EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, ésta Sala dicta sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO promovido por KARLA SORAYDA CASTILLO BARCO Y LUCESITA SEQUEN CASTILLO, de datos de identificación personal conocidos en autos, razón por la cual se omiten: Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha once de octubre de dos mil diez, por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como Acusador Oficial el Ministerio Públicoa través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, la defensa técnica del procesado está a cargo del defensor público Jeydi Maribel Estrada Montoya, no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en resolución de fecha once de octubre de dos mil diez resolvió: “I. Que las acusadas KARLA SORAYDA CASTILLO BARCO y LUCESITA SEQUEN CASTILLO son autoras responsables del delito de extorsión cometido en contra del patrimonio del señor Ricardo Francisco Pérez Jiménez, II. Que por tales ilícitos penales, se les impone LA PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES a cada una, pena que deberán cumplir en el centro de Ejecución que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida. III. Se declara sin lugar el incidente interpuesto por la defensa de las acusadas de FALTA DE IMPUTACION OBJETIVA EN LA ACUSACION, por los motivos anteriormente indicados. IV. Se suspende a las procesadas en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, oficiándose para el efecto a la entidad correspondiente. V. No se hace pronunciamiento sobre las Responsabilidad Civil por no haberse ejercitado la acción civil en el proceso penal. VI. Se exime a las acusadas del pago total de las Costas Procesales por lo ya considerado. VII. Se ordena el Comiso a favor del Organismo Judicial de los Teléfonos celulares incautados y la devolución de la prueba material exhibida durante el debate consistente dos billetes de la denominación de diez quetzales con los números de series indicados en la acusación al Ministerio Público el día de la entrega de la sentencia, así como la bolsa plástica negra y fallos de papel periódico con forma de billete. VIII. Encontrándose las acusadas guardando prisión preventiva se les deja en la misma situación jurídica y en el mismo centro de detención. IX. Al causar firmeza la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución competente. X. Notifíquese.”
II. DEL HECHO ATRIBUIDO:
al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por las sindicadas KARLA SORAYDA CASTILLO BARCO Y LUCESITA SEQUEN CASTILLO, por motivo de FONDO invocando como Primer sub-caso, la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Como se indicó con anterioridad, el recurso de apelación especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil once.
V. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señaló el día diecinueve de julio de dos mil once, a las once horas, reemplazando su participación por escrito todos los sujetos procesales; para el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, se señalo la audiencia del día uno de agosto de dos mil oncea las doce horas.
CONSIDERANDO:
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
-II-
Las sindicadas KARLA SORAYDA CASTILLO BARCO Y LUCESITA SEQUEN CASTILLO al interponer su recurso de apelación especial por interpretación indebida del artículo 65 relacionado con el artículo 261 del Código Penal argumentan que les causa agravio la sentencia condenatoria toda vez que al no imponérseles la pena mínima que corresponde al ilícito penal de Extorsión que es de seis años de prisión se interpretó indebidamente los parámetros obligatorios que preceptúa la ley para la fijación de la penal, que a la vez se tomaron apreciaciones meramente subjetivas por parte del tribunal sentenciador para aumentarla.
Esta Sala, después de examinar esgrimidamente la resolución impugnada, agravios expuestos y antecedentes de la causa arriba identificada, determina que el recurrente invoca interpretación indebida del artículo 65 del Código Procesal Penal, sin embargo, al analizar los argumentos esgrimidos por las recurrentes, este Tribunal de Alzada estima que resulta improcedente acoger el recurso planteado, en virtud que de la lectura de la sentencia impugnada se determina que el Tribunal al analizar los medios de prueba vertidos y valorados de acuerdo con lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal (Sana Crítica Razonada), hace uso de los medios legales para poder imponer la pena correspondiente, es más llega a la certeza de que las imputadas son responsables del hecho por el cual se les juzga, puesto que según la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACION O DE SU AMPLIACION Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: El Ministerio Público en la investigación que realizó y según la acusación, concluye que KARLA SORAYDA CASTILO BARCO y LUCESITA SEQUEN CASTILLO, son las personas responsables del delito de EXTORSION, en contra del patrimonio del señor RICARDO FRANCISCO PEREZ JIMENÉZ, a quien le exigían fuerte suma de dinero bajo amenazas de muerte.
Así mismo DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCE AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER. De acuerdo con los fines del proceso, aplicaron la Sana Crítica Razonada, y el análisis de los medios de prueba producidos en el debate, concluyen, que los medios de prueba a) Pericial b) Testimonial, c) Documental y d) Material, son contundentes para ubicar a las condenadas en el lugar donde fueron aprehendidas recibiendo el dinero de la Extorsión. En cuanto a lo que aducen las apelantes de que el tribunal interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, se determina que el Tribunal al dictar la sentencia si observo las circunstancias del artículo citado, dentro del mínimo y el máximo señalado por la ley, para cada delito. Es decir que el Tribunal aplicó lo establecido en la pena relativamente indeterminada, es decir que tiene facultad de imponer las penas establecidas entre el mínimo y el máximo como lo establece el citado artículo, pero no necesariamente tiene que aplicar la pena mínima como lo aducen las apelantes, puesto que el Tribunal tiene la facultad de establecer dentro de los rangos que el tipo penal tiene establecidos, es decir que el tribunal puede imponer la pena mínima, intermedia o la máxima de la pena que tenga que aplicar. Además en el presente caso no se puede dejar de apreciar que el delito cometido es de alto impacto social, el cual se agrava por las mismas circunstancias en la forma como se comete y que la intimidación afecta psicológicamente a la víctima, lo cual agrava el delito y es aquí donde el tribunal puede tomar en cuenta estas circunstancias para poder aplicar la pena tal como lo establece el artículo 65 del Código Penal. El tribunal al resolver, consideró correctamente la pena que les fue impuesta, pues a parte de estimar acertado el encuadramiento del hecho en el delito de Extorsión, determino correctamente las circunstancias para imponer la pena fijada, por lo que claramente se encuentra que no existió interpretación indebida de la norma denunciada, especialmente del artículo 65 del Código Penal, ya que en este caso no fue tergiversado en ninguna forma el sentido de la norma denunciada como infringida por parte del tribunal de sentencia penal, pues se advierte que sin haber realizado variación alguna el fallo recurrido, se considera correcta la sanción impuesta, por lo que no puede haberse incurrido en una interpretación errónea; al respecto se advierte que el presupuesto contenido en el artículo 65 del Código Penal, no debe considerarse con efectos graduales de la pena, para otorgarle mayor o menor importancia al bien jurídico lesionado, ya que tal valoración ya fue efectuada por el legislador cuando estableció las penas imponibles a cada delito, como lo considera el tribunal pues no se duda que al Extorsionar a una persona se produzca el daño emocional; sino que su efecto es valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado por el delito cometido, circunstancia que, en el presente caso, al haber sido considerado por el tribunal de sentencia subjetivamente como un grave daño emocional que sufrió la victima, considerándose como una valoración lógica en el estado emotivo por la secuela de la comisión de un ilícito, pues de conformidad con el último párrafo del arto 65 Código Penal, para acreditar ese presupuesto, los juzgadores consideraron en su fundamentación el valor de las pruebas aportadas al debate, y tomando en cuenta la forma que utilizan los extorsionadores para obtener un lucro injusto, amenazando a sus víctimas en forma intimidatoria y desmedida. Lo anterior significa que el Tribunal de Sentencia Penal al dictar la sentencia no tiene porque basarse únicamente a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, sino que también tiene que sopesar y considerar otros aspectos que son determinantes en la forma de cómo se comete el ilícito penal, ya que son requisitos que debe de contener una sentencia bien fundamentada como sucede en el presente caso.
Por tales razones se estima argumentada la decisión del tribunal y al estar fundamentada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta y la forma de la sustentación y aplicación de la ley sustantiva penal lo cual induce a creer que el tribunal en ningún momento ha interpretado y aplicado erróneamente la misma; concluyendo que a juicio de este Tribunal de Alzada no existe violación del artículo impugnado por las apelantes, por lo que no corresponde a este tribunal censurar cuantitativamente la explicación de la resolución. Vistos los argumentos esgrimidos, hace improsperable el recurso de apelación especial por motivo de fondo por las razones invocadas.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 399, 415, 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I.- No acoge el recurso de apelación especial por motivo de FONDO interpuesto por las sindicadas KARLA SORAYDA CASTILLO BARCO Y LUCESITA SEQUEN CASTILLO, en contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II.- II.- Como consecuencia, de lo anterior, queda incólume la sentencia impugnada; III.- La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV.- Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.