EXPEDIENTE 121-2011

25/07/2011 – PENAL

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE.

I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado EMÉRITO SARAT LÓPEZ, bajo el auxilio de la Abogada Defensora ZOILA AMÉRICA ORDOÑEZ GONZÁLEZ DE SAMAYOA, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por los delitos de Estafa en la entrega de Bienes y Uso Ilegítimo de documento de Identidad, que se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado está a cargo de la Abogada Defensora ZOILA AMÉRICA ORDOÑEZ GONZÁLEZ DE SAMAYOA.
La acusación la dirige el MINISTERIO PUBLICO, por medio del Agente Fiscal CARLOS GABRIEL PINEDA HERNÁNDEZ.
Actor Civil PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Abogada SARAÍ FLORES ROSALES.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación. -
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: EL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, en sentencia de fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “…I) El acusado EMÉRITO SARAT LÓPEZ es autor responsable en el grado de consumación , de los delitos de: Estafa en la entrega de Bienes, cometido en contra del patrimonio del Fondo Guatemalteco para la Vivienda, y, el delito de Falsedad Personal tipificado como Uso Ilegítimo de documento de Identidad. II) Que por la comisión de estos dos delitos, cometidos en concurso real, se le impone a emérito (sic) Sarat López, las penas de: a) por el delito de Estafa en la Entrega de Bienes DOS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION, CONMUTABLE a razón de cien quetzales diarios y pena de multa de VEINTICINCO MIL QUETZALES, que se convertirán en un día de prisión por cada diez quetzales dejador de pagar; b) Por el delito de Uso Ilegítimo de documento de identidad, DOS AÑOS DE PRISION, CONMUTABLE a razón de cien quetzales diarios; penas que en su conjunto tienen una duración de CUATRO AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION y multa de veinticinco mil quetzales. III) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, oficiándose para el efecto a la entidad correspondiente. IV) Se condena a Emérito Sarat López al pago de las costas procesales, por la razón ya indicada. V) Se declara con lugar la demanda sobre responsabilidades civiles interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, condenándose a Emérito Sarat López al pago de Responsabilidades Civiles a titulo de Daños, por el monto de lo defraudado al fondo guatemalteco para la vivienda, el cual asciende a la cantidad de CIENO CINCUENTA Y SEIS MIL QUETZALES, por lo anteriormente indicado, VI) Encontrándose el acusado gozando de medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra y al encontrándose firme el presente fallo, remítase el expediente al Juez de Ejecución correspondiente. VII) Notifíquese.…”

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado EMÉRITO SARAT LÓPEZ, por motivo de FONDO. Señala como motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MARTES DOCE DE JULIO DE DOS MIL ONCE, a las DIEZ HORAS, audiencia en la que estuvo presente únicamente la defensa del procesado, ya que el Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron su participación por medio de escrito.

DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del LUNES VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE HORAS.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, Tribunales de Sentencia.
El ordenamiento procesal penal guatemalteco, regula y estructura, el recurso de apelación especial, el cual se dirige al ataque, entre otros, de vicios de fondo o in iudicando. Dichos vicios tienen su origen cuando medie error al calificar los hechos acreditados en el proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, así como en la fijación de la pena, ello significa no cumplir con el contenido de la ley sustantiva. Por principio lógico necesario, cuando se invocan en el recurso de apelación especial vicios de fondo, es preciso que existan hechos acreditados en la sentencia que se impugna, ya que ello permite al tribunal de alzada efectuar y determinar, si existió o no la denuncia de error en la aplicación de la ley sustantiva, por parte del Tribunal de Sentencia al dictar su decisión.

- II -

El acusado Emérito Sarat López invocó por motivo de fondo, la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó el apelante de la siguiente manera que: “…Para imponer la pena de cuatro años con seis meses de prisión y multa de veinticinco mil quetzales, el tribunal de sentencia en la página veintisiete (28) (sic) en el apartado DE LA PENA A IMPONER SEÑALA: “De acuerdo al artículo 36, 65, 338 del código (sic) penal (sic) la pena a imponer para el presente caso es la media, o sea dos años prisión (sic), conmutables a razón de 100 diarios, en concurso real de delito con el primero; por otro lado, en base a que no tiene antecedentes penales, el daño caudado es considerable; para el presente caso hace un total de cuatro años con seis meses el total de la pena de prisión en concurso de delito”…Si bien es cierto que el artículo 65 del Código Penal establece que para determinar la pena tomará en cuenta entre otras los antecedentes personales del acusado; el Tribunal Sentenciador no considerado (sic) esta circunstancia al momento de imponerme la pena, pues me aumentó el castigo debiéndome haber impuesto la pena mínima de un año seis meses de prisión conmutable por los delitos que fui condenado, provocando con ello una violación al artículo citado…”.
Del estudio del argumento vertido y sentencia impugnada, esta Sala considera que resulta improsperable el recurso interpuesto, por cuanto que los antecedentes personales del acusado, no fueros acreditados por el tribunal a quo, como puede verificarse del apartado de la sentencia recurrida denominado “…III) LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…”. Asimismo, se determina que del apartado de la prueba documental de la sentencia, no se le dio valor a la constancia de antecedentes penales del sindicado, extendida por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, lo cual, nuevamente, confirma que los antecedentes personales del apelante no quedaron acreditados, y como consecuencia de ello, se cometiera errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Es oportuno adicionar que, el Tribunal de Sentencia para aumentar el parámetro mínimo de pena por el delito de Uso Ilegítimo de Documento de Identidad, tomó en consideración la intensidad del daño (daño causado es considerable), lo cual si fue acreditado, por cuanto que perjudicó a cuarenta familias que habían sido beneficiadas con una solución habitacional, ello justifica que los juzgadores impusieran la pena dos años de prisión, conmutables a razón de cien quetzales diarios por el delito en mención.
En ese orden de ideas, no debe acogerse el recurso interpuesto por el submotivo invocado.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 12, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 36, 65, 69, 264 numeral 23, 267, 338 del Código Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el acusado EMÉRITO SARAT LÓPEZ, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, y como consecuencia de lo anterior, queda incólume la sentencia en todos sus puntos; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.