EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el procesado ANTONIO RENÉ ALVIZUREZ y/o ANTONIO RENE ALVISUREZ CRUZ, con el auxilio del Abogado Defensor Público Reyes Ovidio Girón Vásquez, en contra de la sentencia de fecha CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por los delitos de Extorsión, Portación Ilegal de Arma de Fuego de uso Civil y Deportivas, que se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos. La defensa del procesado está a cargo del Abogado Defensor Público Reyes Ovidio Girón Vásquez.
La acusación la dirige el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni tercero civilmente demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha CATORCE DE DICIEMBRE DE DE DOS MIL DIEZ, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “… Que se ABSUELVE los procesados ANTONIO RENE ALVIZUREZ CRUZ, ESVIN ESTUARDO CATALAN MONROY Y WILGEN ROSALE CHALI de los delitos de Asociación Ilícita y Conspiración II. Que el procesado ANTONIO RENE ALVIZUREZ CRUZ, es autor responsable en concurso real de la comisión del delito de extorsión cometido en contra del patrimonio de Juan Castro Imul, por lo que se le pone la pena de seis años de prisión inconmutable y del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y deportivas en contra de la sociedad, por lo que se le imponen las penas de seis años de prisión por el delito de extorsión y ocho años de prisión inconmutables por el segundo delito indicado. La suma de las penas de prisión impuestas totalizan catorce años de prisión. II). Que el procesado ESVIN ESTUARDO CATALAN MONROY, es autor responsable en concurso real de la comisión del delito de extorsión cometido en contra del patrimonio del señor Juan Castro Imul, y del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, en contra de la sociedad, por lo que se le imponen las penas siguientes: seis años de prisión inconmutables por el delito de portación ilegal de armas de hechizas o de fabricación artesanal y seis años de prisión inconmutables por el delito de extorsión. La suma de las penas de prisión impuestas totalizan doce años de prisión inconmutables. III) Que el procesado WILGEN ROSALES CHALI, es autor responsable del delito de Extorsión cometido en contra del patrimonio del señor Juan Castro Imul, por lo que se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables. VI) La pena de prisión impuesta deberán cumplirla cada uno de los procesados en el centro de reclusión que designe el juez respectivo con abono de la prisión preventiva desde la fecha de la respectiva privación de libertad. V) Se suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a la entidad correspondiente. VI) Se exime a los procesados del pago de las costas procesales por su evidente pobreza VII) No se hace pronunciamiento sobre las Responsabilidades Civiles por no haberse ejercido el derecho correspondiente. VIII) Se ordena la devolución al Ministerio Público la evidencia material consistente en: a) un teléfono marca Sony Ericsson de color negro; b) un chip de la empresa TIGO con número ochenta y nueve, cincuenta, veinte, veintitrés, cero uno, veinte, cuarenta y cinco, cuarenta y cinco, veintitrés, seis (8950202301204545236); c) un chip de la empresa Movil Star con número ochenta y nueve, cincuenta, veinte, treinta, veintiuno, ochenta , veintiuno, ochenta y dos, sesenta y dos, cinco f (8950203021802182625f) y d) Certificación de la hoja que contiene manuscrito, evidencia que es entregada por la Secretaria del Tribunal en la última audiencia. IX. Encontrándose los acusados guardando prisión preventiva, se les deja en la misma situación jurídica en que se encuentran y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse el expediente al Juez de Ejecución competente. XI. La lectura íntegra del presente fallo equivale a legal notificación de las partes. XIII. Notifíquese…”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN: El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado ANTONIO RENE ALVIZUREZ y/o ANTONIO RENE ALVISUREZ CRUZ, por motivo de FORMA. Citando como inobservado los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: veinte de junio de dos mil once.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MARTES VEINTICINCO DE OCTUBRE DOS MIL ONCE, a las DIEZ HORAS, audiencia que no se llevo a cabo en virtud de que todos los sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escritos.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del LUNES TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS NUEVE HORAS.
CONSIDERANDO
- I -
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, Tribunales de Sentencia.
- II -
El ordenamiento procesal penal guatemalteco, regula y estructura, el recurso de apelación especial, el cual se dirige al ataque, entre otros, de vicios de forma o in procedendo. Dichos vicios tienen su origen, cuando constituyen infracciones a las formas de actuar del Tribunal de Sentencia en el proceso.
- III -
El acusado Antonio René Alvizurez y/o Antonio René Alvisurez Cruz, invocó por motivo absoluto de anulación, el contenido en el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, respecto “…A los vicios de la sentencia…”. Citó inobservados los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal.
El apelante argumentó, en resumen, lo siguiente: Que fue citado y oído, pero no fue vencido en proceso legal, toda vez que no se matizó en la sentencia las razones por las cuáles le dio valor probatorio a las declaraciones que se rindieron como prueba en el debate. Y es por eso que, al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Continúa manifestando el apelante, que el Tribunal al valora la declaración de Mirna Elizabeth Cario Escobar, no indicó a qué hechos se refiere, no indicó en dónde se dio el operativo policial, no explicó cuáles fueron las funciones del operativo, así como no indicó cuáles fueron las consecuencias ulteriores. Señala también, que lo mismo ocurrió al valorar la declaración de Edvin Humberto Castro Cutz, que nada más lo que cambia en comparación del argumento anterior, es que dice que se hizo pasar por la persona del tendero, sin describir en qué lugar y momento se hizo pasar por dicho tendero, lo que deja dudas por no indicar en dónde quedaba la tienda que atendía. Asimismo, la misma redacción utiliza al referirse a los argumentos valorativos de las declaraciones de Ignacio Damián López Orozco y Oscar Estuardo García Cruz, por lo que con eso queda demostrada la falencia de fundamentación como requisito esencial que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Del análisis de los argumentos esgrimidos, esta Sala considera que no le asiste la razón al apelante, en virtud que de la lectura del apartado de la sentencia impugnada, referente a: “…IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR:…”; no se advierte que la sentencia pronunciada fuera inobservado el requisito formal de argumentación, cuando el Tribunal a quo valoró los elementos de prueba recibidos en la audiencia de debate, en especial, los testimonios de Mirna Elizabeth Cario Escobar, Edvin Humberto Castro Cutz, Ignacio Damián López Orozco y Oscar Estuardo García Cruz, toda vez que dicho acto jurisdiccional argumenta las razones del por qué se les concedió valor a dichos testimonios.
En efecto, la afirmación anterior se demuestra, por ejemplo, cuando los miembros del Tribunal de Sentencia se refieren a la declaración de la agente Mirna Elizabeth Cario Escobar, argumentan que le dan valor, en virtud que con la misma se comprobó la comisión de los hechos imputados a los acusados, la realización del operativo policial, la función de la declarante en el operativo, la cual tenía por objeto evitar ulteriores consecuencias, lo cual originó la detención de los procesados, existiendo relación y coherencia con las declaraciones de sus compañeros agentes captores. Dicha explicación vertida por los juzgadores, cumple con el requisito de argumentación, contenido en los artículos citados como inobservados, ya que al analizar el testimonio de la agente Cario Escobar, se concluye que es congruente lo declarado por la testigo y lo justificado por el Tribunal, la cual para efectos de comparación y una mejor comprensión, se hace su trascripción: “…Quien en audiencia declaró que: el nueve de enero del dos mil diez en base a la denuncia presentada por el señor Imul se estableció un operativo a bordo de la panel trescientos cuatro ddn de la DEIC, en relación a la entrega de un dinero de extorsión, sobre la tercera avenida zona siete Landívar. En el interior de la panel estaban Damián Orozco, Garcia Cruz, Reina Dávila y la testigo en resguardo del compañero Edvin Castro y la víctima que estaba en el interior de la tienda la surtidora para que realizada la entrega del dinero. Se montó el operativo de vigilancia a las diecinueve cuarenta horas llegó un auto honda azul, estacionándose frente a la tienda, a quien el compañero castro le hizo entrega de una bolsa que contenía paquete de simulación de dinero, el piloto regresó al vehículo, el compañero agente Damián les intercepto el paso, procedieron a aprehender a los individuos, la testigo dio aproximadamente. El vehículo de los individuos arrancó y a cinco o seis metros el compañero Damián les topó el carro, entonces recibieron disparos desde el vehículo de los extorsionistas. Dentro del vehículo Mazda iban cinco persona, el copiloto del vehículo era una persona blanca alta. Eran en total cinco personas, dos adelante y tres atrás, ella se encargo de cuidar su área perimetral para cubrir a sus compañero y no ser punto de ataque de otras personas, mientras su compañeros actuaban. Incautaron dos armas una tipo pistola y otra hechiza. La tienda se llama la surtidora, tiene barrotes, solo el piloto fue el que bajo del vehículo. Se escucharon muchos disparos en el lugar. Después de la aprehensión se trasladó a las personas a juzgados correspondientes. La testigo viajaba en la parte trasera de la panel, ninguno de sus compañeros resultó heridos, varios disparos impactaron en el lado derecho de la panel. Estuvo hasta el final del operativo. Edvin Castro era el encargado del operativo según indicaciones del jefe de la estación. La panel estaba a tres metros del vehículo de los individuos responsables del hecho. Se trató de pedir apoyo, pero no llegó porque no tenían radios de comunicación…”; como se observa de la trascripción, la testigo declaró sobre los hechos acusados que, obviamente, constituyen la extorsión, así como el por qué del operativo realizado por la policía, qué se pretendía evitar, la aprehensión de los acusados. Asimismo, la testigo manifestó también sobre la fecha, hora, lugar que se montó el operativo.
Ahora bien, si el apelante deseaba que se dijera, nuevamente, lo dicho por el propio testigo, ello no constituye falta de argumentación, ya que para argumentar no es necesario que se vuelva a decir lo declarado por el testigo, sino la argumentación, como requisito formal, lo constituye el justificar el por qué los juzgadores concedieron valor al testimonio observado, escuchado y recibido por ellos en la audiencia de debate, lo cual, como ya se indicó, fue cumplido. Es así que, el acusado con los elementos de prueba recibos en la audiencia de debate y argumentos esgrimidos por los integrantes del Tribunal de Sentencia, para concederles valor, fue vencido. Es oportuno señalar, que la explicación dada por los jueces es clara, concisa y suficiente, como se comprueba y deriva de lo manifestado. Asimismo, al Tribunal ad quem no le es dado realizar una censura sobre la extensión de los argumentos que vierte el a quo, sino sólo sobre su cualidad para conocer el por qué se le concedió o no valor a la prueba recibida en la audiencia de debate.
Los argumentos esgrimidos, no permiten acoger el recurso interpuesto por las inobservancias invocadas.
- IV -
Para concluir, el apelante Antonio René Alvizurez y/o Antonio René Alvisurez Cruz, señaló en sus peticiones del memorial de interposición del recurso, así como en el memorial de reemplazo de su participación a la audiencia de segunda instancia, que: “…7. Si no acogiera, se entre a conocer de oficio por existir inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado…” y “…4) Si no se acogiera, se entre a conocer de oficio conforme al Artículo 283 del Código Procesal Penal por existir inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado…”, respectivamente; dichas peticiones resultan improcedentes, por cuanto que el tribunal de apelación especial sólo puede conocer de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso (limitación del agravio), a tenor del artículo 421 del Código Procesal Penal.
LEYES APLICABLES
Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 17, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 20, 48, 49, 160, 162, 165, 166, 167, 169,186, 385, 398, 399, 401, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 425, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal; 88 inciso b), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGER el recurso de apelación especial por motivo de FORMA, interpuesto por el acusado ANTONIO RENÉ ALVIZUREZ Y/O ANTONIO RENÉ ALVISUREZ CRUZ, en contra de la sentencia de fecha CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia, queda incólume la sentencia apelada; II) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.