I. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiocho de abril del dos mil once RESOLVIO: “I. Que el acusado EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA es autor responsable del delito consumado de ASESINATO contra la vida de: VICTOR MANUEL MEDRANO BARRERA, II. Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que con abono de la efectivamente padecida deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, III. Encontrándose el sancionado sometido a Prisión Preventiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; IV. Se suspende al condenado, en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena, debiendo oficiarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, V. No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por lo considerado; VI. Se exime al condenado del pago de costas procesales por lo considerado, VII. Se ordena la destrucción de diez casquillos de arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros y constando que se encuentran en poder del agente fiscal del Ministerio Público, debiendo destruir los mismo el ente acusador, hasta que el fallo cause firmeza, VIII. Dese lectura a la presente sentencia en la audiencia que se señale para el efecto y entréguese copia a quienes las reclamen con legítimo interés procesal. IX. Firme la presente sentencia, remítse el expediente al Juez de Ejecución Penal correspondiente.”--
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha uno de junio del dos mil once.
III. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señalo el día veintiséis de octubre dos mil once a las once horas, no habiendo comparecido ninguno de los sujetos procesales por haber reemplazado su participación por escrito. Para el pronunciamiento de la Sentencia de Segundo Grado, se señalo la audiencia del día treinta y uno de octubre del dos mil once a las diez horas con treinta minutos.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO:
El acusado EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA, interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, invocando como único submotivo, inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República y 385 del Código Procesal Penal.
Su recurso lo fundamento de la manera siguiente: “Señalo que el tribunal inobservó el referido artículo 12 de la Constitución Política, este artículo dice en lo conducente que, “la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”. De donde se desprende que, el proceso debe realizarse con todos los derechos, garantías y requisitos legales que comprenden el mismo; pues mediante este artículo la Constitución somete a los tribunales a la obediencia de la ley procesal para aplicar la norma sustantiva y no al criterio más o menos y antojo de los individuos que ejercen actos de gobierno en nombre de la ley; el ejercicio discrecional de la jurisdicción que importe negar la actuación de la norma que debe regir la forma legal como debe ser el debido proceso para poder llegar a una decisión, sino llena estos requisitos implica arbitrariedad prohibida por el principio constitucional señalado. Por lo que, al no haber una fundamentación completa de las razones por las cuales daba valor probatorio ala prueba que analizó producida en el debate, dio lugar a esa falta de motivación. En que consistió el agravio: Que no hubo proceso legal y con eso no hay derecho de defensa. Como el agravio influyó en la sentencia: Condenó sin llenar la sentencia los requisitos legales. Conjuntamente con el artículo 12 Constitucional, el tribunal sentenciador también infringió el artículo 385 del Código Procesal Penal en lo referente a la sana crítica razonada que debe ser autosuficiente, pues nada más intentó razonar su fallo, el cual no fue completo sino que parcial e incompleto, ya que para darle valor probatorio al elemento de prueba más decisivo de la sentencia según la condena dijo referente a la declaración de Oscar David Medrano Barrera página 4:”A esta declaración se le otorga valor probatorio, porque fue testigo presencial, de manera clara, sencilla y segura narró la forma como en el lugar, día y hora del hecho, el acusado disparó con arma de fuego contra la humanidad del agraviado, habiendo reconocido el testigo al acusado durante el debate como la persona que cometió el ilícito imputado,”. Imponer treinta años de prisión y basar su razonamiento nada más en escasas seis líneas, es porque no existe esa razón suficiente que exige la ley en referencia, puesto que no dice por qué lo considera como clara, tampoco explica cual es el motivo por el que es sencilla, además no indica porque es segura, detalla cual fue la forma ni en donde sucedió el hecho, tampoco mencionó que día ocurrió, de esa cuenta ni a la hora en que pudo haberse realizado el ilícito, con esos múltiples defecto que tiene el fundamento del valor que le da a la prueba, se demuestra que no hay esa razón suficiente que como sabemos es que, una cosa es porque no puede ser de otra manera, de esa cuenta no admite término intermedio. Una motivación puede ser breve pero que cumpla con las explicaciones necesarias para que no queden dudas al interesado al leerlas, mucho menos el condenado, pero en este caso, al no describir en que consisten los calificativos mencionados, es porque todo eso quedó nada más en la mente de los juzgadores sin exponerlos por escrito como debe hacerse para comprensión de los lectores. Es así como no aplicaron el principio lógico de derivación de razón suficiente como integrante de la sana crítica razonada, puesto que no puede dejarse a la mente del interesado adivinar que quisieron decir con dichos calificativos cuando no fueron detallados. Asimismo, se puede mencionar el valor probatorio concedido a la declaración de Ana Maritza Medrano Barrera. Es el caso que hasta valora prueba con el sistema de prueba legal por ejemplo, en las certificaciones tanto del nacimiento y la defunción de la víctima diciendo página 12: Se le otorga valor probatorio, porque aparece extendido por la institución encargada del Registro Civil de las personas, acreditando la fecha en que fue inscrito y causa de la defunción del menor de edad Víctor Manuel Medrano barrera; sin decir cual era la edad del acusado, tampoco cual fue la fecha en que fue inscrita la defunción, así como no describe cual fue la causa de la defunción del menor de edad, todo eso quedó en la mente de los juzgadores porque no la expusieron, dejando muchas dudas al respecto a los interesados en saber las razones por las cuales condenaron, sin poderse adivinar qué quisieron decir con esos calificativos citados. De donde deviene que efectivamente hay falencias substanciales en la sentencia en referencia o sea, falta de fundamento y, ese error perjudica también a los demás apartados del fallo, puesto que ese vicio de la evidencia esencial que sirve de partida para basar los demás rubros de la decisión, puesto que ese vicio de la evidencia esencial que sirve de partida para basar los demás rubros de la decisión, resultan como consecuencia viciados por el mismo motivo, dando como resultado la falta de razón suficiente del fallo. Es así como queda demostrado que se faltó a la razón suficiente ya que esa motivación contiene el principio descriptivo pero faltó el principio intelectivo que ambos conforman la fundamentación que como dice la norma jurídica, debe contener toda resolución, pues su ausencia viola el derecho de defensa y el de la persecución penal. Es por eso que procede acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y a través de su reenvío se dicte nuevo fallo sin los vicios consignados”.
De lo anterior esta Sala colige, que el Tribunal Sentenciador al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en el recurso de apelación especial, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados con la Sana Crítica Razonada y dieron como resultado la conclusión para condenar al acusado de toda responsabilidad penal conforme a la ley. Por otra parte: los juzgadores de primer grado, después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido, explican el valor que le asignan a cada uno aunque de forma sencilla; haciendo sus consideraciones en relación a cada prueba; aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba unos con otros y que el interponente denuncia como inobservados, pues se hizo el análisis aunque de una manera sencilla como ya se indico de los medios probatorios en la forma que lo establece la ley. Hemos de agregar que: el Tribunal de alzada estima, que el apelante pretende una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, situación jurídica limitada por la ley adjetiva penal para la función jurisdiccional de la Sala; y abundamos expresando; que lo resuelto por el Tribunal de Sentencia si es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legítima, no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional, y no excede del ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, pues la valoración de la aprueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación legal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la Apelación especial. Es decir, aunque pueda discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente idónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia la selección de la prueba para formar su convicción, y únicamente el pronunciamiento de la sentencia está sancionado con nulidad, cuando falta motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía, o sea, breve, escueta; es suficiente que la motivación sea eficaz. En tal virtud, por lo antes considerado, la Sala infiere que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada y no erróneamente aplicada, menos inobservar las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en los principios o reglas a que se refiere el apelante y que han sido relacionadas con anterioridad, ya que en la presente sentencia el Tribunal utiliza debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el Tribunal Sentenciador tuvo por suficiente la aprueba que se requiere para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación del acusado en el hecho que se le atribuye; asimismo se puede apreciar que el presente proceso se ha realizado con todos los derechos, garantías y requisitos legales que comprenden el mismo, consecuentemente no existe violación alguna al artículo doce Constitucional como lo indica el apelante; así también es procedente indicar que siendo la prueba intangible, no puede esta Sala en ningún caso hacerse mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados conforme a la Sana Crítica Razonada, toda vez que esta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de experiencia conformadas por la realidad. En tal virtud, por lo antes considerado estando fundamentada legalmente la sentencia y no se han inobservado las reglas de la Sana Crítica Razonada, mucho menos el debido proceso, no puede acogerse el recurso por este motivo de forma, consecuentemente se confirma la sentencia impugnada.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 180, 264, 385, 388, 389, 398, 399, 401, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 10, 13, 35, 36, 50 del Código Penal; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado EDSON FERNANDO CULAJAY ARANA por motivo de FORMA en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de abril del dos mil once por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad; II) En consecuencia, queda incólume la sentencia apelada; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con Certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.