EXPEDIENTE 144-2011

11/10/2011 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, RETALHULEU ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia por interposición del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por LOS PROCESADOS NATO MARCIAL HERRERA RABANALES y/o RENATO MARCIAL HERRERA RABANALES y RIGOBERTO UZ LOPEZ con el auxilio del ABOGADO JORGE LUIS JUAREZ PALACIOS del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha doce de mayo de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se les instruye por el DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS. La defensa técnica en esta instancia esta a cargo del ABOGADO JORGE LEONEL JUAREZ PALACIOS del Instituto de la Defensa Pública Penal, y actúa en la acusación el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Licenciada ROCIO SIOMARA MIRANDA FUENTES.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACUSACION: El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio les atribuye a los procesados el siguiente hecho punible: “”””El día veinticuatro de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas a un costado de la residencia del AGRAVIADO JORGE AMADO SANTAY SOC en donde se encuentra una tienda denominada “AZUCENA”, la cual es propiedad del agraviado ubicada en la Aldea Lotificación Nueva Concepción Ralda, municipio de Nuevo San Carlos, Retalhuleu mientras el agraviado JORGE AMADO SATAY SOC se encontraba sentado a un costado de su residencia juntamente con su esposa ERIKA AZUCENA LOPEZ y los hijos de ambos ABNER ISAI, JONATAN AMADEO y ELVIS BRYAN DE APELLIDOS SANTAY LOPEZ, tomando una gaseosa, así mismo en la parte exterior de la casa del agraviado JORGE AMADO SANTAY SOC se encontraba el señor RICARDO SANTAY SOC acompañado de la esposa de éste de nombre SARA DE LEON, quienes estaban esperando a un familiar, cuando en ese momento el agraviado JORGE AMADO SANTAY SOC observó cuando a un muchacho de nombre EUGENIO PATROCINIO LOPEZ LAPARRA quien es vendedor ambulante, estaba siendo asaltado por los señores JOSE RAMIREZ y NATO MARCIAL HERRERA RABANALES y/o RENATO MARCIAL HERRERA RABANALES a unos tres o cuatro metros de distancia de donde se encontraba el agraviado JORGE AMADO SANTAY SOC, por lo que el agraviado se levantó de donde estaba sentado y le habló a EUGENIO PATROCINIO LOPEZ LAPARRA para que se fuera a un lugar que estuviera iluminado, en ese momento llegó usted RIGOBERTO UZ LOPEZ portando un machete y le dijo al agraviado porque no defendés a esos tus padres, a lo que el agraviado respondió que no era su problema, por lo que en ese instante usted RIGOBERTO UZ LOPEZ sacó el machete que portaba y corrió al agraviado como dos metros aproximadamente, mientras que usted NATO MARCIAL HERRERA RABANALES y/o RENATO MARCIAL HERRERA RABANALES, le lanzó una piedra al agraviado impactándole la misma en el ojo derecho, quien en ese momento cayó al suelo, acto seguido usted RIGOBERTO UZ LOPEZ, aprovechó para planacear con el machete al agraviado, lo pateó en diferentes partes del cuerpo al extremo de dejarlo inconsciente causándole una herida que le ocasionó la pérdida del ojo derecho.””””” Hecho antijurídico tipificado en el artículo 146 del Código Penal, como el delito de LESIONES GRAVISIMAS. B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO: I) Que NATO MARCIAL HERRERA RABANALES y/o RENATO MARCIAL HERRERA RABANALES, son autor responsables del delito de LESIONES GRAVISIMAS, cometido en contra de la integridad del agraviado JORGE AMADO SANTAY SOC, por cuya infracción a la ley penal le impone a cada uno la pena principal de seis años de prisión inconmutables, pena de prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberán cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez Segundo de Ejecución Penal; II) Se suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; III) Se exime a los penados del pago de las costas procesales, conforme lo considerado; IV) Parcialmente se declara con lugar la demanda civil condenando a los penados al pago de tres mil novecientos veintidós quetzales con cincuenta centavos por concepto de daño emergente y veinte mil quetzales por perjuicios, mismas que deben hacer efectiva los penados en forma solidaria y mancomunada dentro de tercer día de encontrarse firme el presente fallo, constituyendo la presente título ejecutivo; V) Encontrándose los penados guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo, manda a dejarlos en la misma situación jurídica, firme el fallo remítanse las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Ejecución Penal. Notifíquese.

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

LOS PROCESADOS NATO MARCIAL HERRERA RABANALES y/o RENATO MARCIAL HERRERA RABANALES y RIGOBERTO UZ LOPEZ con el auxilio de su Abogado Defensor JORGE LEONEL JUAREZ PALACIOS interpusieron RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO Y COMO SUBMOTIVO LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, específicamente en la aplicación del artículo 65 del Código Penal, puesto que según manifiesta el Tribunal Sentenciador no determinó en la sentencia apelada, la pena que corresponde al delito de Lesiones Gravísimas dentro del máximo y el mínimo señalados por la ley, es decir que no tomo en cuenta la mayor o menor peligrosidad de los procesados, los antecedentes personales de los condenados y de la victima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad e importancia, el Tribunal debió consignar expresamente los extremos anteriormente apuntados y que se consideraron determinantes para regular la pena impuesta que en materia procesal se llama motivación. Por lo que pretenden que se aplique la pena mínima que regula el delito por el cual fueron condenados.

DE LA AUDIENCIA DE DEBATE:

La audiencia oral y pública de debate señalada para el día veintisiete de septiembre de dos mil once a las diez horas, no se llevó a cabo en virtud que los sujetos procesales reemplazaron su participación mediante alegato, en los cuales expusieron sus argumentos sobre la sentencia impugnada y formularon sus respectivas peticiones, y en el caso de la parte recurrente indicó el agravio que le causa la sentencia recurrida y la aplicación que pretende.

CONSIDERANDO

I :

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento procesal penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan vicios de forma, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en el caso de vicios de fondo se dan en virtud de inobservancia de la Ley, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

CONSIDERANDO

II :

En el presente caso objeto de apelación, se tiene que de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu, con fecha doce de mayo de dos mil once, al resolver por unanimidad declaró: I) Que NATO MARCIAL HERRERA RABANALES y/o RENATO MARCIAL HERRERA RABANALES, son autor responsables del delito de LESIONES GRAVISIMAS, cometido en contra de la integridad del agraviado JORGE AMADO SANTAY SOC, por cuya infracción a la ley penal le impone a cada uno la pena principal de seis años de prisión inconmutables, pena de prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberán cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez Segundo de Ejecución Penal; II) Se suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; III) Se exime a los penados del pago de las costas procesales, conforme lo considerado; IV) Parcialmente se declara con lugar la demanda civil condenando a los penados al pago de tres mil novecientos veintidós quetzales con cincuenta centavos por concepto de daño emergente y veinte mil quetzales por perjuicios, mismas que deben hacer efectiva los penados en forma solidaria y mancomunada dentro de tercer día de encontrarse firme el presente fallo, constituyendo la presente título ejecutivo; V) Encontrándose los penados guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo, manda a dejarlos en la misma situación jurídica, firme el fallo remítanse las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Ejecución Penal. Notifíquese. Ante tal situación LOS PROCESADOS NATO MARCIAL HERRERA RABANALES y/o RENATO MARCIAL HERRERA RABANALES y RIGOBERTO UZ LOPEZ, interpusieron Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, tomando como submotivo la errónea aplicación de la ley, fundamentado en los artículos 419 numeral primero del Código Procesal Penal, específicamente el artículo 65 del Código Penal.

CONSIDERANDO

III:

Al efectuar un análisis detenido de la Sentencia recurrida, y estudiar cada una de las leyes que son aplicables al recurso, así como los agravios esgrimidos por los apelantes en el respectivo memorial, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: UNO: EN CUANTO AL SUBMOTIVO DE FONDO INVOCADO DE ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL, en virtud que no se aplicó correctamente el contenido de dicho artículo, el cual regula que: “”El Juez o Tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, tomando para ello en consideración los elementos de punibilidad que el artículo 65 del Código Penal exige, esto a razón del siguiente análisis: El Tribunal A quo debe tomar todos los elementos de punibilidad (artículo 65 Código Penal) tales como: La mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y también de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto en su número como por su entidad o importancia. El Juez o Tribunal deberá consignar expresamente los extremos a que se refiere el párrafo anterior y que ha considerado determinantes para regular la pena que en materia procesal se llama motivación. Con relación a la mayor o menor peligrosidad el Tribunal argumenta a favor de nosotros los acusados que delinquimos por primera vez, ya que carecemos de antecedentes penales, lo que es un hecho pues nuestra conducta como ciudadanos responsables se acreditó plenamente con la constancia de carencia de antecedentes penales, por lo mismo debió tomarse en cuenta por el Tribunal A quo que no somos peligrosos sociales y que tenemos derecho a ser condenados con la pena mínima, lo contrario es una violación al derecho de defensa y derechos constitucionales......; En lo relacionado a la extensión e intensidad del daños causado, no puede el Tribunal hacer mérito que la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave al afectar la integridad física del agraviado a quien se le produjo la pérdida de uno de los órganos que componen el sentido de la vista, el ojo derecho, pues precisamente si para el Tribunal resultaba grave debió razonar en que consistía dicha afectación o gravedad, y en todo caso dicha intensidad y extensión del daño causado se concreta en la cantidad de dinero por la que fuimos condenados en concepto de responsabilidades civiles......; El agravio fue que arbitrariamente el Tribunal A quo tomo en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 65 del código Penal, relativo a los elementos de punibilidad para aumentar la pena, misma que no fueron motivos de la acusación, y por tal motivo se nos impuso una pena de seis años de prisión. Como fue decisivo el agravio en el por tanto, fue decisivo porque se produjo un aumento de tres años de prisión que la pena que correspondía......; (sic). Esta Sala considera que existe errónea aplicación de la ley cuando se aplica una norma que no corresponde al caso concreto, por lo que al realizar en forma detenida una revisión de la sentencia impugnada con el objetivo de determinar si el Tribunal Sentenciador aplicó una norma jurídica que no corresponde al caso concreto, para que se pudiera configurar la errónea aplicación de ley señalada por el recurrente, se determina que el Tribunal Sentenciador aplicó correctamente la norma, pues en el contenido de toda sentencia condenatoria se debe observar el artículo 65 del Código Penal en todo su contenido, para así graduar la pena de conformidad con la ley, en el presente caso el Tribunal indica no existir circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, y atenuantes ninguna, y que únicamente se debe calificar la extensión e intensidad del daño causado por el delito, es grave pues se afectó la integridad física del agraviado a quien s ele produjo la pérdida de uno de los órganos que componen el sentido de la vista, el ojo derecho, lo que deberá sufrir el resto de su vida dado a que el daño es irreparable, aspecto que advierte esta Sala al establecerse que el Tribunal Sentenciador tomo en cuenta para imponer la pena que se hacer ver en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, aspectos importantes que este Tribunal considera apegados a la ley aplicados correctamente de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, así también en la sentencia recurrida se indica cual es la razón por la cual se impone la pena a los procesados, es decir que observaron los límites de la pena establecida en el artículo 146 del Código Penal, por lo que la norma del artículo 65 del mismo cuerpo legal si corresponde al caso concreto y es de aplicación forzosa en la sentencia condenatoria como en el presente caso, por lo que existe una invocación equivocada del motivo planteado por el recurrente. Esta Sala en otros fallos ha indicado, que en toda sentencia condenatoria se deben observar la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal, en auxilio con la norma penal infringida por el sentenciado, por lo que los argumentos que se realizan en el presente recurso resultan ser imprecisos e insostenibles, porque para la imposición de la pena, tal como sucedió en el presente caso, el Tribunal obligatoriamente debe observa la norma contenida en el artículo 146 del Código Penal, porque era la norma infringida, razones por las cuales este Tribunal no acoge el único submotivo de fondo invocado y estima que el Recurso de Apelación Especial por el submotivo de fondo por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal invocado no es justificable y no acoge consecuentemente el Recurso de Apelación planteado, debiéndose confirmar la sentencia venida en apelación y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados, y 1, 2, 3, 4, 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 20, 27, 35, 36, 41, 44, 62, 65, 146 del Código Penal; 3, 5, 7, 8, 9, 11, 11 bis, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 49, 92, 93, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal; 88 inciso b), 141, 142, 142 bis, 143, 147, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR MOTIVO DE FONDO INTEPUESTO POR LOS PROCESADOS NATO MARCIAL HERRERA RABANALES y/o RENATO MARCIAL HERRERA RABANALES y RIGOBERTO UZ LOPEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha doce de mayo de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia.

Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto Lopez Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.