EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, esta Sala pronuncia sentencia para resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, dentro del proceso penal seguido en contra de DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, ARMANDO LEON PEREZ y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS, sindicados por los delitos de TRES ASESINATOS, CONSPIRACION y ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO REAL DE DELITOS; el primero de los indicados también se le agrega el delito de TRANSPORTE y/o TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO; y, el último también por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, en contra de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, que en sentido absolutorio emitió el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
La defensa técnica de los procesados estuvo a cargo de los abogados Morel Roel de León Díaz del Instituto de la Defensa Pública Penal; Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez y Arnoldo Escobar Téllez. La acusación está a cargo del Ministerio Público con sede en este departamento; en esta instancia a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Silvia Patricia López Cárcamo. No aparece querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
A los acusados DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, ARMANDO LEON PEREZ y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS, se les señalaron los hechos que aparecen en el memorial presentado por el Ministerio Público, por medio del cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en contra de los mismos, siendo los siguientes: 1.-) Al procesado DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA: *** Que el día trece de julio del año dos mil nueve, a eso de las catorce horas con treinta minutos, USTED previamente concertado con JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y ARMANDO LEON PEREZ, con ánimo criminal participó con ellos cuando a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea Civic, color rojo, de dos puertas, placas de circulación p 990 – BCJ, se acercaron al negocio denominado “Pinchazo Hermanos Rac” ubicado en la entrada principal de aldea Acapán, Champerico Retalhuleu, a un costado de la tienda Perla del Pacífico en donde se encontraban los ciudadanos NELKI GEOVANI FLORES AQUINO, ONORIO RAC DIAZ y JESUS ADALBERTO ZEPEDA, y accionaron contra ellos armas de fuego desconocidas los señores JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUN DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS Y ARMANDO LEON PEREZ, encontrándose usted con ellos acto seguido descendieron del vehículo JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y accionaron armas de fuego desconocidas contra las relacionadas víctimas para asegurar la acción criminal provocándoles la muerte instantánea por heridas de proyectil de arma de fuego, acto seguido usted y los otros coautores del hecho se dieron a la fuga, trasladándose en el vehículo tipo automóvil, marca Hiunday, línea Atos, color blanco, cuatro puertas, placas de circulación A 323BBC, segundo vehículo que tenían preparado con el propósito de asegurar su fuga, conduciéndolo JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS por la ruta a Retalhuleu, llevando como acompañantes a su persona y a SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, mientras que JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA y ARMANDO LEON PEREZ, abordaron el vehículo Honda de color rojo, dándose igualmente a la fuga sobre la misma ruta, siendo aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil ese mismo día a eso de las diecisiete horas, luego de que pretendieran huir de las fuerzas de seguridad, quienes los persiguieron a lo largo del camino de terracería que conduce a la comunidad agraria Santiago Agrícola de Champerico Retalhuleu (sic)***. Acciones antijurídicas que se califican como los delitos de ASESINATO, CONSPIRACION Y ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 69, 132 del Código Penal y 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 2.-) Al procesado SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO: *** Que el día trece de julio del año dos mil nueve, a eso de las catorce horas con treinta minutos, USTED, previamente concertado con JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS Y ARMANDO LEON PEREZ, con ánimo criminal participó con ellos cuando a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea Civic, color rojo de dos puertas, placas de circulación P 990 – BCJ se acercaron al negocio denominado “Pinchazo Hermanos Rac” ubicado en la entrada principal de aldea Acapán, Champerico Retalhuleu, a un costado de la tienda Perla del Pacífico en donde se encontraban los ciudadanos NELKI GEOVANI FLORES AQUINO, ONORIO RAC DIAZ y JESUS ADALBERTO ZEPEDA, y accionaron contra ellos armas de fuego desconocidas, usted y los señores JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, JUAN JOAQUIN TAYUN DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS Y ARMANDO LEON PEREZ, estando con ustedes el señor DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, acto seguido descendieron del vehículo JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y accionaron armas de fuego desconocidas contra las relacionadas víctimas para asegurar la acción criminal provocándoles la muerte instantánea, acto seguido usted y los otros coautores del hecho se dieron a la fuga, trasladándose en el vehículo tipo automóvil, marca Hiunday, línea Atos, color blanco, cuatro puertas, placas de circulación A – 323 BBC, segundo vehículo que tenían preparado con el propósito de asegurar su fuga, conduciéndolo como coautor colaboró con los autores materiales del hecho, facilitando su fuga, conduciéndolo JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS por la ruta a Retalhuleu, llevando como acompañantes a su persona y a JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, mientras que JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y ARMANDO LEON PEREZ abordaron el vehículo Honda de color rojo ya descrito, dándose igualmente a la fuga sobre la misma ruta, siendo aprehendidos ese mismo día a eso de las diecisiete horas, luego de que pretendieran huir de las fuerzas de seguridad, quienes los persiguieron a lo largo del camino de terracería que conduce a la comunidad agraria Santiago Agrícola de Champerico, Retalhuleu (sic)***. Acciones antijurídicas que se califican como los DELITOS DE ASESINATO, CONSPIRACION Y ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 69,132 del Código Penal y 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 3.-) Al procesado JUAN JOSE SANTOS ORTEGA: *** Que el día trece de julio del año dos mil nueve, a eso de las catorce horas con treinta minutos, USTED previamente concertado con JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y ARMANDO LEON PEREZ, con ánimo criminal participó con ellos cuando a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea Civic, color rojo de dos puertas, placas de circulación P 990 – BCJ, se acercaron al negocio denominado “Pinchazo Hermanos Rac” ubicado en la entrada principal de aldea Acapán, Champerico Retalhuleu, a un costado de la tienda Perla del Pacífico en donde se encontraban los ciudadanos NELKI GEOVANI FLORES AQUINO, ONORIO RAC DIAZ y JESUS ADALBERTO ZEPEDA, y accionaron contra ellos armas de fuego aun no conocidas usted y los señores JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUN DE LA CRUZ, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y ARMANDO LEON PEREZ, encontrándose con ustedes DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, acto seguido descendieron del vehículo JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y accionaron armas de fuego desconocidas contra las relacionadas víctimas para asegurar la acción criminal, provocándoles la muerte instantánea por heridas de arma de fuego, acto seguido usted y los otros coautores del hecho se dieron a la fuga, trasladándose en el vehículo tipo automóvil, marca Hiunday, línea Atos, color blanco, cuatro puertas, placas de circulación A – 323 BBC, segundo vehículo que tenían preparado con el propósito de asegurar su fuga, conduciéndolo JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS por la ruta a Retalhuleu, llevando como acompañantes a su persona y a SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, mientras que JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y ARMANDO LEON PEREZ abordaron el vehículo Honda de color rojo ya descrito, dándose igualmente a la fuga sobre la misma ruta, siendo aprehendidos ese mismo día a eso de las diecisiete horas, luego de que pretendieran huir de las fuerzas de seguridad, quienes los persiguieron a lo largo del camino de terracería que conduce a la comunidad agraria Santiago Agrícola de Champerico, Retalhuleu (sic)***. Acciones antijurídicas que se califican como los DELITOS DE ASESINATO, CONSPIRACION Y ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 69,132 del Código Penal y 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 4.-) Al procesado JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ: *** Que el día trece de julio del año dos mil nueve, a eso de las catorce horas con treinta minutos, USTED previamente concertado con JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y ARMANDO LEON PEREZ, con ánimo criminal participó con ellos cuando a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea Civic, color rojo de dos puertas, placas de circulación P 990 – BCJ, se acercaron al negocio denominado “Pinchazo Hermanos Rac” ubicado en la entrada principal de aldea Acapán, Champerico Retalhuleu, a un costado de la tienda Perla del Pacífico en donde se encontraban los ciudadanos NELKI GEOVANI FLORES AQUINO, ONORIO RAC DIAZ y JESUS ADALBERTO ZEPEDA, y accionaron contra ellos armas de fuego desconocidas usted y los señores JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS Y ARMANDO LEON PEREZ, encontrándose DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, acto seguido descendieron del vehículo JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y accionaron armas de fuego desconocidas contra las relacionadas víctimas para asegurar la acción criminal, provocándoles la muerte instantánea por heridas de arma de fuego, acto seguido usted y los otros coautores del hecho se dieron a la fuga, trasladándose en el vehículo tipo automóvil, marca Hiunday, línea Atos, color blanco, cuatro puertas, placas de circulación A – 323 BBC, segundo vehículo que tenían preparado con el propósito de asegurar su fuga, conduciendo JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS por la ruta a Retalhuleu, llevando como acompañantes a su persona y a SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, mientras que JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y ARMANDO LEON PEREZ abordaron el vehículo marca Honda de color rojo, dándose igualmente a la fuga sobre la misma ruta, siendo aprehendidos ese mismo día a eso de las diecisiete horas, luego de que pretendieran huir de las fuerzas de seguridad, quienes los persiguieron a lo largo del camino de terracería que conduce a la comunidad agraria Santiago Agrícola de Champerico, Retalhuleu (sic)***. Acciones antijurídicas que se califican como los DELITOS DE ASESINATO, CONSPIRACION Y ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 69,132 del Código Penal y 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 5.-) Al procesado JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA: *** Que el día trece de julio del año dos mil nueve, a eso de las catorce horas con treinta minutos, USTED previamente concertado con SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y ARMANDO LEON PEREZ, con ánimo criminal participó con ellos cuando a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea Civic, color rojo de dos puertas, placas de circulación P 990 – BCJ, se acercaron al negocio denominado “Pinchazo Hermanos Rac” ubicado en la entrada principal de aldea Acapán, Champerico Retalhuleu, a un costado de la tienda Perla del Pacífico en donde se encontraban los ciudadanos NELKI GEOVANI FLORES AQUINO, ONORIO RAC DIAZ y JESUS ADALBERTO ZEPEDA, y accionaron contra ellos armas de fuego desconocidas usted y los señores SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUN DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS Y ARMANDO LEON PEREZ, encontrándose DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA con ustedes, acto seguido descendieron del vehículo usted y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y accionaron armas de fuego desconocidas contra las relacionadas víctimas para asegurar la acción criminal, provocándoles la muerte instantánea por heridas de arma de fuego, acto seguido usted y los otros coautores del hecho se dieron a la fuga, trasladándose en el vehículo tipo automóvil, marca Hiunday, línea Atos, color blanco, cuatro puertas, placas de circulación A – 323 BBC, segundo vehículo que tenían preparado con el propósito de asegurar su fuga, conduciendo JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS por la ruta a Retalhuleu, llevando como acompañantes a SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA y DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, mientras que usted y ARMANDO LEON PEREZ abordaron el vehículo marca Honda de color rojo ya descrito, dándose igualmente a la fuga sobre la misma ruta, siendo aprehendidos ese mismo día a eso de las diecisiete horas, luego de que pretendieran huir de las fuerzas de seguridad, quienes los persiguieron a lo largo del camino de terracería que conduce a la comunidad agraria Santiago Agrícola de Champerico, Retalhuleu (sic)***. Acciones antijurídicas que se califican como los DELITOS DE ASESINATO, CONSPIRACION Y ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 69,132 del Código Penal y 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; 6.-) Al procesado ARMANDO LEON PEREZ: *** Que el día trece de julio del año dos mil nueve, a eso de las catorce horas con treinta minutos, USTED previamente concertado con JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, con ánimo criminal participó con ellos cuando a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea Civic, color rojo de dos puertas, placas de circulación P 990 – BCJ, se acercaron al negocio denominado “Pinchazo Hermanos Rac” ubicado en la entrada principal de aldea Acapán, Champerico Retalhuleu, a un costado de la tienda Perla del Pacífico en donde se encontraban los ciudadanos NELKI GEOVANI FLORES AQUINO, ONORIO RAC DIAZ y JESUS ADALBERTO ZEPEDA, y accionaron contra ellos armas de fuego desconocidas usted y los señores JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUN DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA Y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS, encontrándose con ustedes DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, acto seguido descendieron del vehículo JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS y accionaron armas de fuego desconocidas contra las relacionadas víctimas para asegurar la acción criminal, provocándoles la muerte instantánea por heridas de arma de fuego, acto seguido usted y los otros coautores del hecho se dieron a la fuga, trasladándose en el vehículo tipo automóvil, marca Hiunday, línea Atos, color blanco, cuatro puertas, placas de circulación A – 323 BBC, segundo vehículo que tenían preparado con el propósito de asegurar su fuga, conduciendo JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS por la ruta a Retalhuleu, llevando como acompañantes a SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUN DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA y DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, mientras que usted JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y USTED abordaron el vehículo Honda de color rojo ya descrito, dándose igualmente a la fuga sobre la misma ruta, siendo aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, ese mismo día a eso de las diecisiete horas, luego de que pretendieran huir de las fuerzas de seguridad, quienes los persiguieron a lo largo del camino de terracería que conduce a la comunidad agraria Santiago Agrícola de Champerico, Retalhuleu (sic)***. Acciones antijurídicas que se califican como los DELITOS DE ASESINATO, CONSPIRACION Y ASOCIACION ILICITA EN CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 69,132 del Código Penal y 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y, 7.-) Al procesado JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS: *** Que el día trece de julio del año dos mil nueve, a eso de las catorce horas con treinta minutos, USTED previamente concertado con SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y ARMANDO LEON PEREZ, con ánimo criminal participó con ellos cuando a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Honda, línea Civic, color rojo de dos puertas, placas de circulación P 990 – BCJ, se acercaron al negocio denominado “Pinchazo Hermanos Rac” ubicado en la entrada principal de aldea Acapán, Champerico Retalhuleu, a un costado de la tienda Perla del Pacífico en donde se encontraban los ciudadanos NELKI GEOVANI FLORES AQUINO, ONORIO RAC DIAZ y JESUS ADALBERTO ZEPEDA, y accionaron contra ellos armas de fuego desconocidas usted y los señores JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA, SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUN DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS ORTEGA, JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS Y ARMANDO LEON PEREZ, encontrándose DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA con ustedes, acto seguido descendieron del vehículo JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA Y USTED y accionaron armas de fuego desconocidas contra las relacionadas víctimas para asegurar la acción criminal, provocándoles la muerte instantánea por heridas de arma de fuego, acto seguido usted y los otros coautores del hecho se dieron a la fuga, trasladándose en el vehículo tipo automóvil, marca Hiunday, línea Atos, color blanco, cuatro puertas, placas de circulación A – 323 BBC, segundo vehículo que tenían preparado con el propósito de asegurar su fuga, conduciéndolo JOSE DAVID GUERRA MAZARIEGOS por la ruta a Retalhuleu, llevando como acompañantes a SELVIN MODESTO CAMPOS ALVARADO, JUAN JOAQUIN TAYUM DE LA CRUZ, JUAN JOSE SANTOS
ORTEGA, DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA, mientras que JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ARTIAGA y ARMANDO LEON PEREZ abordaron el vehículo Honda de color rojo ya descrito, dándose igualmente a la fuga sobre la misma ruta, siendo aprehendido usted y sus acompañantes, ese mismo día a eso de las diecisiete horas, luego de que pretendieran huir de las fuerzas de seguridad, quienes los persiguieron a lo largo del camino de terracería que conduce a la comunidad agraria Santiago Agrícola de Champerico, Retalhuleu, incautándole a usted al momento de su detención el arma de fuego que utilizó para perpetrar el hecho, así como la tarjeta de circulación del vehículo en que se conducía, misma que presenta indicios de alteración ***. Acciones antijurídicas que se califican como los DELITOS DE ASESINATO, CONSPIRACION Y ASOCIACION ILICITA Y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS EN CONCURSO DE DELITOS, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 69,132 Y 325 del Código Penal y 3 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. El Ministerio Público también declaró abrir a juicio en contra del imputado DANIEL RODRIGO PERNILLO PINEDA por el delito de Transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, por lo que le formuló el hecho siguiente: *** Que el día nueve de febrero del año dos mil nueve, a eso de las veintitrés horas con diez minutos aproximadamente cuando se conducían a la altura del kilómetro ciento ochenta y cuatro, ruta Cito, jurisdicción del municipio de San Felipe del departamento de Retalhuleu, de sur a norte en un vehículo tipo camioneta, marca Subaru, línea Station Vagón DL, color celeste, con placas de circulación particulares ochocientos ochenta y seis BHK, modelo mil novecientos noventa y dos, número de chasis JF1AN2HL0CB CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS, número de motor cero cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y uno, los elementos de la
Policía Nacional Civil procedieron a marcarles el alto para la identificación respectiva, ustedes sin contar con la licencia del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional, transportaban y/o trasladaban en el interior de una cajón de bocina, ubicada en el interior del baúl del nombrado vehículo, un arma de fuego tipo pistola, pavón negro deteriorado, con cacha de hule de color negro, con número de registro trescientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y siete, marca FM HI-POWER, Industrita (sic) argentina, con un cargado de metal conteniendo en su interior doce cartuchos útiles de nueve milímetros luger. Esta conducta es típica de conformidad con lo que preceptúa el artículo 91 de la Ley de Armas y Municiones, lo cual constituye el delito de Transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego ***.
DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, al resolver por unanimidad, declaró: *** I) Que absuelve a Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, Selvin Modesto Campos Alvarado, Juan José Santos Ortega, Juan Joaquín Tayum de la Cruz, Javier Antonio Gutiérrez Arteaga, Armando León Pérez y José David Guerra Mazariegos, de los delitos de tres asesinatos, conspiración y asociación ilícita en concurso real de delitos, que se le atribuyera en la acusación y auto de apertura a juicio, declarándolos libres de tales cargos; II) Que absuelve a José David Guerra Mazariegos, del delito de uso de documentos falsificados en concurso real de delitos, que se le atribuyera en la acusación y auto de apertura a juicio, declarándolo libre de tal cargo; III) Que Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, es autor responsable del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, por cuya infracción a la ley penal le impone la pena principal de un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales por cada día, pena de prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente; IV) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; V) Se otorga al penado Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de dos años haciéndole advertencia de las causas que revocan dicho otorgamiento de lo que deberá dejarse constancia en acta en el expediente; VI) Se decreta el comiso del arma de fuego tipo pistola marca FM, modelo HI-POWER, calibre nueve por diecinueve milímetros, número de registro trescientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y siete, diámetro aproximado del ánima del cañón nueve milímetros, longitud aproximada del cañón ciento veinte punto seis milímetros con un cargador de metal conteniendo doce cartuchos útiles calibre nueve milímetros luger, a favor del Estado, por tratarse de bienes de lícito comercio será la Corte Suprema de Justicia la que ordene su destino, en cuyo caso incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, evidencia en poder del Ministerio Público donde debe ser solicitada; VII) Se ordena la devolución del arma de fuego tipo pistola, marca Arcus, modelo noventa y ocho DA, calibre nueve milímetros, registro número veintisiete BC, quinientos mil quinientos cuarenta y trece cartuchos útiles calibre nueve milímetros a su legítimo tenedor, en poder el Ministerio Público; VIII) La evidencia material consistente en seis casquillos de nueve milímetros, seis casquillos calibre cuarenta S & W y tres proyectiles nueve milímetros con estriado, queda a disposición del Ministerio Público para que continúe con la investigación respectiva; IX) Encontrándose los acusados, guardando prisión preventiva, manda dejarlos en igual situación jurídica, firme el fallo debe ordenarse su libertad y remitirse las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Ejecución Penal ***.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL
El Ministerio Público al interponer el recurso lo hace por motivo de forma, referidos a motivos absolutos de anulación formal, exteriorizando su inconformidad con la sentencia dictaminada en primera instancia, requiriendo que se acoja el recurso interpuesto, y sea anulada la misma, a efecto que en un nuevo debate con nuevos jueces dicten sentencia sin los errores señalados en el recurso.
RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS
La entidad recurrente al interponer su recurso por motivo de forma, expresa que el tribunal de primer grado inobservó al dictaminar su fallo, el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
La audiencia de debate oral y pública señalada para el doce de mayo de dos mil once, a las diez horas, habiendo estado presente el abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez; en tanto que, los abogados Morel Roel de León Díaz del Instituto de la Defensa Pública Penal y Arnoldo Escobar Téllez, como la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Silvia Patricia López Cárcamo, reemplazaron su participación por medio de memoriales presentados al efecto, exponiendo cada uno lo que estimaron pertinente en apoyo a sus pretensiones.
CONSIDERANDO
I
El procedimiento procesal penal vigente, establece: El Tribunal de apelación especial, está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada y conoce solamente de los puntos de la sentencia recurrida expresamente en el recurso. Cuando se estime que existe error en la resolución apelada, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o realizado la protesta de anulación formal, tal como lo establece la ley adjetiva penal. El Tribunal ad-quem no debe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Asimismo, es de observar que el vicio o causal que pueda alegarse para la procedencia del recurso de Apelación Especial debe ser esencial, ya que no cualquier causal o vicio puede aceptarse para resolver las pretensiones formuladas en la misma. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO
II
El Ministerio Público impugna el numeral romano I) de la parte resolutiva del fallo ya mencionado, que copiado literalmente dice: “…por unanimidad absuelve a Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, Selvin Modesto Campos Alvarado, Juan José Santos Ortega, Juan Joaquín Tayúm de la Cruz, Javier Antonio Gutiérrez Artiga, Armando León Pérez y José David Guerra Mazariegos, de los delitos de Tres Asesinatos, Conspiración y Asociación Ilícita en concurso real de delitos que se les atribuyera en la acusación y auto de apertura a juicio, declarándolos libres de tales cargos…”, planteando Apelación Especial en base al artículo 419 inciso 2) por Motivo de Forma, ante la inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento y el artículo 420 inciso 5) con relación con el artículo 394 inciso 3) referente a: “…o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo” lo que implica un Motivo Absoluto de Anulación Formal, habiéndose infringido por inobservancia del artículo 385 todos del Código Procesal Penal. En relación a este artículo como único submotivo, después de comentar doctrina al respecto, estima que se inobservó el contenido de la misma, especialmente de la Lógica y específicamente en cuanto al principio de Razón Suficiente y la Experiencia. En relación a la razón suficiente, explica que se extrae de la Ley de la derivación, por el cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, señala que en la sentencia impugnada no se utilizó la lógica ni el principio referido en la apreciación de la pruebas, de las que se pueden deducir razonamientos lógicos, coherentes y verdaderos de cómo ocurrieron realmente los hechos imputados a los procesados y se refiere a que conforme la acusación, se desprende que el día de los sucesos, los acusados con ánimo criminal participaron a bordo de un vehículo marca Honda, de donde descendieron dos de los acusados, accionando sus armas de fuego provocando la muerte de las tres víctimas, acto seguido se dieron a la fuga en un vehículo marca Hyundai, conducido por uno de los autores acompañado de cuatro de los sindicados, de lo que hace varias acotaciones relacionadas con hechos derivados de varios elementos probatorios aportados al proceso, cuestionando al Tribunal Sentenciador por utilizar argumentos que no tienen lógica ni se basan en el Principio de la Razón Suficiente; lo que desea que en el tribunal de alzada se verifique y corrija porque con pruebas testimoniales, peritajes y prueba documental se puede corroborar la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputan y no se tomó en cuenta esos indicios que conforman la prueba indiciaria, idónea para suplir la carencia de cualquier otra prueba para acreditar la existencia de los delitos, su calificación, responsabilidades penales, penas y lo demás estipulado en el Código Penal. Señala que considera que se malinterpretó el contenido y significado de las pruebas aportadas, lo que afectó el principio de Razón Suficiente conformante de la lógica, estando clara la participación de los acusados en los ilícitos atribuidos, por lo que debe existir un razonamiento verdadero basado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, pues la sentencia dictada no es congruente contrariando la ley procesal. En cuanto a la Regla de la Experiencia, se refiere al concepto citado por el Doctor Julio Arango Escobar y de lo que arriba a la conclusión de que en el fallo apelado no se aplicaron las máximas de la experiencia como parte de la Sana Crítica Razonada, toda vez que como juzgadores esa experiencia les ha demostrado que en este tipo de delitos, muchas veces no hay prueba directa, sino lo que existe es Prueba Indiciaria; si se hubiera aplicado correctamente la regla de la experiencia en el caso de mérito, aplicando lo que generalmente sucede en muchos casos de los cuales han tenido conocimiento y experiencia para ser aplicados a otros semejantes, debió darle valor probatorio a las pruebas ya mencionadas, no desestimándolas y al contrario las hubieran tomado en cuenta para condenar a los acusados, porque todos los medios probatorios por regla general implican y conllevan indicios, es decir indicadores respecto de acciones y/u omisiones que demuestran que el hecho ilícito existe y puede ser imputado a conductas humanas. Concluye en que de acuerdo a esa experiencia y con las pruebas aportadas, se evidencia que los procesados fueron los que provocaron la muerte de las víctimas y se deduce por lógica, ya que precisamente son los mismos vehículos que fueron vistos en la escena del crimen, en los que se les sorprendió al momento de su captura, coincidiendo las características de los mismos y por experiencia se sabe que en los operativos policiales se aprehenden a los delincuentes y así se les sorprendió y se les copó cuando huían hacia un camino de terracería, donde no debe utilizarse esos vehículos y es ilógico que en un vehiculo tan pequeño vayan tantas personas. Finalmente solicita, acoger la apelación por motivo de forma y anularse la sentencia impugnada, ordenando su reenvío por nuevos jueces actuantes
CONSIDERANDO
III
Los juzgadores de esta instancia, después de hacer un examen detenido de la sentencia, partiendo del agravio expuesto por la Fiscalía y las actuaciones, especialmente los elementos de prueba aportados, los que sin hacer mérito alguno solo se hace referencia a los razonamientos que indujeron a las conclusiones de los jueces sentenciadores y las consideraciones derivadas de las mismas, en la forma siguiente: UNO: En el planteamiento se acusa el defecto de no haber utilizado la lógica, en su principio de la razón suficiente, derivada de los elementos de prueba aportados, al no aplicarla, para extraer razonamientos lógicos, coherentes y verdaderos de cómo ocurrieron los hechos, formulados en la acusación, que incluye por un lado el hecho que los procesados se conducían en dos vehículos, cuya descripción se hace hasta con números de placas, pero de la acusación se menciona un vehículo Honda rojo del cual descendieron dos personas que hicieron disparos de armas de fuego que le provocaron la muerte a las tres víctimas, se menciona también que huyeron en un Hyundai blanco cinco de los acusados, así como otras circunstancias complementarias de la comisión de los hechos, que ciertamente no se comprobaron en el debate durante el juicio publico oral; DOS: Se argumenta también que el tribunal de sentencia utiliza argumentos que no tienen lógica, por lo que no se uso la razón suficiente, derivada de las pruebas, lo que no se comparte, puesto que de la prueba testimonial que era básica y determinante como consta en la sentencia, no se pudo corroborar la supuesta información de posibles testigos presenciales, información que según se relata en la acusación se obtuvo en el lugar de los hechos, en relación a la participación de los sindicados en los delitos de los que se les acusa, pero esa prueba no se dio en el debate, como ejemplo, el Ministerio Público propuso las declaraciones testimoniales de las señoras DORIS MIREYA FARFÁN RAMÍREZ Y MARÍA DEL CARMEN FRIELY CIGARROA, que pudieron haber aportado información que confirmara la supuesta información recabada en el lugar de los hechos, pero no se recibió ninguna de las dos en el debate de juicio oral y público; TRES: De igual forma en cuanto a los peritajes, consta en el fallo examinado que si bien es cierto que se pretendió poner en duda el dictamen de la Químico Farmacéutica JENIFER IBETH BAILEY SALAZAR DE MARROQUÍN, por un perito que exhibió dudas, también lo es que el tribunal estimó como válidas las conclusiones emitidas por la primera y que convenció de que los acusados estuvieron en ambiente de disparo de arma de fuego, por las concentraciones de bario y antimonio en los porcentajes indicados, pero de acuerdo al razonamiento de los juzgadores, dicho dictamen no da respuesta del lugar donde absorbieron esos elementos químicos, con lo que se pudiera vincular a los acusados con el lugar en donde sucedieron los hechos investigados, conclusión que es lógica derivada de la razón suficiente; de igual forma los informes de balística, se comparte la conclusión de que no despejan ninguna duda, explicando que por una parte en cuanto a la pistola que se le incautó a José David Guerra Mazariegos, de la que no se dice si se hubiera disparado o no, lo que resultaba fácil por estar registrada la huella balística que le corresponde, así como que no se pudo establecer el número de armas comprometidas en el hecho, estableciéndose que más allá de la pistola que portaba Guerra Mazariegos, no aparece otra arma, ni mencionada por la posible huella balística que el experto pudo verificar con las muestras recabadas, el tipo de arma con que se disparó, siendo evidente la crítica pronunciada en la sentencia por los juzgadores de que el Ministerio Público “lo pasó por alto”; CUATRO: En cuanto a prueba documental no obstante que fue mencionada, no se hace referencia en ninguna en las acotaciones del Ministerio Público en la argumentación de la inobservancia de la Sana Crítica, más se refiere a pruebas testimoniales y periciales, como se analizó en los numerales anteriores, pero se estima conveniente referirse a otra acotación en relación a lo declarado por dos de los agentes captores, referente a que uno de los fallecidos propietario de un taller de pinchazo, días antes había denunciado movimientos de vehículos y personas desconocidas que entraban y salían de la Aldea El Manchón, así como otros incidentes aislados que no amerita puntualizar, solo la forma en que se citó en la sentencia, por la pretensión del Ministerio Público de comprobar que existió un móvil al ser una de las víctimas
informante de la Policía Nacional, pero solo muestra el posible móvil, sin que la existencia del mismo vincule a los acusados directamente; CINCO: Se deben citar también otras acotaciones señaladas por el ente investigador en su argumentación, en relación a la captura de los acusados a cinco kilómetros aproximadamente de donde sucedieron los hechos, que ésta se realizó tres horas después aproximadamente, llamando la atención que en mucho tiempo hayan recorrido poco camino, así como que los automóviles eran muy pequeños para llevar muchas personas y es lógico que en ese tiempo hayan tirado las armas en otro lugar y se colige que siendo siete los procesados por las muertes violentas pertenecían a una asociación ilícita, precisamente de crimen organizado y lógicamente se concertaron para cometer los ilícitos penales que se les imputan, además señalan que si la testigo Doris Mireya Farfán Ramírez no declaró, invita a reflexionar por lógica, que estaba siendo presionada y amenazada y por ello la razón de su desistimiento y concluyen que de los hechos se desprende. que la muerte de las víctimas fue planificada y concertada, denotando la intención de asegurar los crímenes y la existencia de otra organización que les brindó el desplazamiento, por lo que la prueba es concluyente; razonamiento que no se comparte, puesto que dichas acotaciones, no son congruentes ni concluyentes en si mismas ni relacionándolas en conjunto, puesto que son comentarios aislados, unas basados en conjeturas inconsistentes y otros con ánimo de justificar hechos o incluso deficiencias en la investigación, de las que se evidencia que no se puede sacar ninguna conclusión lógica derivada de razón suficiente al hacer uso de la sana crítica razonada, como pretende el Ministerio Público, mucho menos se estima que se pueda conformar la prueba indiciaria a que alude y que se pueda inferir de los hechos enunciados con anterioridad, para proferir un fallo de condena; más bien del examen que se hace de la sentencia se comparte la conclusión de que “el Fiscal que compareció hizo esfuerzos superlativos hasta exagerando la validez de las presunciones pero que no consiguió vincular a los acusados creando, más allá de cualquier duda razonable, la certeza de que los incriminados fueran los autores de esos tres asesinatos” (sic); SEIS: En cuanto a la inobservancia de la Regla de la Experiencia, la entidad apelante además de definirla, señala que “esa experiencia les ha demostrado que en este tipo de casos, como son los homicidios y asesinatos, muchas veces no hay prueba directa sino lo que existe es prueba indiciaria” (sic) y de nuevo se refiere a las pruebas aportadas al proceso, las que por experiencia evidencian “que los procesados fueron los que provocaron las muertes de las víctimas y es que se deduce por lógica que fueron los hechores, ya que precisamente son los mismos vehículos que fueron vistos en la escena del crimen, en los que se les sorprendió al momento de su captura, coincidiendo las características de los mismos” (sic) y por la misma experiencia “precisamente se les sorprendió y se les copó cuando huían hacía un camino de terracería lo cual sabemos que los vehículos en que se transportaban no deben utilizarse para esos caminos” y concluye en que “Además… que es ilógico que en unos carros tan pequeños vayan tantas personas” (sic). En relación a todo lo expuesto, se estima valedero lo considerado en cuanto a que no se logró vincular dentro del proceso, el o los vehículos que fueron vistos en el lugar de los hechos, con los vehículos en que se conducían los procesados al momento de su detención y de las circunstancias en que se llevó a cabo la misma, no se puede relacionar la comisión del hecho que se investiga, puesto que no existen otros medios como para integrar la prueba indiciaria a que se refiere el apelante, más bien compartimos la realidad de la investigación, de que la misma no aporto suficientes elementos de prueba como para sacar conclusiones lógicas, utilizando las reglas de la razón suficiente y la experiencia, derivados de un proceso de examen de las pruebas conforme a la sana crítica razonada como manda la ley, lo que en el presente caso hace coincidir con los juzgadores de sentencia, de que la Fiscalía no logra en los jueces el estado de certeza jurídica necesaria para proferir un fallo de condena, de tal cuenta que en respeto al estado de inocencia, procedente resulta la sentencia absolutoria de los hechos formulados en la acusación. Por lo anteriormente se puede concluir en que si se aplicó la sana crítica razonada, con razonamientos lógicos, aplicando las reglas invocadas de inobservancia de la razón suficiente y la experiencia, en los medios de prueba aportados al proceso y analizados debidamente en la sentencia examinada, siendo evidente como lo estimaron los juzgadores en la sentencia, que los elementos probatorios no fueron suficientes para lograr una sentencia condenatoria, como pretende el Ministerio Público, por lo que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales, no siendo procedente acoger la Apelación Especial interpuesta por el Motivo Absoluto de Anulación Formal que se invoca, lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12-14-28-29-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 3-11-11bis-49-160-163-165-167-398-399-415-427-428-429-430-434 Código Procesal Penal; 88-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, al resolver, DECLARA: I.-) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo; II.-) En consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA; III.-) Se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los procesados Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, Selvin Modesto Campos Alvarado, Juan José Santos Ortega, Juan Joaquín Tayum de la Cruz, Javier Antonio Gutiérrez Arteaga, Armando León Pérez y José David Guerra Mazariegos, oficiándose a donde corresponde por la vía más rápida. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado vocal primero; Jaime Amilcar González Dávila, Magistrado vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.