Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso constitucional de amparo planteado por OTTO RENE PIVARAL POZUELOS en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU.
ANTECEDENTES:
I.-) INTERPOSICIÓN Y AUTORIDAD IMPUGNADA Y TERCEROS INTERESADOS: El proceso constitucional de amparo fue promovido ante este tribunal que resuelve por el señor Otto René Pivaral Pozuelos en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento. Como terceros con interés aparecen los señores Edwar Roberto López Gramajo, Leonel Alonzo Smith González, Olimpia del Carmen Colindres Jiménez y Rafael López Ramírez y el Ministerio Público.
II.-) ACTO RECLAMADO: Para el postulante, lo constituye la notificación practicada el treinta de marzo de dos mil once, dentro del proceso Ordinario número noventa y cinco guión dos mil once, oficial primero del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu.
III.-) VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: El Recurso de Amparo lo fundamenta el recurrente en que se ha violado su derecho constitucional de defensa y debido proceso, al inobservarse preceptos constitucionales y procesales.
IV.-) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO: El amparista argumenta que en la notificación practicada por la autoridad impugnada se violó el derecho de defensa y del debido proceso en vista de las siguientes razones: Considera que: a.-) En primer lugar, la notificación no se hizo en forma legal, tal como lo preceptúa el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, aparte de que los señores Olimpia del Carmen Colindres Jiménez y Rafael López Ramírez, señalaron una dirección inexistente y de manera antojadiza, no obstante que sabían donde reside en la ciudad capital de Guatemala, por lo tanto, él ha quedado en completo estado de indefensión.
V.-) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: Ninguno.
VI.-) CASOS DE PROCEDENCIA: Menciona el postulante que es aplicable el artículo 10 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal, en sus incisos a), b), d) y h).
VII.-) LEYES QUE LA INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS: Los artículos 4º, 5º, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 en su segundo párrafo como el 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
VIII.-) TRAMITE DEL AMPARO: El veintisiete de mayo de dos mil once, este tribunal constituido en Tribunal de Amparo, admitió para su tramite la acción constitucional de amparo planteada por el señor Otto René Pivaral Pozuelos en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento.
VIII.-) AMPARO PROVISIONAL: El doce de julio del año en curso se otorgó el Amparo solicitado, dejando por consiguiente, en suspenso la notificación asentada el treinta de marzo de este año por la autoridad impugnada y todo lo actuado
posterior a la misma.
IX.-) PRUEBAS APORTADAS: Durante el periodo de prueba el accionante de amparo aportó y le fueron aceptados los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS: A) Proceso número noventa y cinco guión dos mil once a cargo del oficial primero, del registro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento.
X.-) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Tanto el Ministerio Publico como el postulante y los terceros interesados Olimpia del Carmen Colindres Jiménez y Rafael López Ramírez, como el evacuaron la segunda audiencia conferida, expusieron lo siguiente: El Ministerio Público expone que lo constado en el amparo de mérito, se desprende que los argumentos dados en esta acción que se promueve en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento, resulta pertinente para acoger la pretensión ahora ejercitada, por lo que se le debe de proteger restaurándole en sus derechos violados, así como la autoridad impugnada dicte las resoluciones de conformidad con lo considerado y la ley que corresponde. El postulante se pronunció de igual manera y los terceros solamente indican que siga el curso del amparo.
CONSIDERANDO:
El Amparo tiene como fin directo constatar si el acto contra el cual se reclama implica o no violación constitucional más no en revisar el acto reclamado, es decir, en volver a considerarlo en cuanto a su procedencia y pertinencia legales. Por ello, el Amparo de acuerdo con su naturaleza pura, no pretende establecer directamente si el acto autoritario que le da nacimiento se ajusta o no a la ley que lo rige, sino si engendra una contravención al orden constitucional por lo que se considera como un medio de control de constitucionalidad, a diferencia del recurso que, como se asevera, es un medio de control de legalidad. Por consiguiente, dada la radical diferencia que media entre la finalidad tutelar del amparo y la del recurso, se suele llamar al primero un medio extraordinario de impugnar jurídicamente los actos de las autoridades del Estado, contrariamente a lo que acontece con el segundo, que es un medio ordinario, es decir, que se suscita por cualquier violación en los términos especificados por el ordenamiento correspondiente y con independencia de cualquier infracción a la Ley Suprema.
CONSIDERANDO:
Manifiesta el amparista que mediante demanda de juicio Ordinario número noventa y cinco guión dos mil uno, oficial primero, del registro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, por parte de la señora Olimpia del Carmen Colindres Jiménez y el señor Rafael López Ramírez, promovido en su contra y dos personas más; en dicha demanda se le dio tramite indicando los demandantes que para notificarle señalaban como lugar para recibir notificaciones la dirección ubicada como séptima calle uno guión cincuenta y ocho de la zona uno, de esta ciudad; el seis de julio de dos mil diez, indicando que por ignorar el lugar de mi residencia podía ser notificado en dicha dirección, exponiendo que no se cumple con el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala que Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificara a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán…; lo anterior evidencia mala fe, al señalar una dirección antojadiza, cuando no tiene su residencia en dicho lugar, además los demandantes saben que reside en la ciudad capital, ya que en dos juicios ejecutivos demando en la capital a Edwar Roberto López Gramajo a través de su Mandatario General con Representación Chrystian Alberto López Rodas, en dichos procesos los señores Olimpia del Carmen Colindres Jiménez y Rafael López Ramírez, se presentaron como terceros interesados a través de varias tercerías que plantearon, habiendo sido declaradas sin lugar, pero se sorprendió al acudir a un tribunal en Guatemala y se enteró del proceso iniciado en su contra aquí en Retalhuleu, por lo que acudió al Juzgado y descubrió que “supuestamente” (sic) fue notificado en la dirección que indica al principio, por cédula de notificación recibida por la señora Marta Luz Aragón Mérida, persona que no conoce ni sabe quien es, ya que esa dirección no es su residencia o domicilio habitual. Comparece tomando en cuenta el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a la inafectabilidad de terceros inauditos; la notificación de demanda dada contra una parte, no perjudica a tercero que no haya tenido oportunidad de ser oída y de defenderse en el proceso, y siendo que nunca fue notificado dentro del proceso mencionado, es que comparece a este Tribunal de Amparo, alegando como agravios violación constitucional al debido proceso y derecho de defensa, por la notificación relacionada del tribunal mencionado con fecha treinta de marzo del dos mil once, en lugar en donde no reside, ni lo conoce, menos la persona que recibió la notificación; agrega que el debido proceso comprende el derecho que las partes tienen de ser citadas, oídas y vencidas en proceso legal, razón por la que acude al amparo, para que se le proteja contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando al no poder defenderse de la demanda planteada en su contra. Expone, que es de hacer notar la mala fe de los demandantes al haberle notificado en esa forma para que no se defendiera y seguir el juicio en su rebeldía, violando sus derechos reconocidos en el artículo 12 de la Ley fundamental, existiendo doctrina legal por parte de la Corte de Constitucionalidad en relación a la protección de estos y concluye que la protección solicitada debe declararse procedente a efecto de restaurarlo en el goce de sus derechos fundamentales violados.
CONSIDERANDO:
Esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, luego del trámite correspondiente, señalado en la ley para los mismos, al hacer un examen del agravio expuesto, las actuaciones, especialmente los medios de prueba aportados al proceso de Amparo y como lo establece la ley respectiva, analizando las normas que rigen el proceso civil, encuentra que en el caso expuesto, se da una violación material y legal a los derechos del amparita, puesto que al mismo se hace evidente que se pretendió iniciar una acción en juicio Ordinario en su contra, se señala un lugar en donde no reside ni ha sido su domicilio actual; además en una forma muy clara, conforme a lo expuesto por el postulante, por la existencia de otros procesos entre las mismas partes, se puede determinar que los actores en el proceso, en el que se le pretendió notificar anómalamente, es de su conocimiento el domicilio o el lugar de residencia, especialmente la existencia de un lugar específico en el que se le han hecho las notificaciones en los otros procesos que mencionan, de manera que esta situación fáctica, no solo prueba la violación al derecho de defensa y al debido proceso que se dio, al no haberse enterado legalmente de la existencia de este proceso, por la notificación que se practicó en un lugar del que no se enteraría de la existencia del mismo y con la posible intención de hacerlo incurrir en rebeldía, dadas las circunstancias de lo denunciado, así también se indica que se da violación legal a normas procesales civiles, como las contenidas en los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. En virtud de lo anterior quedó plenamente probada la violación que denuncia el amparista, al realizar una notificación con la que se le pretendía vincular al juicio que menciona, sin estar legalmente notificado, por lo que es procedente, por la violación a sus derechos de defensa y debido proceso, la protección constitucional de amparo solicitada, debiéndosele restaurar el imperio de sus derechos, en cuanto a que por la forma en que se le notificó indebidamente, se encuentra dentro del proceso referido en calidad de inaudito e indefenso, debiéndose dejar sin efecto, anularse y declarar que no le afecta ni obliga dentro del proceso mencionado la notificación que se le hizo el día treinta de marzo del dos mil once, en un lugar en donde se evidencia que no es el de su residencia o su domicilio habitual, con lo que conforme al artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se establece que el acto reclamado viola derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, restituyéndole en el goce de sus derechos procesales reconocidos en las leyes mencionadas. También es preciso considerar, como lo establece la ley de Amparo citada, que en los asuntos de orden judicial, si después de hacer uso de los recurso establecidos en la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, lo que es el fundamento y base del principio de definitividad, como un requisito previo para habilitar al solicitante para hacer uso del Amparo, en el presente caso encontrándose el postulante en estado de indefensión, al no haber sido notificado legalmente, es obvio que desconocía de la existencia del proceso por lo que no podía actuar dentro de él y hacer uso de recursos, además en el proceso si constaba la existencia de una notificación realizada en forma ilegal en un lugar desconocido para el amparista, no le permitió apersonarse dándose por notificado por lógica procesal y de comparecer a interponer cualquier medio de defensa, lo que no implicó consentir y aceptar una notificación viciada, por lo que en el presente caso, por las circunstancias mencionadas, se concluye que no le es aplicable el requerimiento de la definitividad, al no serle posible hacer uso de recurso alguno. Por lo anteriormente considerado, se estima en que es procedente declarar con lugar la solicitud de amparo que origina este proceso constitucional, debiendo restituirle su situación jurídica al afectado, ordenando al juzgado respectivo dejar sin efecto la notificación señalada como acto reclamado dentro del proceso respectivo y lo actuado dentro de ese proceso a partir de la notificación anulada, debiendo ordenarle a los demandantes dentro de ese proceso, que deben señalar lugar para notificar al o los demandados en su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentren, conminando a la autoridad impugnada darle cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, por medio de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de imponerle multa en caso de incumplimiento, todo lo que así se deberá declara en la parte resolutiva de esta sentencia de amparo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12-28-29-203-204-205-265 Constitución Política de la República de Guatemala; 1º-2º-5º-7º-8º-10-13-14-19-24-25-34-35-36-37-42-43-55 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1-3-11-14-15-19 Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; 66-67-69-70-72-73-75-79 Código Procesal Civil y Mercantil; 88-89-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver, DECLARA: I) OTORGA EL AMPARO solicitado por OTTO RENE PIVARAL POZUELOS en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU; en consecuencia, restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto en cuanto
al reclamante: A.-) La notificación señalada como acto reclamado, dentro del proceso respectivo y lo actuado dentro de ese proceso a partir de la notificación anulada, debiendo ordenarle a los demandantes dentro de ese proceso, que deben señalar lugar para notificar al o los demandados en su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentren, conminando a la autoridad impugnada darle el estricto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, por medio de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de imponérsele multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales; III.-) No se hace especial condena en costas. IV.-) Expídase certificación de la presente sentencia a la Secretaría de la Corte de Constitucionalidad.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.