EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Forma por el procesado PABLO GABRIEL RAMIREZ CHILEL en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, dentro del proceso que por los delitos de PARRICIDO, HOMICIDIO y LESIONES GRAVES se sigue en contra del apelante, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: de diecinueve años de edad, soltero, guatemalteco, jornalero, con residencia en Aldea Nicá del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, hijo de Berta Ramírez Chilel y de padre desconocido, sin apodo o sobrenombre conocido. La acusación fue formulada por el Ministerio Público, actuando en esta instancia el Abogado Milton Tereso García Secayda, la defensa del acusado esta a cargo de la Abogada María Martha Figueroa Figueroa del Instituto de la Defensa Pública Penal del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos. No existe Querellante Adhesivo ni Actor Civil, tampoco tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO.
¨Usted PABLO GABRIEL RAMÍREZ, el día siete de octubre del año dos mil nueve, aproximadamente a las once horas, cuando se encontraba en su residencia juntamente con su mama ubicada en la aldea Nicá del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, sin motivo alguno agredió a su mama Berta Ramírez Chilel de cincuenta años de edad a quién botó en el patio de su casa y con una piedra de aproximadamente veinte libras le golpeó la cabeza de ella causándole heridas y fracturas en el cráneo con la cual le causo la muerte de Berta Ramírez Chilel.¨ Hecho que se encuadra en el tipo penal de PARRICIDIO Articulo 131 del Código Penal. ¨Usted PABLO GABRIEL RAMIREZ el día siete de octubre del año dos mil nueve, aproximadamente a las once horas con veinte minutos se dirigió al centro de la aldea Nicá del municipio de Malacatán San Marcos, encontrando en el corredor de la casa del señor Leonardo Mazariegos Francisco, a los señores Rolando Romero Chilel y Lorenzo Hernández Carreto y sin ningún motivo ni mediar palabra se abalanzó y golpeó con un palo la cabeza del señor Rolando Romero Chilel quien se callo al suelo, seguidamente con el mismo palo golpeó al señor Lorenzo Hernández Carreto causándole heridas en la cabeza y en el antebrazo, quien cayo al suelo, a consecuencia de los golpes que le dio al señor Lorenzo Hernández Carreto dejo de laborar setenta días.¨ Este hecho se encuadra en el delito de LESIONES GRAVES Artículo 147 numeral 3 del Código Penal. ¨ También se le acusa a usted PABLO GABRIEL RAMIREZ que ese mismo día siete de octubre de dos mil nueve, luego de que había golpeado con un palo la cabeza del señor Rolando Romero Chilel así como al señor Lorenzo Hernández Carreto, corrió al señor Fabián Romero Chilel dándole alcance a eso de las once horas con veinticinco minutos detrás de una torre de telefonía que se encuentra en la aldea Nicá del municipio de Malacatán San Marcos, en ese momento el señor Rolando Romero Chilel intentó actuar en defensa de su hermano Fabián Romero Chilel, pero usted agarró un azadón que se encontraba en el lugar con el cual le golpeó varias veces la cabeza de Rolando Romero Chilel, a quien momentos antes ya había golpeado con un palo, por lo que con los golpes que propinó en la cabeza de este señor le causo heridas y fracturas en el cráneo causándole la muerte.¨ Hecho que se encuadra en el delito de HOMICIDIO Articulo 123 del Código Penal.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal sentenciador al resolver por UNANINIDAD DECLARO: I) Sin lugar el incidente promovido por la abogada defensora, denominado “de inimputabilidad”, por las razones ya consideradas, II) Por ser responsable en el grado de autor de los delito de Parricidio, Homicidio y Lesiones Graves cometidos en su orden en contra de la vida de Berta Ramírez, en contra de la vida de Rolando Romero Chilel y en contra de la integridad de Lorenzo Hernández Carreto, se condena a Pablo Gabriel Ramírez Chilel, a las siguientes penas: Se le impone la pena de prisión de veinticinco años inconmutables por el delito de Parricidio, la pena de quince años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio y la pena de dos años de prisión inconmutables por el delito de Lesiones Graves.
CONSIDERANDO
EL RECURRENTE AL PLANTEAR EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, LO HACE POR MOTIVOS DE FORMA, por inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, al no fundamentar el tribunal sentenciador adecuadamente el por qué no le dio valor probatorio a los medios de prueba consistentes en los dictámenes del Doctor Carlos de Leon Zea y de la Licenciada Blanca Estela Castillo Corzo de Ruíz, por el simple hecho que dichos dictamenes fueron recabados por la defensa y no fueron ordenados por el Juez o tribunal competente. Con dicho fallo se vulnera las reglas de la sana crítica razonada específicamente el principio de Derivación o de Razón Suficiente, al declarar sin lugar el incidente de inimputabilidad planteado al inicio del debate.
Señala como agravio que de aplicarse correctamente dichas normas y haberse declarado inimputable al condenado, no tendría pena alguna impuesta, sino una medida de seguridad, por lo que solicita se acoja el recurso planteado ordenando la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el momento que corresponda.
Esta Sala, al efectuar el estudio del recurso planteado y hacer la comparación legal con la sentencia impugnada, advierte que es una exigencia legal el que toda sentencia contenga una clara y precisa fundamentación como bien lo regula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual textualmente dice: “ Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba...Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.” Para los que juzgamos en esta instancia, en aplicación del principio de legalidad ejerciendo un debido control sobre la consistencia del razonamiento probatorio realizado por el tribunal sentenciador, en la sentencia impugnada, establecemos que de manera acertada el tribunal A quo garantiza el derecho de igualdad que les asiste en el proceso, tanto al Ministerio Público como a la defensa, al haber razonado el porqué no le concedía valor probatorio a los dictámenes del Doctor Carlos de León Zea y de la Licenciada Blanca Estela Castillo Corzo de Ruíz, especialmente al indicar que los mismos no cumplían con las exigencias establecidas en un debido proceso, por no observarse en dichos dictámenes el contradictorio que debe de prevalecer en todo proceso penal. Además cuando el tribunal A quo emite sus razonamientos del porqué les concede valor probatorio a los dictámenes de los Doctores Mauricio Aquino Matamoros y Carolina del Rosario Coyoy Toc lo hace en virtud que los mismo cumplen con todos los requisitos de un debido proceso utilizando también la sana crítica razonada en sus reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, toda vez que realizan una valoración en conjunto y concatenada de toda la demás prueba recibida durante el desarrollo del debate, argumentando y fundamentando de manera razonable del porqué arriban a la conclusión de que el procesado PABLO GABRIEL RAMIREZ CHILEL no es inimputable. Derivado de lo ya considerado, esta Corte advierte que al recurrente no le asiste la razón toda vez que la sentencia impugnada cumple efectivamente con lo que regula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, estableciéndose que se basta así misma, ya que es comprensible y se explica por sí sola. Ante estos razonamientos, este submotivo deviene improcedente.
En lo que se refiere a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, se aprecia por parte de esta Corte, que al recurrente no le asiste la razón, en virtud que el tribunal sentenciador al dictar la sentencia impugnada, lo hace a través de razonamientos construidos por inferencias deducidas de los diferentes medios de prueba, de donde extrae las conclusiones que le sirven para arribar a la decisión de considerar que el procesado no es inimputable, además para ello no solo toman como puntos de referencia los dictamenes elaborados por el doctor Mauricio Aquino Matamoros y la doctora Carolina del Rosario Coyoy Toc, en virtud que al analizar la prueba lo hacen valorandola en su conjunto y de manera concatenada, derivado de lo cual al tribunal A quo no le cabe la menor duda de creer que el procesado PABLO GABRIEL RAMIREZ CHILEL es una persona imputable, porque es capaz y responsable de sus actos, de donde se establece que el tribunal sentenciador declare sin lugar el incidente de inimputabilidad y dicte el fallo de condena que se examina, por lo que esta Corte luego de haber realizado el respectivo control de los razonamientos probatorios hechos por el tribunal A quo advierte que se aplico en la sentencia impugnada la sana crítica razonada, en especial el principio de derivación o de razón suficiente. Por lo considerado, este submotivo no puede prosperar y como consecuencia de ello se declara la improcedencia del recurso de apelación especial planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Forma, por el procesado PABLO GABRIEL RAMIREZ CHILEL en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.