EXPEDIENTE 477-2010


09/05/2011 – PENAL

N.U. 01069-1997-00001 TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. GUATEMALA, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, ésta Sala dicta sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA promovido por RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA en la calidad de abogado defensor de los sindicados Héctor Roderico Ramírez Ríos y Abraham Lancerio Gómez. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como Acusador Oficial el Ministerio Público, a través de los agentes fiscales Milton Tereso García Secayda y por la agente fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo, la defensa técnica de los procesados está a cargo del abogado Rudy Roberto Hernández Moctezuma, como querellantes adhesivos actúan la Procuraduría de los Derechos Humanos y Alejandra García Montenegro no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I.- DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS:

HECTOR RODERICO RAMIREZ RIOS, de cincuenta y dos años de edad, casado, guatemalteco, oficinista, originario de Cabricam. Quetzaltenango; ABRAHAM LANCERIO GOMEZ de cuarenta y siete años de edad, casado, guatemalteco, originario del municipio de Sacapulas del departamento del Quiche, hijo de Rafael Lancerio Aceituno y Anacleta Gómez Urban.

II.- DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez resolvió: “I. ABSUELVE a los procesados HECTOR RODERICO RAMIREZ RIOS y ABRAHAM LANCERIO GOMEZ, de los delitos de DETENCIONES ILEGALES, CON AGRAVANTES ESPECIFICAS, ABUSO DE AUTORIDAD Y PLAGIO O SECUESTRO, entendiéndoles libres de todo cargo; II. Que los acusados HECTOR RODERICO RAMIREZ RIOS y ABRAHAM LANCERIO GOMEZ, son autores, responsables penalmente, del delito de DESAPARICION FORZOSA, cometido en contra de la libertad individual de EDGAR FERNANDO GARCIA; III. Que por dicha infracción a la ley penal, se les impone a cada uno, la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; IV. Suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiendo comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; V. No se hace pronunciamiento sobre Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado la acción; VI. Por lo considerado, se les condena al pago de las Costas Procesales causadas en el presente juicio; VII. Encontrándose los procesados guardando prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza y el Juez de Ejecución determine el lugar donde cumplir la pena que se impone; VIII. Por lo fundamentado, no ha lugar a dejar abierto procedimiento penal en contra de las personas indicadas por el agente Fiscal, debiendo dicha institución promoverlo de oficio, IX. Dese lectura a la presente sentencia y entréguese copia a quien la reclame y tenga legítimo interés procesal. IX. Firme el fallo, remítanse las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente.-.”.

III. DEL HECHO ATRIBUIDO:

al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el abogado los sindicados RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA por motivo de FORMA invocando como primer sub-caso, la inobservancia de los artículos 11 bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal en congruencia con el artículo 420 numeral 5 y con el artículo 394 numeral 3 ambos del mismo cuerpo legal. Como segundo sub-caso invoca, la inobservancia de los artículos 3, 226, 227, 232 y 234 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 419 numeral 2) del mismo cuerpo legal.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

el recurso de apelación especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez.

VI. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señaló el día veintiséis de abril del dos mil once, a las once horas, reemplazando su participación Rudy Roberto Hernández Moctezuma en la calidad de abogado defensor de los sindicados Abraham Lancerio Gomez y Héctor Roderico Ramírez Ríos Para el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, se señalo la audiencia del día nueve de mayo de dos mil once a las doce horas.

CONSIDERANDO:

-I-

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
El recurso de apelación especial garantiza el acceso a la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de los artículos: 12, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 numeral 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 25, numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

-II-

RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA en la calidad de abogado defensor de los sindicados Héctor Roderico Ramírez Ríos y Abraham Lancerio Gomez invoca como primer sub-caso por motivo de forma la inobservancia del artículo 11 bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, manifestando como punto central en su argumentación que: “se debe de indicar el valor que se le asignó a cada medio de prueba que por su puesto valorado con las reglas de la sana crítica razonada, no obstante al analizar el fallo se advierte que el mismo adolece de claridad y precisión, en virtud de los razonamientos utilizados por el Tribunal a quo en el APARTADO DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER de la sentencia de merito se expone que a las pruebas periciales de la perito KATHARINE TEMPLE LAPSLEY DOYLE, quien realizo un DICTAMEN, RELACIONADO SOBRE unos DOCUMENTOS DESCLASIFICADOS, QUE los que están CERTIFICADOS DE AUTENTICOS CON SUS RESPETIVOS PASOS DE LEY, DE FECHA OCHO DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ, RELACIONADO A DIECINUEVE DOCUMENTOS DESCLASIFICADOS DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN PODER DE LA NATIONAL SECURITY ARCHIVES, RELACIONADO CON LA DESAPARICION DE EDGAR FERNANDO GARCIA, . . . al ser valorado no se observan las reglas de la sana crítica razonada pues únicamente son documentos referenciales a la historia de Guatemala que por supuesto de una o de otra forma registran el nombre del señor Edgar Fernando García. Al otorgársele valor probatorio sin la debida fundamentación y sin observar los principios rectores de la sana crítica razonada se produce un defecto en el procedimiento. De igual manera sucede con el dictamen elaborado por el perito DANIEL RODRIGO GUZMAN quien realizó un peritaje estadístico señalando el Tribunal sentenciador que le da valor probatorio, . . . sucede que al dar valor probatorio al dictamen del perito antes nombrado se produce un defecto en el procedimiento porque dicho dictamen es también referencial en base a estadísticas cuantitativas de datos registrados en un grupo de documentos pertenecientes a una determinada institución. . . . El dictamen rendido por la señora MARINA CONSUELO GARCIA GARCIA DE VILLAGRAN. QUE se refiere a un informe PSICOLOGICO SOCIAL, SOBRE LAS SECUELAS DE LA DESAPARICION DE LA DESAPARICION (SIC) DE EDGAR FERNANDO GARCIA. Indica el Tribunal Sentenciador que igualmente se le da valor probatorio . . . pero sin embargo no deja de ser un documento referencia que tampoco fue valorado con los principios de la sana crítica razonada, pues no puede ser posible tal circunstancia pues el estudio no se dio sobre las personas de las familias supuestamente afectadas con la acción delictiva que se les imputa a mis patrocinados. Con relación al dictamen del peritaje de la señora VELIA ELISA MURALLES BAUTISTA que se refiere a un PERITAJE ARCHIVISTICO, indica el Tribunal Sentenciador se le otorga valor probatorio . . . el tribunal sentenciador en ningún momento al valorar el órgano de prueba logra explicar que a que se referían los Operativos patrullaje y Limpieza por otro lado dentro de los documentos que la perito explica fueron encontrados en los archivos históricos de la Policía Nacional no acredita ninguno solo que mis patrocinados hayan efectivamente participado en la detención del ciudadano Edgar Fernando García, esta situación no se valoro como en derecho corresponde provocándose un defecto en el procedimiento. Por otro lado según este punto de la sentencia que impugno la perito se está refiriéndose al señor LUIS RODRIGO HERNANDEZ GUTIERREZ, persona que es totalmente diferente al supuesto alias del señor DANILO CHINCHILLA, con lo que se demuestra que la prueba no fue valorada como en derecho corresponde pues más adelante se refiere a LUIS RODRIGO FERNANDEZ GUTIERREZ, por otro lado indica la perito que los sindicados fueron condecorados incluso hasta da el nombre de la Condecoración a sabiendas por el trabajo que dice realizo que dicha condecoración nunca existió. Otro de los peritos a los que se les dio valor probatorio fue el señor REMBER AROLDO LARIOS TOBAR, quine ratifico un DICTAMEN DE FECHA DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ QUE CONTIENE PERITAJE SOBRE LA ESTRUCTURA POLICIAL. Según el tribunal Sentenciador también se le debe de dar valor probatorio . . . a este peritaje tampoco se valoro de conformidad con los principios rectores de la sana crítica razonada tomando en cuenta que también está basado en documentos referenciales de una persona que conoce las estructuras de la Policía Nacional en virtud de que el mismo mando dentro de dicha institución hoy extinta. Se menciona que el señor ABRAHAN LANCERIO GOMEZ, formo parte del grupo denominado AGUILAS AZULES, Pues supuestamente se encontraron con el libro del personal del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional donde aparecía su nombre, sin embargo el Tribunal no advirtió que aparece dentro de esa nomina el nombre del señor Manuel Lancerio Quieb, y no el de mi patrocinado inclusive en dicho informe pericial hay un documento que prueba que el señor ABRAHAM LANCERIO GOMEZ, pertenecía a otra Estación. Por lo que no se desprende como quedo acotado que dicha prueba no fue analizada como corresponde. Al dictamen del perito FERNANDO ARTURO LOPEZ ANTILLON, relacionado SOBRE LA REGULACION JURIDICA, FUNCIONAMIENTO OFICIAL Y LA PRACTICA REAL DEL RECUROS (SIC) DE EXHIBICION PERSONAL, DURANTE EL CONFLICTO ARMADO Y EL PERIODO RELEVANTE DE LA DESAPARICION FORZADA DE EDGAR FENRANDO (SIC) GARCÍA TAMBIEN se le dio valor probatorio, . . . tampoco se valoro de conformidad con la sana crítica razonada pues es un documento que se refiere a solicitudes y recursos de exhibición personal que lo único que prueba es la búsqueda de una persona no es objetivo para determinar si mis patrocinados son realmente responsables del hecho que se les imputa. . . . Por último el peritaje del señor MARCO TULIO ALVAREZ BOBADILLA, que se refiere al CONTEXTO HISTORICO, POLITICO DE LA DESPARAICION (SIC) FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCIA. Se le dio valor probatorio . . . La defensa protesto la prueba pericial antes analizada, solicitando que no se diera valor probatorio en vista de que no fueron juramentados por juez competente, y algunos no tiene fecha. No se valoro de conformidad con la sana crítica razonada pues como se expuso son documentos que en realidad no demuestran la efectiva participación de mis patrocinados en el hecho que se les sindica. . . . Con relación a la prueba testimonial en especial la de la señora LA DECLARACION DE LA SEÑORA: IDUVINA ESTALINOVA HERNANDEZ BATRES. El tribunal sentenciador señala que la declaración de la misma también merece valor probatorio, . . . sin embargo en el debate a duras penas se escuchó la grabación contenida en un CD donde supuestamente se encontraba gravada la voz de Danilo Chinchilla, prueba testimonial que no se pudo haber valorado de acurdo (sic) a las reglas de la sana crítica razonada en virtud de que aun en la propia transcripción del Cd en ningún momento el señor Danilo Chinchila indica que hay utilizado el alias de LUIS RODRIGO FERNANDEZ GUTIERREZ. CON RELACION A LA PRUEBA DOCUMENTAL, el tribunal sentenciador leda (sic) valor probatorio al llamado “DIARIO MILITAR” . . . ya que el mismo indica que la detención de Edgar Fernando García se realizo el día dieciocho de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro sin embargo los documentos valorados especifican otro día, por lo que consideramos que fue valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. Con relación a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: se advierte en este apartado que no se utilizaron las reglas de la sana crítica razonada pues como el Tribunal sentenciador está indicando que con los medios de prueba quedaron acreditados los hechos siguientes: a) Que el procesado HECTOR RODERICO RAMIREZ RIOS, el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, EN SU CALIDAD DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, . . . Lo cual no puede ser cierto pues la Policía Nacional Civil es de reciente creación y considerando que el tribunal sentenciador manifiesta que con todos los medios de prueba sirvieron para llegar a acreditar el hecho antes referido a que mi patrocinado formaba parte de una institución que para el día dieciocho de Febrero del mil novecientos ochenta y cuatro no existía deviene en consecuencia declarar que toda prueba a que se le dio valor se deje sin efecto procesal y se deje en libertad a mis patrocinados.” Como agravio causado manifiesta que: “ De la forma en que está redactada la sentencia se causan los agravios siguientes violación al derecho de defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y sobre todo se están variando las formas del proceso, toda vez que mis patrocinados están siendo condenados por los juzgadores quienes se apoyaron en razonamientos que adolecen de claridad y precisión arribando a conclusiones carentes de certeza jurídica sin una fundamentación clara, completa y lógica, toda vez que valoraron en contra de los apelantes órganos de prueba que solo constituyen indicios que no llenan los requisitos legales para su validez.”. La Tesis que sustenta y aplicación que pretende es: “ Si el Tribunal sentenciador hubiere aplicado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal hubiera emitido un fallo fundamentado de manera clara, lógica, precisa y completa sin embargo al no haberse observado dicho precepto considero que se inobservo lo preceptuado en los artículo 186 y 385 en congruencia con los artículo 394 numeral 3°, 419 numeral 2°. Del Código Procesal Penal. . . . Que como consecuencia de la inobservancia de la ley adjetiva penal, toda vez que el Tribunal Sentenciador debió de haber valorado de conformidad con las reglas de a la sana crítica razonada se debe de declarar con lugar el presente recurso de Apelación Especial por el sub motivo invocado y como consecuencia se debe de dejar sin efecto la sentencia recurrida en su totalidad y se ordene el reenvió . . . ”.

-III-

De conformidad con la ley procesal penal vigente, procede el recurso de apelación especial por motivo de forma contra una sentencia o resolución, cuando se haya operado una inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento; la inobservancia de normas procesales se refiere fundamentalmente a la garantía constitucional del juicio previo, en su verdadera y completa formulación, el motivo de forma, busca que en el desarrollo de juicio se respete el debido proceso establecido en la ley, esto es, las normas que determina el modo en que deben realizarse los actos, el tiempo, el lugar y en general, todas aquellas normas que regulan la actividad de los sujetos procesales, específicamente el juzgador o el tribunal sentenciador, como destinatarios principales de las normas adjetivas que regulan el rito. Esta Sala, al poner en congruencia los agravios expuestos por el recurrente con el fallo impugnado, estima que el Tribunal sentenciador, al emitir el fallo objeto del recurso, en ningún momento inobserva la aplicación de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal en congruencia con el artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, en virtud de que el tribunal sentenciador valoró la prueba pericial de Katharine Temple Lapsley Doyle consistente en la ratificación del dictamen sin fecha relacionado a los diecinueve documentos desclasificados, del gobierno de los Estados Unidos de América, en poder del National Security Archives, relacionados con la desaparición de Edgar Fernando García; la prueba pericial de Daniel Rodrigo Guzmán Herrera consistente en la ratificación del dictamen de julio del dos mil diez que contiene peritaje estadístico; la prueba pericial consistente en la ratificación del dictamen de fecha veintidós de junio de dos mil diez rendido por Maria Consuelo Garcia Garcia de Villagran que contiene peritaje psicológico social, sobre las secuelas de la desaparición forzada de Edgar Fernando García; la prueba pericial de Velia Elisa Muralles Bautista consistente en la ratificación del dictamen de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, que contiene peritaje archivístico; la prueba pericial del señor Rember Aroldo Larios Tobar, consistente en la ratificación del dictamen de fecha diecinueve de julio de dos mil diez que contiene peritaje sobre la estructura policial; la prueba pericial de Fernando Arturo López Antillon consistente en el dictamen de fecha trece de octubre de dos mil diez, consistente en peritaje sobre la regulación jurídica, funcionamiento oficial y la práctica real del recurso de exhibición personal, durante el conflicto armado y el período relevante de la desaparición forzada de Edgar Fernando García; la prueba pericial de Marco Tulio Álvarez Bobadilla consistente en la ratificación del dictamen de junio de dos mil diez, que contiene peritaje sobre el contexto histórico, político de la desaparición forzada de Edgar Fernando Garcia; la prueba testimonial de Iduvina Estalinova Hernandez Batres y la prueba documental al llamado Diario Militar, con plena observancia de las reglas de la sana crítica razonada, explicando coherentemente porque le asigna valor a cada una de las pruebas periciales, las cuales, al igual que otros medios de prueba, le permiten arribar a una conclusión de certeza de la participación de los sindicados en el delito por el cual se les condena, facultades propias del tribunal sentenciador, en virtud de que ante su presencia y en plena observancia del principio procesal de inmediación procesal, los juzgadores han estado presentes en las audiencias de mérito donde se produjo la prueba respectiva; de igual manera, el pretender el recurrente que ésta Sala revise el contenido de dichas pruebas periciales, equivaldría a que, sin estar facultada por la ley, valorara nuevamente las pruebas periciales vertidas en el juicio oral, lo cual no es posible con fundamento en el principio procesal de intangibilidad de la prueba, en virtud de que en observancia de éste principio, únicamente los miembros del tribunal de sentencia, que estuvieron presentes en el desarrollo de las diferentes audiencias del debate, pueden hacer una valoración adecuada de las mismas; y en el caso que nos ocupa, el tribunal sentenciador es claro y explicito, al indicar cuál es el fundamento por el cual otorga valor y que se tiene por probado con las pruebas periciales en su oportunidad por las personas anteriormente relacionadas, por lo que nunca se viola las leyes de la lógica en relación a la ley de la coherencia, en virtud que el tribunal sentenciador al emitir la sentencia de mérito, lo hace a través de un razonamiento constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas producidas y de la sucesión de conclusiones que de ellas se derivan, estimando que la motivación es concordante, auténtica y suficiente; encontrándose el fallo debidamente motivado, cumpliendo con ello, con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; no existiendo ninguna violación o inobservancia en aplicación de los artículos 186 y 385, con relación al artículo 394 inciso 3º del Código Procesal Penal, así mismo, se advierte, que tampoco existe violación a tales preceptos, cuando el recurrente, manifiesta que en relación a la detención de Edgar Fernando García, no existe certeza en el día de su detención, porque en los documentos valorados por el tribunal sentenciador, específica otro día al que aparece en el diario militar, sin embargo esta Sala, considera que los jueces sentenciadores, a través de la prueba testimonial de Nineth Varencia Montenegro Cottom, María Emilia García, Aura Elena Farfan, Iduvina Estalinova Hernandez Batres, Berta Elizabeth Palacios Caravantes, a la cual le dieron valor probatorio y de acuerdo a la sana critica razonada, establecieron que el día de su detención fue el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, por otra parte, el pretender que se declare que toda prueba a la que se le dio valor, se deje sin efecto procesal y se deje en libertad a los sindicados, porque como lo manifiesta el recurrente, que en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima por acreditados, se consigna que: “ a) Que el procesado HECTOR RODERICO RAMIREZ RIOS, el día dieciocho de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro, EN SU CALIDAD DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL y en compañía de los agentes de la Policía Nacional Abraham Lancerio Gómez, Hugo Rolando Gómez Osorio y Alfonso Guillermo de Leòn Marroquin debidamente uniformados, se encontraban realizando operativo policial, de los denominados “limpieza y patrullaje” alrededor de las diez de la mañana, en la séptima calle y tercera avenida de la zona once de la ciudad de Guatemala, en la inmediaciones del lugar denominado el “Mercado del Guarda”.”, que con lo cual no puede ser cierta porque la Policía Nacional Civil, es de reciente creación, esta Sala considera que es un defecto no esencial que influya en la parte resolutiva, toda vez que en el mismo apartado de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA POR ACREDITADOS, que obra a página siete, de la sentencia de mérito, en el apartado: “ PARA EL PROCESADO ABRAHAM LANCERIO GOMEZ” en su literal a) se consigna la calidad de agente de la Policía Nacional de, Héctor Roderico Ramírez Ríos, es decir el tribunal determinó en forma precisa y circunstancial que sí tenía calidad de Policía Nacional el sindicado Héctor Roderico Ramírez Ríos, así mismo, se desprende de todos los medios valorados en el debate que el procesado Héctor Roderico Ramírez Rios, poseía tal calidad de Agente de la Policía Nacional, por lo que el recurso de apelación especial por motivo de forma no puede prosperar.

-IV-

RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA en la calidad de abogado defensor de los sindicados Héctor Roderico Ramírez Ríos y Abraham Lancerio Gomez invoca como segundo sub-caso por motivo de forma la inobservancia de los artículos 3, 226, 227, 232 y 234 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 419 numeral 2º del mismo cuerpo legal. manifestando como punto central en su argumentación que: “ . . . en el presente caso la prueba pericial fue protestada por la defensa en virtud de que a los mismos no les fue discernido el cargo como en derecho corresponde produciéndose. Esta inobservancia provoca un defecto en el procedimiento.” Como agravio causado manifiesta: “De la forma en que se recibió la prueba pericial y al vérsele (sic) dado valor probatorio se causan a mis patrocinados los agravios siguientes violación al derecho de defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y sobre todo se están variando las formas del proceso, toda vez que mis patrocinados están siendo condenados por los juzgadores quienes se apoyaron en razonamientos que adolecen de claridad y precisión arribando a conclusiones carentes de certeza jurídica siendo lo más grave que se está abusando a órganos de prueba que no están cumpliendo con los requisitos del cogido (sic) Procesal Penal para que su participación sea legal dentro del debate. Como tesis y aplicación que pretende manifiesta el recurrente que: “ Si el Tribunal sentenciador hubiere observado lo que para el efecto establecen los artículos 3, 226, 227, 232 y 234 no le hubiera dado valor probatorio a la prueba pericial que se diligencio en el debate . . . el Tribunal Sentenciador debió no haber valorado la prueba pericial por no llenar los requisitos de ley para su presentación se debe de declarar con lugar el presente recurso de Apelación Especial por el sub motivo invocado . . . ”.

-V-

Esta Sala, al poner en congruencia los agravios expuestos por el recurrente con el fallo impugnado, determina que no le asiste razón, toda vez que la actuación de los peritos en el debate, fue realizada sin ninguna violación a los artículos 3, 226, 227, 232 y 234 del Código Procesal Penal así como al derecho de defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, en virtud que para la actuación de los mismos, basta con que sean citados y comparezcan al debate y desempeñen el cargo para el cual fueron designados, es decir no existe una mayor formalidad para su actuación, ya que los mismos deben demostrar su calidad, calidad que fue debidamente observada como titulados en la materia, así mismo desempeñaron dicho cargo sin que existiera algún impedimento, en su actuar, ya que del acta de debate, se desprende que no existió alguna advertencia, que los mismos tuvieran alguna causal de impedimento de lo estipulado en el artículo 228 del Código Procesal Penal, por lo que su actuar, está en conveniencia con el objeto de la averiguación y en utilidad para el descubrimiento de la verdad, sin que dicha prueba, fuese señalada como inadmisible, cumpliendo con las formalidades del proceso. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación por el sub-caso invocado no puede acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 399, 415, 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal, 1, 4, 10, 13, 19, 20, del Código Penal;; 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerando y leyes citadas RESUELVE: I.- No acoge el recurso de apelación especial por motivo de FORMA interpuesto por RUDY ROBERTO HERNANDEZ MOCTEZUMA en la calidad de abogado defensor de los sindicados Héctor Roderico Ramírez Ríos y Abraham Lancerio Gómez, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, II.- Como consecuencia, de lo anterior, queda incólume la sentencia impugnada; III.- La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV.- Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverria Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria