado, consecuentemente se confirma la sentencia impugnada.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 180, 264, 385, 388, 389, 398, 399, 401, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 10, 13, 35, 36, 50 del Código Penal; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE los recursos de apelación especial interpuestos por ANGEL NICOLAS SOCOP SIOC por motivo de FONDO; ANGEL CASTILLO TREJO por motivo de FONDO; HUGO RUBEN MENDEZ PEREZ (sindicado) por motivo de FORMA y FONDO; JORGE DE JESUS CORDERO RODRIGUEZ por motivo de FONDO; CARLOS JORGE RAZO ZABALETA y/o CARLOS JORGE RAZO ZAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SAVALETA y/o CARLOS JORGE RAZO SABALETA por motivo de FONDO; WALTER JAVIER JUAREZ MARROQUIN por motivo de FONDO en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de abril del dos mil once por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad; II) En consecuencia, queda incólume la sentencia apelada; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con Certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Merida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Moran, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.